Sentencia Social Nº 201/2...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Social Nº 201/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6351/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 201/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100177


Encabezamiento

RSU 0006351/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00201/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6351-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1046-08

RECURRENTE/S:D. Matías

RECURRIDO/S: ACTIVIDADES DE CONSULTORÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 201

En el recurso de suplicación nº 6351-09 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL BENITO NOTARIO, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1046-08 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por ACTIVIDADES DE CONSULTORÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. contra, D. Matías en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Procede estimar la demanda planteada por ACTIVIDADES CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. contra D. Matías , en reclamación de cantidad, y condenar al demandado Don. Matías , a que abone a la empresa demandante la cantidad de 7.663,33 euros por incumplimiento del pacto de no competencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante es la mercantil cuya actividad económica principal es la realización de todo tipo de servicios informáticos y de telecomunicaciones, incluida la ingeniería y consultoría, la evaluación tecnológica, la comercialización de todo tipo de servicios, productos, y equipos que pertenezcan a este sector, así como el mantenimiento de los mismos y servicios de atención telefónica y asistencia remota.

SEGUNDO.- El trabajador demandado prestó servicios para la empresa demandante con una antigüedad de 16-12-05, categoría profesional de Técnico de Sistemas.

TERCERO.- El 30-11-05 la empresa demandante a través del Sr. Jesús Manuel remitió correo electrónico al actor en el que realizó una oferta definitiva en relación al salario a percibir según consta en el folio 45 obrante en autos.

CUARTO.- El trabajador el 16-12-05 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración indefinida, en dicho contrato se especifica una retribución anual de 16.650,61 euros mas mejoras voluntarias 16.349,39 euros brutos y como Anexo a dicho contrato se especifica en la cláusula primera un incentivo a la productividad y en la cláusula tercera : Pacto de No Competencia En virtud del Art. 21.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 4 de marzo , y atendiendo al interés comercial y empresarial de la empresa, dado que el puesto de trabajo implica el conocimiento organizativo y de información de los planes estratégicos de la misma, así como de los proyectos que Acotel, SA. desarrolla para sus clientes, ambas partes acuerdan, fijar un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, cuya duración será de dos años. (La duración es de 2 años para los técnicos y de 6 meses para el resto de personal).

Durante dicho tiempo el trabajador/a, en caso de finalizar su relación laboral con la empresa por cualquier causa, no podrá ejercer, ni por cuenta ajena ni por cuenta propia, ya lo sea de manera personal por el trabajador, ya lo sea por medio de persona interpuesta ningún tipo de actividades concurrentes con los clientes y proyectos que haya tenido conocimiento por su relación laboral en Acotel, S.A.

Su incumplimiento queda sometido a la devolución de la compensación económica percibida, así como a los daños y perjuicios que en derecho procedan, todo ello con independencia del deber de poner en conocimiento de aquellas empresas, en su caso, la existencia de la presente cláusula.

La empresa, dentro de la obligación asumida en atención al pacto anterior, compensará a la trabajador/a con la cantidad bruta anual de 3.000 euros brutos que se distribuirán en las 12 mensualidades.

QUINTO.- El actor el 25-6-08 presentó a la empresa carta en la que le comunicaba que el día 30-6-08 dejará de prestar servicios en la empresa, carta a la que me remito y que consta obrante en el folio 35.

SEXTO.-El actor desde el inicio de su relación laboral hasta su baja voluntaria, ha venido percibiendo en nómina la cantidad de 250 euros, en concepto de pacto de no competencia, cantidad que asciende hasta su baja a la suma de 7.633,33 euros.

SEPTIMO.- El día 1-07-08 el demandante fue contratado por la empresa Zemsania S.L, empresa que tiene la misma actividad que la empresa demandada, desempeña las mismas labores que realizaba en el mismo proyecto, pues se lo han contratado actualmente a Zemsania S.L.

OCTAVO.- Que en virtud de lo anterior Don Matías ha incumplido el pacto suscrito con Actividades, Consultoría y Telecomunicaciones S.A.

