Última revisión
20/09/2013
Sentencia Social Nº 201/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 199/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 201/2010
Núm. Cendoj: 39075340012010100032
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2010:404
Núm. Roj: STSJ CANT 404/2010
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
Rec. Núm. 199/10
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Blanca siendo demandado D. Desiderio, sobre extinción de contrato, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de enero de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para el demandado como empleada de hogar a cambio de un salario bruto mensual de 600 euros.
2º.- Las circunstancias de la anterior relación han sido éstas:
. la trabajadora estaba interna en la casa-chalet del empresario y su mujer (residía en la casa).
la trabajadora cocinaba, limpiaba, fregaba, barría y cuidaba del empresario y su mujer.
. convivían en la casa el matrimonio formado por el demandado y su esposa, el esposo de la demandante (que llegó antes a la casa del demandado) y, a partir del 8-12-2008, el hijo de la demandante y su compañero.
no existía un horario concreto; las necesidades laborales surgían día a día, sin sujeción horaria.
la demandante en algunas ocasiones se ausentaba de la casa; en alguna circunstancia, se fue a su país, Paraguay, con el fin de arreglar papeles.
3º.- El empresario pagaba a la demandante de modo regular 600 euros netos mensuales. No le pagó los meses de marzo, abril y mayo de 2009.
4º. - El 18-9-09 se dictó sentencia por quien redacta que acordó la extinción de la relación laboral por impago de salario.
Esta sentencia fue anulada por auto dictado también por quien redacta de 26-10-2009.
5º.- La demandante fue dada de alta en la S. Social el 154-09.
6º.- El 17-6-09 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, la parte actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de resolución contractual por impago de salarios.
En el recurso articula tres motivos. El primero de ellos con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE, 97.2 LPL y art. 217 y 218 LOPJ e interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia. En los motivos restantes, con adecuado amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 26 y 27 ET; art. 1 RD 2128/08; art. 6.4 RD 1424/1985 y del art. 50.1.b) ET.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, la parte insta la nulidad de la sentencia de instancia, por insuficiencia del relato fáctico, dado que no recoge la antigüedad de la trabajadora, la fecha de baja en Seguridad Social, el impago de cantidades desde marzo hasta la fecha en que deja de prestar servicios, la realización de horas extraordinarias o el adeudo de las cantidades relativas a las pagas extraordinarias.
Sobre esta cuestión cabe recordar que la jurisprudencia, destacando entre otras, la Sentencia del TS de 10.7.2000 ha venido interpretando que en el relato fáctico de las sentencias han de constar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' y que 'la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía' (en este sentido destaca la STS de 22.10.1991, entre otras).
En el presente supuesto, atendida la naturaleza de la acción ejercitada, no se aprecia en la sentencia recurrida la insuficiencia fáctica que se denuncia, lo que impide estimar el motivo, siendo así que además procede recordar que en cualquier caso, la parte recurrente podría hacer uso de la vía prevista en el art. 191 b) de la LPL para instar la inclusión, en el relato fáctico, de aquellos extremos que considere relevantes, lo que permitiría evitar la excepcional vía de la nulidad de actuaciones.
Por otra parte, cabe indicar que la cuestión relativa a la antigüedad, se ha resuelto implícitamente en la fundamentación jurídica (fundamento de derecho tercero) en donde se reconoce que de los 14 meses trabajados, se abonaron 11 meses, lo que nos sitúa en la antigüedad sostenida por la parte actora, esto es en el mes de abril de 2008.
De otra parte, las cuestiones relativas a las cantidades adeudadas en concepto de horas extraordinarias, también se resuelven en sentido desestimatorio en el referido fundamento tercero, por lo que resulta lógico que tales extremos no se incluyan en el relato fáctico de la instancia, que únicamente considera acreditados los impagos relativos a las mensualidades de marzo, abril y mayo.
Se aprecia sin embargo, que la sentencia de instancia no hace mención alguna a las pagas extraordinarias y a las diferencias salariales que derivarían del hecho de que el salario efectivamente abonado, quedaría por debajo del importe establecido en la normativa correspondiente, para el salario mínimo interprofesional. Ahora bien, como quiera que esta cuestión se reitera en el segundo motivo de recurso, la falta de mención en el relato fáctico a tales extremos, no puede determinar la pretendida nulidad de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, el motivo ha de desestimarse.
TERCERO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 191 c) LPL, denuncia la infracción de los artículos 26 y 27 ET y de los art. 1 RD 2128/2008y 6.4 RD 1424/1985, sosteniendo que el salario mensual no puede ascender a 600 euros, sino a 676 euros brutos al mes, ya que hay que tener en cuenta el salario mínimo interprofesional y la obligación de abono de dos pagas extraordinarias correspondientes a 15 días de prestación de servicios.
El artículo 6 del RD 1424/1985 que regula la relación laboral especial de los empleados de hogar, dispone en sus párrafos primero y segundo que: '1. El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común; dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 7.uno, de este Real Decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.
Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.
