Última revisión
11/02/2010
Sentencia Social Nº 201/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1076/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 201/2010
Núm. Cendoj: 02003340022010100030
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:441
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA
ALBACETE
SENTENCIA: 00201/2010
"RECURSO SUPLICACION 0001076 /2009
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CARDENAS CALVO
En Albacete, a once de febrero de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 201 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1076/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 585/2008, siendo recurrido/s D. Juan Pablo ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 5 de marzo de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 585/2008, cuya parte dispositiva establece:
«Que con revocación de la resolución administrativa impugnada, de fecha 20/8/08 y con estimación de la demanda, deducida por D. Juan Pablo contra el INSS y TGSS, en reclamación sobre INVALIDEZ, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión y oficio, condenando a las Entidades gestoras demandadas, a que le abonen una prestación de 100 % de la base reguladora por importe mensual de 639,06 euros con las revalorizaciones legales correspondientes, y con efectos del 14/11/07.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El demandante D. Juan Pablo nació en fecha 11/2/1953, figura afiliado a la Seguridad social con el Nº NUM000 , en el Régimen General siendo su profesión habitual la de Conductor de grúas.
SEGUNDO.- El demandante sufrió baja medica por IT, derivada de ANL, en fecha 10/8/05 permaneciendo en situación de IT derivada de ANL, hasta el día 8/2/07, en que causo alta con propuesta de invalidez.
TERCERO.- El demandante en fecha 4/1/08 solicito reconocimiento de invalidez permanente en el grado de IPA principal e IPT subsidiaria.
El I.N. S.S dicto resolución en fecha 4/1/08 , denegando la solicitud de la demandante y declarándole afectado de IPT que posteriormente fue ampliada a IPT cualificada en razon de la demanda.
El demandante no conforme con dicha resolución, en fecha 8/2/08, interpuso reclamación previa contra la citada resolución, la cual fue expresamente desestimada por nueva resolución de I.N. S.S de fecha 29/2/08 .
CUARTO.- Las dolencias que presenta el actor en la actualidad son las siguientes:
1) Traumatismo MMII ,retrolistesis L2-L3 y L3-L4
2) Discopatia degenerativa lumbar con acuñamientos leves de L2 y D1 y pequeñas hernias de disco L2-L3 y L3-L4 y L4-L5.
3) Cardipatia isquemica, cuádruple derivación coronaria( AMI-IVA, AMD-OM en tector VSI-IVP, AR-DG1)
4) Disnea de esfuerzo grado II
5) Neuropatía femoral izquierda, diabetes mellitus tipo 2
QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación reclamada derivada de Enfermedad Común, asciende a la cantidad de 636,06 ? /mensuales y la fecha de efectos de la prestación que se postula es 14/11/07.
SEXTO.- El demandante acredita tener cotizados en el Régimen General, un total de 4511 días.
SEPTIMO.- El INSS emitió Informe en fecha 24/10/07 : "1.-En fecha 7/8/07 se inicia actuación inspectora con el objeto de investigar el accidente sufrido por el trabajador Juan Pablo , supuestamente en el centro de trabajo sito en carretera V Km 103,800 titularidad de la mercantil Desguaces Cazalegas S.l, en fecha anterior a 10/8/05.-2.-Se requiere a la empresa para que aporte entre otra documentación parte de accidente de trabajo e informe de investigación del accidente de trabajo; en fecha 30/8/07 comparecen en representación de la empresa Belinda y Olegario .- Se revisa la documentación aportada constatando se que: el trabajador inicio la prestación de servicios en la empresa el dia 18/7/05 con un contrato a tiempo parcial de duración indefinida para prestar servicios como gruista y con la categoría profesional de conductor de grúa con una jornada de trabajo de 24 horas a la semana distribuidas de lunes a sábado de 10 a 14 horas. El trabajador firma contrato en fecha 18/7/05.-Se extingue la relación laboral en fecha 30/9/05 siendo la causa amortización de puesto de trabajo firmado por el trabajador en fecha 26/9/05. - La empresa no aporta ni parte, ni el informe de investigación del accidente de trabajo negando que en estas fechas y en su centro de trabajo se hubiera producido un accidente de trabajo; aportando parte de baja del trabajador Juan Pablo de fecha 10/8/05 por contingencias comunes y partes de confirmación de la baja de fechas 13/8/05, 20/8/05, 27/8/05, 3/9/05,10/9/05, 17/9/05 y 24/9/05 todos ellos partes de confirmación de baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes.
