Sentencia Social Nº 201/2...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 201/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2010 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 201/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100203


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE JULIO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. JOSE CAÑETE SANCHEZ, en nombre y representación de KONE ELEVADORES S A, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por, D. Luis María en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se reconozca el despido como improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Luis María contra KONE ELEVADORES SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los 5 días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 88.751,25 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al de la fecha de efectos del despido (es decir desde el día 16/06/2009) hasta el de la notificación de la sentencia a razón de 96,60 euros diarios, descontándose el periodo en que el actor permaneció en situación de IT, que comprende desde el 16/06/2009 hasta el 17/08/2009, durante el que sólo habrá de abonarle en concepto de mejora voluntaria la cantidad de 19,61 euros diarios.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Luis María , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada KONE ELEVADORES S.A, habiéndolo hecho para dicha empresa desde el 01/01/2005, fecha en la que se subrogó en la posición empleadora de la mercantil MUGUERZA INGENIEROS S.L. para la cual el actor venía prestando servicios desde el 12/02/1990, subrogación que se produjo debido a la fusión por absorción efectuada por KONE respecto de MUGUERZA. La antigüedad reconocida por la demandada es la de 12/02/1990. El actor ha venido prestando servicios como Oficial de Primera (Montador de ascensores), percibiendo los salarios que se reflejan en las nóminas que obran en autos a los folios 36 y siguientes, cuyo contenido respecto de las cuantías y conceptos percibidos se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- La empresa demandada KONE ELEVADORES S.A se dedica a la instalación y mantenimiento de ascensores. TERCERO.- El 03/04/2009 el actor sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada. En concreto KONE ELEVADORES S.A había sido subcontratada por la empresa SENRA OCÁRIZ S.L. en relación a la ejecución de los trabajos de desmontaje de la totalidad del ascensor existente en la CALLE000 nº NUM001 de Pamplona, cuya comunidad de propietarios había encargado a esta segunda empresa la instalación de un nuevo ascensor. El día del accidente dos trabajadores de la empresa demandada, el actor como Oficial y Eusebio como ayudante, se encontraban realizando el trabajo de desmontaje del ascensor antiguo y, en concreto, del contrapeso del ascensor consistente en un bastidor metálico que alojaba 9 bloques de fundición de 45Kg. de peso cada uno, lo que suponía un peso total de unos 500Kg. Previamente, entre los diversos trabajos de albañilería que había que realizar en el portal, se había demolido el descansillo de acceso a la parada más baja para hacer una entreplanta un poco más elevada, habiendo colocado dos vigas para apoyo. No existía suelo en la parada más baja puesto que el ascensor de dicho portal no llegaba a la altura de la calle sino que caía a un descansillo precedido por unas escaleras que llegaban al portal. Los trabajadores se encontraban realizando las tareas de desmontaje sacando el conjunto del contrapeso a través del hueco de la puerta para desmontarlo en el suelo del portal. En un momento determinado el contrapeso se atascó en la viga metálica y el actor subió a esa viga colocada dentro del foso para empujar desde atrás y desatascarlo, perdiendo el equilibrio y cayendo de espaldas hasta el suelo del portal en una altura de unos 2,80 metros, produciéndose diversas fracturas. CUARTO.- El 18/04/2009 al actor se le diagnosticó lo siguiente: - Politraumatizado tras precipitación TCE moderado. - Hematoma epidural derecho. Intervención quirúrgica. - Contusiones temporales bilaterales. Neumencéfalo. - Fractura de base de cráneo. Fractura de peñasco derecho. Fractura parietal derecha. - Traumatismo torácico. Neumotorax derecho. - Fracturas costales derechas. Arcos costales de C1 a C6. - Fractura escápula izquierda. - Contusión pulmonar derecha. - Enfisema subcutáneo. - Íleo paralítico, NRVM por S. aureus. QUINTO.