NOVENO.-La mercantil demandante reclama al actor la cantidad de 7.633,33 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios reintegro de todas las cantidades que percibió el trabajador durante la relación laboral con la empresa demandante en virtud del pacto de no competencia.

DECIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 24-7-08 siendo celebrado dicho acto el 12-8-08 con el resultado de terminado y sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador demandado, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de cantidad, por pacto de no competencia, formulada en autos, por considerar nulo el pacto de no competencia, o subsidiariamente que la cantidad pactada no era adecuada.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa en primer lugar la revisión del hecho probado 6º, para el que propone el siguiente texto alternativo: "De los 33.000 euros brutos anuales pactados, el actor ha venido percibiendo en nómina la cantidad de 250 euros, en concepto de "pacto de no competencia". Aduce la recurrente, con sustento en la oferta de trabajo que obra unida al folio 45 de los autos, y en los recibos de salarios que obran a los folios 53 al 96 de los autos, que la retribución inicialmente pactada era de 33.000 ? anuales, que ha sido la abonada y percibida por el trabajador; y que pese a lo formalmente incluido en todas y cada una de las nóminas, nunca ha percibido la cantidad pactada en el anexo al contrato en concepto de compensación por no competencia. Pero, y como advierte la recurrida, la documental en que se sustenta ya ha sido valorada en la instancia, para concluir, junto al resto de pruebas practicadas - interrogatorio y testifical -, que tras la oferta global de 33.000 ? que figura en la comunicación de fecha 30-11-2005 - folio 45 -, ambas partes suscribieron el contrato definitivo, con fecha 16-12-2005 - folios 47 al 52 -, en el que fijaban una retribución anual de 16.650,61 ?, más otra cantidad en concepto de "mejoras voluntarias", de 16.349, 39 ?, cuyo desglose se haría en las cláusulas adicionales que se suscribieron esa misma fecha - folios 50 al 52 de los autos -, y entre las que convinieron incluir el pacto de no competencia - folios 50 y 51 -; es decir, que en los referidos 33.000 ? estaban ya incluidos todos los conceptos, y con ello también el pacto de no competencia en los términos fijados en las mencionadas cláusulas adicionales; concepto que ha venido percibiendo el actor mensualmente desde el inicio de la relación y hasta que causó baja en la empresa en cuantía de 250 ?. Por todo ello, y no tratándose de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental practicada en autos, sino de la diferente interpretación de unos mismos documentos - la oferta inicial de trabajo, y el posterior contrato suscrito entre ambas partes -, se impone la desestimación del presente motivo.

SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 21.2 del E.T ., por estimar, con cita de diversa doctrina de los tribunales, que el pacto de no competencia suscrito entre partes es nulo al no haber percibido el trabajador compensación alguna para después de extinguido el contrato, ya que ha seguido cobrando la cantidad estipulada al inicio de la relación.

Conforme se recuerda en la STS de 21-1-2004, EDJ 2004/2296, que reitera la de 24 septiembre 1990 EDJ 1990/8579 , "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E ., y del que es reflejo el art. 4-1 E. T ., - y que está - recogido en el art. 21-2 E. T ..., requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil ; y estos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento...".