2. En los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 45 por 100 del salario total.'
Por tanto, es aplicable el salario mínimo interprofesional a las retribuciones propias de esta relación laboral, aunque en casos como el presente, en que la prestación de servicios va acompañada de alojamiento y manutención, cabe que el empleador efectúe los descuentos correspondientes con el límite del 45% del salario total.
En el presente caso, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se infiere que las partes habían pactado una prestación de servicios a jornada completa, con independencia del efectivo modo en que se desarrollara habitualmente. Ello garantizaba a la trabajadora la percepción de un salario no inferior al mínimo interprofesional, así como a dos pagas extraordinarias por importe mínimo de 15 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 y 4 del RD 1424/1985.
Por otro lado, consta que la trabajadora residía con la familia y además percibía la correspondiente manutención. Ahora bien, aun cuando el párrafo segundo del art. 6 del RD 1424/85, habilita al empleador para detraer las cantidades correspondientes a tales conceptos, esta previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que no consta en modo alguno que las partes de la relación laboral hubieran acordado nada al respecto, por lo que la posibilidad de ese descuento no puede tomarse en consideración.
De este modo, como quiera que el salario mínimo interprofesional garantiza una retribución que no puede reducirse en los contratos laborales por cuenta ajena (STS 13.4.1989, entre otras) y que este efecto garantizador opera cuando las retribuciones que perciba el trabajador en cómputo anual y jornada completa sean inferiores a las establecidas en la normativa de salarios mínimos (STS 9.3.1992), debe entenderse que en el presente caso, el salario global computable para la fijación de las indemnizaciones extintivas del art. 50.1.b) ET en relación con el art. 10.1 RD 1424/1985, es el sostenido por la parte recurrente, esto es 676 euros brutos al mes, ya que el abonado efectivamente es inferior al previsto en la normativa que regula el salario mínimo interprofesional (se toma como referencia el salario mínimo establecido para el año 2009 en el RD 2128/2008 con dos pagas extraordinarias de 15 días, que es el mínimo previsto en el art. 6.2 RD 1424/85).
Esta conclusión determina que deba rectificarse el hecho probado primero de la sentencia en cuanto al salario regulador, entendiendo que la pretensión de la parte se extiende a dicho extremo, pues de otro modo la sentencia adolecería de incongruencia interna.
CUARTO.- En último lugar, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 50.1.b) ET, sosteniendo que en el presente supuesto no sólo dejaron de abonarse los salarios de tres mensualidades, sino también las diferencias correspondientes y las horas extraordinarias realizadas.
El examen de esta cuestión exige recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que para que el artículo 50.1. b) del ET fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente (STS 24.3.1992, entre otras).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 (Rec.2461/2008) establece que: '...En la resolución de la cuestión de fondo ha de partirse de una premisa, y es la de que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato ex art. 50.1.b) ET, aún sin mediar culpabilidad empresarial. Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 (RJ 19866665); y 04/12/86 (RJ 19867278)], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [STS 20/01/87 (RJ 198786)], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (SSTS 24/03/92 (RJ 19921870) -rcud 413/91-; 29/12/94 -rcud 1169/94-; 13/07/98 -rcud 4808/97-; 28/09/98 (RJ 19988553) -rcud 930/98-; 25/01/99 (RJ 1999898) -rcud 4275/97-; y 22/12/08 (RJ 20091434) -rcud 294/08 -)'.
En atención a esta doctrina, para que prospere una acción de resolución del contrato laboral por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, es necesario que el incumplimiento empresarial sea grave. Para valorar dicha gravedad, se debe atender a la trascendencia que dicho impago o retraso tenga en relación a la obligación de pago puntual del salario que establecen los artículos 4.2 f) y 29.1 ET, teniendo en cuenta la continuidad o persistencia en el tiempo de dicho incumplimiento, así como también el montante adeudado.
En el presente supuesto, consta de forma incontrovertida que el empleador dejó de abonar los salarios correspondientes a tres mensualidades, lo que permite considerar la existencia de un incumplimiento justificante de la acción resolutoria, dado que en el presente supuesto no solo ha de considerarse la continuidad en el tiempo, sino también el considerable importe de lo adeudado, en atención a la cuantía a la que ascendía el salario pactado entre las partes.
Por tanto, debe entenderse que tal incumplimiento es suficiente para conducir a la extinción del vínculo laboral conforme al art. 50.1 b) ET, lo que nos lleva a revocar la sentencia de instancia, con la consecuencia legal prevista, esto es, la indemnización correspondiente al despido improcedente, que en este caso ha de ascender a 20 días de salario en metálico multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 ET y el art. 10.1 del RD 1424/1985, lo que determina una indemnización en la cuantía de 813,70 euros (se ha tomado como salario regulador anual el importe de 8112 euros y como antigüedad el 7.4.2008).
Todo lo cual conlleva a la estimación del recurso de suplicación formulado y a la revocación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Blanca contra la sentencia de fecha 26.1.2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, en autos 618/2009 y revocamos la misma, declarando extinguida la relación laboral entre las partes, y condenando al demandado, D. Desiderio a abonar a la trabajadora la indemnización de 813,70 euros. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0199/10, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/0000/66/0199 /10, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 7001, la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los actos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