- El 15/06/2009 la empresa comunicó al actor por medio de burofax la decisión de despido por carta que obra al folio 11 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la cual se imputa al actor: una falta muy grave de desobediencia a las órdenes escritas y de sus superiores y una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual al vulnerar no sólo las órdenes sino también los preceptos legales de seguridad y salud laboral conocidas por el actor y sobre los que ha sido formado, poniendo en peligro no sólo su vida sino también la de sus compañeros de trabajo. SEXTO.- El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal entre el 03/04/2009 y el 17/08/2009. SEPTIMO.- Obra en autos a los folios 141 y siguientes acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo el 29/05/2009 en la que se califica como grave la infracción de la normativa de seguridad cometida por la empresa demandada en materia de prevención de riesgos laborales. Su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. OCTAVO.- A requerimiento de la Inspección de Trabajo, el 08/04/2009 la empresa elaboró las instrucciones de desmontaje de contrapeso, reanudándose los trabajos el 20/04/2009 de acuerdo con dichas instrucciones. NOVENO.- KONE ELEVADORES S.A disponía con anterioridad al accidente de un manual de procedimientos denominado: 'Ascensor hidráulico y de tracción instrucciones de montaje' en el que se detallaban las operaciones a realizar en el desmontaje de diferentes tipos de ascensor. El procedimiento allí descrito consistía en invertir el orden de las operaciones de montaje, es decir, que ya que el contrapeso se monta dentro del foso, siguiendo el procedimiento normal de trabajo, el contrapeso debería haberse desmontado también dentro del foso. En dicho manual se especificaba que se trata de una ayuda para facilitar la comprensión de los principios generales de desmontaje, no tratándose las posibles eventualidades o circunstancias relativas a opciones o condiciones de obras no standard. DÉCIMO.- Ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició procedimiento de recargo de prestaciones económicas que pudieran derivarse por falta de las preceptivas medidas de seguridad en el accidente sufrido el 03/04/2009 a favor del trabajador actor. UNDÉCIMO.- Asimismo se iniciaron diligencias previas nº 2.106/09 por elJuzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona. DUODÉCIMO .- La empresa demandada cuenta con un servicio de prevención propio y con un plan de seguridad y salud en el que se analizan los riesgos del desmontaje, el cual carece de fecha y de acta de aprobación no constando su presentación ante la Autoridad Laboral. DÉCIMO TERCERO.- Para el desmontaje de ascensores era habitual que los trabajadores de la empresa demandada comentaran entre ellos cuál era el procedimiento concreto más adecuado para el desmontaje del ascensor según los casos. En el caso que nos ocupa el actor preguntó a Leandro y éste opinó que el procedimiento idóneo era el que el actor posteriormente realizó. DÉCIMOCUARTO.- En el momento del accidente el actor no llevaba puesto ni el arnés ni el casco de protección que se encontraban a su disposición en dicho lugar. DECIMOQUINTO .- En el momento del accidente el ayudante del actor se encontraba accionando el tráctel desde el techo de la cabina en un rellano de la parte de arriba del hueco, y ambos trabajadores se comunicaban entre sí a voces. DÉCIMOSEXTO.- Durante la relación laboral el actor ha recibido los cursos de formación e instrucción que obran en la prueba documental de la demandada dándose aquí por reproducidos. DÉCIMOSEPTIMO.- El artículo 50 del Convenio Colectivo del Metal de Navarra dispone que: 'en los casos de baja temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional la empresa completará la retribución desde el primer día de la baja y por un período de un año prorrogable por otros séis meses más hasta el total de las retribuciones por las que debe estar asegurado el productor accidentado'. La empresa no ha abonado al actor dicha complementación durante el período que estuvo en situación de Incapacidad Temporal. DÉCIMOOCTAVO.- La empresa KONE dispone de una reglamentación específica en materia de régimen disciplinario en relación con la seguridad y salud en el trabajo, que obra al folio 243 y siguientes y cuyo contenido se da aquí por reproducido. DÉCIMONOVENO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores. VIGÉSIMO.- El 03/07/2009 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, celebrándose el acto el 17/07/2009 con el resultado de 'Sin Avenencia'.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Luis María declarando la improcedencia de su despido disciplinario producido con efectos del 15 de junio de 2009. Frente a esta resolución se alza en Suplicación la representación Letrada de la empresa demandada a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral insta las siguientes revisiones:

