Sentencia Social Nº 201/2...ro de 2009

Última revisión
14/01/2009

Sentencia Social Nº 201/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7025/2008 de 14 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 201/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100199

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0013450

nc

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 14 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 201/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2008 y siendo recurrido/a SEAT, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Antonio , debo absolver y absuelvo a SEAT S.A. de las pretensiones contra ella deducidas, declarando la procedencia del despido sufrido por Jose Antonio en fecha 26 de febrero de 2008."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Jose Antonio prestó servicios para SEAT S.A., con una antigüedad de 1 de noviembre de 2004, categoría profesional de auxiliar, y un salario mensual de 1952.01 euros con la prorrata de pagas extras incluida.

SEGUNDO.- Jose Antonio estando en su jornada laboral el pasado día 1 de febrero de 2008, se acercó a un compañero de trabajo llamado Raúl y le hizo entrega de una cantidad de dinero, a cambio de la cual el citado trabajador le entrego una pequeña bolsa conteniendo cocaína. Tal hecho no era la primera vez que sucedía. Ese mismo día y con anterioridad a esos hechos Jose Antonio consumió cocaína en los lavabos de la empresa en compañía de otros trabajadores

TERCERO.- En fecha 26 de febrero de 2008 Jose Antonio fue despedida por la empresa mediante carta acompañada como documental a la demanda que dio inicio al presente procedimiento y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador demandante, calificando el despido de que fue objeto como procedente. Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), para solicitar, en último lugar, que se declare la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Como modificación de los hechos probados solicita que se suprima un inciso del ordinal segundo, el que dice: "ese mismo día y con anterioridad a esos hechos M. F. B. consumió cocaína en los lavabos de la empresa en compañía de otros trabajadores".

Sin embargo, no puede accederse a ello porque no alega prueba que lo fundamente sino que se limita a aducir que es dato que ha quedado probado o que no existe prueba que lo sustente (arts. 191.b y 194 de la LPL ). Además, la supresión o no consideración del texto aludido no resulta relevante y trascendente para resolución del pleito, por las razones que se dirán.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 54.2 .f) y d) y del art. 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Se argumenta, en síntesis, que el despido es una sanción que solo procede en el caso de un comportamiento culpable y grave, y tratándose de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa el trabajador debe tener conciencia de incurrir en ello, añadiendo, además, que debe aplicarse al caso de autos la teoría gradualista o de la proporcionalidad. Con tales alegaciones se pide la revocación de la sentencia para que se aprecie la improcedencia del despido.

Ahora bien, ni recurso ni demanda pueden encontrar favorable acogida sino que deberá de confirmarse la sentencia de instancia por sus propios argumentos, que desde ahora damos por íntegramente reproducidos.

El Tribunal Supremo en relación con el deber de buena fe contractual ha señalado que la misma se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual (Sentencia de 21 mayo 1990 ) pudiéndose transgredir la buena fe, no sólo por dolo dirigido a conculcar un deber del trabajador, sino por negligencia culpable, por lo que habrá de ponderarse si la actuación del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe de forma grave y culpable para calificar un despido como procedente, debiendo tenerse en cuenta si se trata de una relación en que, dadas las circunstancias, no existe un control directo de la prestación por el empresario (Sentencia de 22 febrero 1990 ), de modo que para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual sólo se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 , con un incumplimiento grave y culpable (Sentencia de 24 enero 1990 ).

En el presente caso queda probado que -e incluso no negado en el recurso- que el actor compró cocaína a otro trabajador, mientras se hallaban en la empresa y durante la jornada laboral.

Esta conducta refleja una grave transgresión de la confianza y de la buena fe contractual que debe reinar entre las partes del contrato de trabajo, que esta Sala considera de sobrada gravedad para que la medida adoptada por la empresa, el despido, pueda y deba ser ahora calificada adecuadamente como proporcionada, y ello por aplicación del Estatuto de los Trabajadores (art. 54.2 .d). Estamos ante la participación en un acto ilícito, en el tiempo -aun cuando fuera durante el tiempo del descanso- y lugar de trabajo; lo que significa aprovecharse o valerse de las circunstancias proporcionadas por el empresario para algo no solo ajeno al trabajo (o, en su caso, acorde con el descanso del trabajo) sino ilegal. Y tal conducta no admite graduación alguna, tal y como se describe en los hechos probados: se trata de una clara trasgresión de la buena fe contractual, susceptible de la calificación dada por la sentencia de instancia.

Por todo ello, se impone la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 244/2008, a instancia de Jose Antonio contra SEAT, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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