En el caso de autos el pacto de no competencia se convino en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo suscrito entre partes el día 16-12-2005, y conforme a su tenor literal - folio 51 de los autos -, la empresa debía abonar por dicho concepto al trabajador la cantidad bruta anual de 3.000 ?, a distribuir entre doce mensualidades, lo que arroja una cantidad mensual de 250 ?, que ha sido la abonada al trabajador desde el inicio de la relación. Y dicho pacto, incluido en las cláusulas adicionales al contrato, con las que forma un todo unitario, no incurre en contradicción con el contenido de su cláusula 6ª , ya que ésta, y al tiempo que fijaba unas cantidades brutas y anuales, se remitía para su distribución a las mencionadas cláusulas adicionales, pero sin que ello supusiese añadir o incrementar las cantidades que en ella fueron fijadas, de forma global o conjunta. Tampoco el pacto ni la forma de cumplimiento han sido objeto de variación en el curso del contrato. En definitiva se trata de una cuestión interpretativa, siendo por tal razón de aplicación la doctrina que se contiene, entre otras, en la STS de 13-10-2004, EDJ 2004/197485 , a cuyo tenor, y con cita de la sentencia de 15 de mayo de 2004 (Recurso 16/03) EDJ 2004/55079 , así como de las de 12 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10222, 20 de marzo de 1997 EDJ 1997/2839, 3 y 21 de julio de 2000 EDJ 2000/24419 y 27 de abril de 2001 EDJ 2001/16060, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... - debiendo - atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes", con lo cual, y aunque se discrepe del criterio sentado por el Tribunal de instancia, lo que no puede decirse - conforme sigue razonando la mencionada sentencia - es que éste haya sido irracional o ilógico, ni tampoco que haya vulnerado de manera manifiesta las reglas interpretativas de las normas jurídicas o de los contratos (arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil ), pues - en el caso de autos - se razona en el sentido de que debe atenderse en este caso a la interpretación literal de los términos empleados en la redacción de las cláusulas objeto de discusión. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 21.2 del E.T . al considerar que no se cumple, en el pacto de no concurrencia, el requisito de la compensación "adecuada", al estimar más gravoso el hecho de no poder trabajar, que el pago por la empresa de la cuantía fijada.

Respecto al requisito de la suficiencia o adecuación de la compensación económica que el empresario debe satisfacer al trabajador, ex art. 21.2.b) del E.T ., esta misma Sala y Sección ya tiene declarado, en sentencias de fechas 29-6-2009, rec.2565/09, y 1-3-10, rec. 6032/09 , que "La argumentación de instancia sobre la insuficiente cuantía de la indemnización compensatoria que a los demandados se les entregó en virtud del pacto, que no serviría para remediar o suplir la carencia de las rentas salariales que en importe superior venían percibiendo al quedarles prohibido dedicarse durante un año a la actividad que desarrollaron en la empresa, enlaza con la indeterminada expresión legal del art. 21.2. del ET -que no ofrece un módulo, parámetro o criterio rector al respecto- al disponer que el trabajador debe de recibir del empresario una indemnización económica "adecuada", vocablo que no contribuye a resolver per se la idoneidad o precariedad de la aludida compensación. Lo que puede afirmarse es que el importe de la indemnización no tiene por qué coincidir con el salario que el trabajador venía percibiendo, en cuanto la limitación que a éste se le impone de no trabajar durante el período pactado en actividades de la competencia no le impide dedicarse a otra actividad no afectada por la prohibición.(...) Además, cuando se aduce la insuficiencia de la compensación porque se aprecia que no es adecuada, han de dejarse claramente establecidos los factores objetivos o referencias que conduzcan a la convicción sobre la nulidad del pacto basada en esta causa.", de modo que el juicio de "adecuación" de las cantidades a satisfacer por la empresa debe hacerse en función exclusivamente de las actividades no permitidas, por concurrentes, pues lo que con ellas se compensa no es la imposibilidad de trabajar - lo que no es ni puede ser objeto del pacto de no concurrencia -, sino la de desarrollar determinadas actividades que, por incidir en el mismo sector de la empresa, suponen o pueden suponer una actividad concurrente, lo que justifica su interés comercial o industrial. Y en el caso de autos lo único prohibido son las actividades concurrentes con los clientes y proyectos de los que el trabajador "haya tenido conocimiento por su relación laboral en Acotel, SA" - folio 51 de los autos -, con lo cual, y dado lo limitado de la prohibición, no es de apreciar, ni de forma absoluta ni relativa, la falta de adecuación que se imputa en el motivo a las cantidades a satisfacer por dicho pacto, y que por importe de 250 ? al mes -o 3.000 anuales- eran abonadas al trabajador, sobre un salario anual de 33.000 ? -hecho 4º-, lo que supone un porcentaje sobre el total inferior al 10%. Por ello el motivo y el recurso deben ser desestimados. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por ACTIVIDADES DE CONSULTORÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. contra D. Matías , en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006351-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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