1º) La modificación del ordinal tercero, donde se describen las circunstancias en que se produjo el accidente laboral, para que al final del mismo se adicione lo siguiente:

'Para realizar la maniobra el accidentado estaba en el portal y daba instrucciones a su compañero que estaba en el techo de la cabina accionando el tractel comunicándose ambos a voces a través del propio hueco del ascensor.

En el portal, frente al hueco del ascensor, previamente se había instalado para los trabajos de albañilería un andamio tubular de un tramo de altura con una plataforma de trabajo compuesta por dos chapas situadas a 1,97 metros sobre el suelo. Este andamio se había colocado para la instalación de las dos vigas metálicas de la nueva entreplanta.

El accidentado, según sus manifestaciones, se subió a la plataforma del andamio y desde allá tiraba del contrapeso que originalmente discurría junto a la pared del fondo del hueco, con una cuerda que había atado a su base. Mientras tiraba, iba dando instrucciones al ayudante que maniobraba el tractel, según fuera necesario. Con estas maniobras consiguieron apoyar la parte inferior del contrapeso sobre la viga metálica situada más cerca del hueco de la puerta.

Como las plataformas del andamio tubular estorbaban para sacar al exterior el contrapeso, el accidentado procedió a desmontarlas, dejando solamente las carnillas. Luego trepó por la escalerilla del andamio subiéndose a la viga de 16 centímetros de anchura, para poder manejar el contrapeso situándose frente a él con un pie a cada lado. En esta posición tirando del contrapeso alternativamente de un lado y de otro desplazándolo poco a poco hacia el exterior.

Cuando el contrapeso se deslizó fuera de la viga, el accidentado perdió el equilibrio y cayó de espaldas hasta el suelo del portal en una caída de unos 2,80 metros, produciéndose diversas fracturas, calificadas como graves.

El Instituto Navarro de Salud Laboral estableció como conclusiones del accidente las siguientes:

De lo expuesto anteriormente se concluye que el accidente ocurrió al estar D. Luis María realizando trabajos de desmontaje del contrapeso de un ascensor situado sobre una viga metálica de 16 centímetros de anchura perder el equilibrio cayendo de espalda desde 2,80 metros de altura, debido a:

Posición inestable del accidentado situado sobre una viga de escaso apoyo, teniendo demás que hacer esfuerzos dinámicos para mover el contrapeso de 500 kg.

No utilización por parte del accidentado del arnés de seguridad, del que disponía, en un trabajo con riesgo de caída de altura superior a 2 metros.

Situación de trabajo no habitual derivada del orden de operaciones en la obra, con la demolición del descansillo de acceso al ascensor antes de su desmontaje, lo que alteraba el procedimiento normal de trabajo.'

Sustenta la adición en las declaraciones del trabajador accidentado obrantes en el informe de la Inspección de Trabajo y en las conclusiones del Informe Técnico del Instituto Navarro de Salud Laboral (folios 234 y 235 de las actuaciones). Y se estima trascendente en cuanto evidencia la temeridad con que el actor manejo un bloque de 500 Kg, apoyándose en una viga de 16 centímetros de ancho y a 2,8 metros de altura sin utilizar el arnés de seguridad, el casco ni la línea de vida que tenía entregadas y que se encontraban en la obra, prescindiendo del procedimiento de trabajo establecido.

2º) La revisión del ordinal séptimo, añadiendo al mismo que el acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo no es firme al estar recurrida por la empresa mediante escrito de alegaciones presentado el 25 de junio de 2009 (folios 152 a 154 de los autos).

3º) La adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal décimo tercero bis, donde se refleje que 'el superior del actor Sr. Jose Pedro ordenó al actor verbalmente que apoyara el contrapeso abajo y sacara las piezas, es decir, ordenó realizar el desmontaje de manera diferente a como el actor lo efectuó, Don. Jose Pedro realizó esta declaración en el acto del juicio si bien no consta que lo hiciera ante la Inspección de Trabajo y del actor Sr. Luis María manifiesta que no le dijo cómo tenía que realizar el desmontaje'. Texto propuesto que se desprende y consta en el tercer fundamento jurídico de la sentencia.

4º) En último lugar insta la modificación del hecho probado décimo sexto añadiendo al final lo siguiente: 'Entre los cursos con que se formó al demandante hay uno sobre el Uso de Sistemas de Detección de Caídas iniciado el 25 de enero de 2006, donde consta que siempre como requisito mínimo obligatorio hay que usar sistemas de detección de caídas cuando se trabaja a más de 1,80 metros de altura (folios 54, 56 y 57 de los autos). Así mismo, el demandante Sr. Luis María participó en un curso de Prevención de Riesgos Laborales, Riesgos Inadmisibles Caída en Altura, Riesgo Eléctrico, Atrapamientos, iniciado el 24 de febrero de 2004 y finalizado el 26 de febrero del mismo años, en el mismo se establecía en el folio 99 que si se trabajaba a más de 1,8 metros de altura había que usar sistema anticaídas. Así mismo el folio 127 se le advertía de que son obligaciones de los trabajadores en materia de prevención el incumplimiento de las obligaciones legales y que si se incumplían la consecuencia podía ser del despido.'

