Sentencia Social Nº 201/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 201/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5584/2006 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 201/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100103

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005584/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00201/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 201

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5584/06-5ª, interpuesto por RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE S.A. representada por la Letrada Dª Ana Rodino Reyes, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 1088/05, siendo recurrido D. Gabriel , representado por la Letrada Dª Paloma Bonet Ramiro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gabriel contra Red Universal de Marketing y Bookings Online s.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-El demandante D. Gabriel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKING ONLINE S.A., desde el 01/12/00 hasta el 09/12/04, con categoría profesional de Analista Programador, y un salario bruto anual para 2004 de 39.000 euros, más posibles retribuciones variables y bonus.

SEGUNDO.-En fecha 15/01/04 la empresa reconoció al actor el 100% de sus bonus de 2003 por importe de 7.200,00 euros y procedió a abonárselo.

TERCERO.-Además el 15/01/04 le detalló las condiciones del Bonus de 2004 mediante escrito del siguiente tenor:

"Estimado compañero:

Nos gustaría detallarte las condiciones que, si el Consejo de Administración considera convenientes, se aplicarían a la hora de calcular el Bonus del año 2004:

1. Voluntad la permanencia en la empresa. El Bonus se abona sólo en el caso de que haya una voluntad de permanencia y vinculación, como mínimo en el ejercicio siguiente (2005).

2. Permanencia en la empresa hasta el momento de cobro del Bonus. La no permanencia en Rumbo, por cualquier motivo, implica la posibilidad de acceder al Bonus.

3. Obtención de resultado neto positivo de la sociedad durante el año 2004.

Asimismo, además de estos criterios generales, el Director de su departamento evaluará, a su discreción, su rendimiento personal, el cual podrá efectuar (incluso hasta eliminar) la posibilidad de obtener retribución." (Doc. nº 2 de la demandada).

CUARTO.-La empresa demandada obtuvo en 2004 los mejores resultados económicos de su historia. Los años anteriores había sufrido pérdidas.

QUINTO.-En octubre de 2004 la empresa había cumplido ya sus objetivos anuales, por lo que el Director General, Sr. Rogelio solicitó al Consejo de Administración que se aprobasen los Bonus de dicho año.

La cantidad que hubiera percibido el actor por tal concepto, si no hubiera sido despedido el 09/12/04, hubiera ascendido al menos a 7.200 euros.

No se le abonó dicha cantidad por no haber permanecido en la empresa hasta finalizar el ejercicio 2004.

SEXTO.-El despido del actor se produjo mediante carta de fecha 09/12/04, en al que se le imputaba por la demandada, "Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal pactado".

En la misma fecha la empresa reconoció la improcedencia de dicho despido y puso a disposición del actor una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, ascendente a 24.443 ,96 euros.

SÉPTIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el 05/12/05, solicitando 7.200 euros por el impago de los bonus relativos al año 2004.

La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia el 21/12/05.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Gabriel contra RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKING ONLINE S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar al expresado actor la cantidad de 7.200 euros que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella, más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés por la mora en el pago de la misma".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Red Universal de Marketing y Bookings Online S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE SA que condenó a ésta última a abonar a aquella la suma de 7.200 euros brutos mas el 10% en concepto de interés moratorio en concepto de retribución voluntaria o "bonus", se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1115 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que cita al desarrollar el recurso.

Entiende en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia ha apreciado la existencia de fraude en la conducta de la empresa, por haber procedido a despedir al trabajador demandante en fecha inmediatamente anterior a aquella en que se hizo efectivo el abono de la retribución voluntaria cuando la existencia del fraude ni si quiera había sido invocado por la recurrente en la demanda y como el fraude de ley no puede presumirse tal y como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de de 6 de febrero de 2003 difícilmente podrá apreciarse su existencia cuando ni si quiera fue alegado.

Para resolver la cuestión litigiosa debe partirse de que el actor en su demanda reclama a la empresa el abono de la retribución voluntaria o "bonus", por entender que a la fecha en que fue despedido se habían cumplido en la empresa los objetivos que permitían el devengo, habiéndose opuesto la empresa al exigirse para poder devengar la referida retribución en el documento que se establecían los requisitos para su percepción, la permanencia en la empresa en el momento de su cobro.

Ciertamente el vincular la percepción de la retribución variable no solo a la consecución de unos objetivos sino también a la permanencia en la empresa no resulta abusivo, y por otra parte el solo hecho de que se despida a un trabajador pocos días antes de la fecha de su percepción y que se reconozca en acto de conciliación la improcedencia del despido no implica necesariamente la existencia de un fraude de ley, aunque pueda constituir un indicio razonable, pero como el fraude de ley no puede presumirse como invoca la recurrente, era requisito inexcusable que se hubiera alegado expresamente por el demandante o cuanto menos haberse señalado en la demanda que la finalidad del despido efectuado por la empresa era la de evitar que el trabajador pudiera percibir el concepto retributivo mencionado y no habiéndose alegado tal circunstancia, al no ser abusivas la condiciones que se fijaban para su percepción en el documento que establecía sus requisitos, debe concluirse que el actor no tenía derecho a percibir el referido concepto retributivo, al no haber cumplido todos los presupuestos exigidos para el devengo de la retribución variable, a lo que habría que añadir que la sentencia de instancia al apreciar el fraude de ley habría incurrido en incongruencia, pues como señala el recurrente el fraude de ley no fue invocado por la parte actora y la doctrina constitucional relaciona la incongruencia extra petitum con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de tal modo que este tipo de incongruencia se caracteriza por la producción de indefensión a uno de los litigantes que se ve sorprendido por la estimación de la pretensión contraria con base en hechos o fundamentos de derecho -alteración de la causa petendi- que no habían sido alegados ni debatidos, y frente a los cuales no ha tenido oportunidad de defenderse mediante alegaciones y prueba, por lo que debe estimarse el recurso formulado y revocarse la sentencia de instancia con absolución de la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid el 2 de junio de 2006 en autos 1088/2005 seguidos a instancia de D. Gabriel contra la empresa recurrente y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000055842006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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