3.-En fecha 13/9/07 comparece en las oficinas de la inspección de trabajo, el trabajador D. Juan Pablo quien hace un relato de las circunstancias en las que ocurrió el accidente manifestando: - que a pesar de ser contratado por la empresa como conductor de grúas en el mes de agosto presto sus servicios en el centro de trabajo fijo de la empresa sito en Ctr. V Km 103,800 en Cazalegas, que es donde ocurrió el accidente. -. Que el accidente no se produce por caída de toro mecánico, sino por aprisionamiento de un vehículo utilizado en el desguace. Se produce el accidente cuando intentaba cargar la batería del caterpillar con las pinzas, al poner estas, el vehículo pero que tenía una batería del caterpillar con las pinzas, el poner estas, el vehículo pero que tenia una marcha puesta se pone en funcionamiento y le aprisiona la pierna izquierda contra otro vehículo. - que a pesar de haber firmado un contrato con jornada parcial de 10 a 14 horas de lunes a sábado el accidente se produce por la tarde a las 17 horas, que estuvo mas de dos horas inmovilizado pero no recibió asistencia medica, siendo por la noche cuando acude a urgencias. No aporta parte de esa asistencia médica de urgencias.
Conclusión: La empresa en ningún momento ha reconocido que se produjera un accidente en su centro de trabajo. El trabajador no aporta ningún documento que pueda acreditar las manifestaciones sobre el accidente. Se constata a través de la información proporcionada por la base de datos de la TGSS que ninguno de los trabajadores actualmente en alta en la empresa se encontraban prestando servicios en la fecha del accidente por lo que es imposible obtener declaraciones ajenas a las radicalmente opuestas de la empresa y trabajador. Por lo xpuestos, la Inspectora de Trabajo que suscribe informa que no se han obtenido datos que de manera fehaciente permitan concluir que el trabajador Juan Pablo sufriera un accidente de trabajo en la empresa Desguaces Cazalegas S.L."
OCTAVO.- El INSS emitió Informe en fecha 24/10/08: "Resolución en concesión de incremento del 20% de incapacidad permanente total. Esta Dirección Provincial, a la vista de la solicitud de fecha 5/2/08 de incremento del 20% de la base reguladora de su pensión e incapacidad permanente total para su profesión habitual, que tiene reconocida en el régimen general y de acuerdo con el Art. 139.2 de la Ley General de la Seguridad social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE día 29 de junio ), en relación con el Art. 6.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio (BOE del día 28) y de las Resoluciones de la secretaria general para la Seguridad Social de fechas 22/5/86 (BOE del día 27) y de 11/4/90 (BOE del día 27). Resuelve: reconocerle el derecho al citado incremento desde el 12/2/08, fecha de cumplimiento de los 55 años de edad y fijar su nueva pensión, una vez recalculada de conformidad con que establecen las resoluciones citadas, en los siguientes importes:
BASE REGULADORA: 639,66 ?
PENSION BASICA: 55% 351,81 ?
INCREMENTO 20% 127,93 ?
MEJORAS 9,59 ?
SUMA DE ABONOS 489,3 ?
I.R.P.F 0.00 ?
TOTAL PENSION: 489,33 ?
NOVENO.- El actor agoto la preceptiva vía administrativa previa en fecha 8/2/08 que fue desestimada por ulterior resolución expresa, de fecha 29/2/08.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 137.4 de la LPL , al entender la entidad gestora recurrente que el demandante no está afecto de una incapacidad permanente absoluta, tal como se ha resuelto en la sentencia de instancia.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el actor, de profesión conductor de grúas, padece traumatismo miembros inferiores, retrolistesis L2-L3 y L3-L4; discopatía degenerativa lumbar con acuñamientos leves de L2 y D1 y pequeñas hernias de disco L2-L3, L3-L4 y L4-L5; cardiopatía isquémica, cuádruple derivación coronaria; disnea de esfuerzo grado II; neuropatía femoral izquierda y diabetes mellitus II.
El informe emitido el 26/02/2008 por el Médico Forense señala que el trabajador, tras la intervención quirúrgica, presenta un cuadro de angor de reposo, con disnea de fácil aparición y con muy mala tolerancia para las pendientes. Esto implica que, incluso en situaciones de reposo, puede aparecer un cuadro de dolor en tórax con dificultad respiratoria; presentando, además, problemas en miembro inferior izquierdo y diabetes mellitus de difícil control.
A la vista de lo anterior puede concluirse que la capacidad laboral del demandante está agotada, sin que pueda desempeñar actividad laboral alguna, por liviana o sedentaria que ésta sea, dada la grave afección cardiaca que padece.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación del INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 5 de marzo de 2009, en Autos nº 585/2008 , sobre incapacidad permanente, siendo recurrido D. Juan Pablo , debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1076 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de febrero de dos mil diez. Doy fe.