No tiene en cuenta, sin embargo, la parte recurrente con tales pretensiones, que la recta aplicación de dicho precepto procesal, exige que cualquier modificación o alteración en el relato del juzgador «a quo» no sólo ha de devenir trascendente en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en autos, patentice de manera clara, evidente y directa el error de aquél, cuya facultad de apreciación conjunta respecto de las pruebas practicadas en el juicio, que el artículo 97.2 de la misma Ley de Enjuiciar Laboral le otorga, no puede verse afectada ni contradicha por valoraciones distintas o conclusiones diversas de la parte interesada. Y es en base a tal doctrina general por lo que deben decaer sus pretensiones ya que las revisiones afectantes a los ordinales séptimo y décimo sexto resultan intrascendentes, porque en el hecho tercero ya se explican suficientemente las circunstancias en las que se produjo el accidente y, además, porque la redacción propuesta, sustentada en el informe de la Inspección de Trabajo, omite algunas de sus conclusiones como la referida a la falta de control en obra de las condiciones de seguridad de los trabajos de desmontaje y del procedimiento en casos especiales y a la ausencia de un procedimiento específico de trabajo para retirar el contrapeso del ascensor adecuado a las circunstancias de dicha obra en particular, dado que la demolición del descansillo de acceso al ascensor antes de su desmontaje alteraba el procedimiento normal de trabajo (desmontaje del contrapeso dentro del foso). Y, en último término, porque la adición de un nuevo hecho probado, el décimo tercero bis, donde se pretende poner de relieve que el superior del actor le ordenó que apoyara el contrapeso del ascensor abajo y sacara las piezas, en modo alguno se desprende de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia donde lo único que se destaca son las manifestaciones contradictorias entre Don. Jose Pedro y el actor y la falta de presunción de veracidad que cabe otorgar a las efectuadas por aquél en el acto del juicio oral.

Debe, por tanto, permanecer incólume el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción, por no aplicación, de los artículos 54, 54.2 d) y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la no aplicación del artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la errónea interpretación del artículo 55.3 y 58.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1258 del Código Civil , considerando que el incumplimiento del trabajador es grave y culpable, independientemente de que solamente una de las dos faltas imputadas en la carta de despido haya quedado acreditada (la no utilización de los equipos de protección individual), y merece la sanción de despido impuesta.

Partiendo de la modificación fáctica propuesta en el primer motivo del recurso entiende que las dos faltas imputadas al actor en la carta de despido están debidamente acreditadas, por un lado la desobediencia a la orden de su jefe y, por otro, el no usar los equipos de protección individual; que la empresa había invertido en formación del actor tiempo y dinero como lo demuestra la asistencia a ocho cursos; disponía antes del accidente de un manual de procedimiento, denominado 'ascensor hidráulico y de tracción', donde se detallaban las operaciones a realizar en el desmontaje de los diferentes tipos de ascensores y en el procedimiento allí descrito el contrapeso del ascensor que estaba desmontando cuando sufrió el accidente debería haberse desmontado dentro del foso, a pesar de lo cual, y de la orden que recibió de su supervisor, el actor decidió apoyarse en un miembro del Comité de Empresa para utilizar un procedimiento diferente, saltándose todas las normas esenciales de seguridad que conocía y con la que la empresa le había formado; que no existe ninguna circunstancia concurrente en el hecho de que el trabajador decidiese no usar los equipos de protección ni por mucho que se aplique la teoría gradualista tampoco puede atemperarse la temeridad que supuso no sólo subirse a casi tres metros de altura sin utilizar los equipos de seguridad sino el apoyarse, además, de pie sobre un ancho de 16 centímetros en una viga y tratar de mover un contrapeso de 500 Kg. Por todo ello, concluye, el despido debe estimarse procedente.

El principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral, y así aparece en el Estatuto de los Trabajadores al prescribir dentro del Art. 5 . a), entre los deberes fundamentales del trabajador el de 'cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia', añadiendo el Art. 20-2 que 'en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe'.

En virtud de tal postulado básico de la buena fe es obvio que la celebración del contrato de trabajo sujeta a las partes contratantes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a lo largo de todo el desarrollo de la relación laboral, a las exigencias que comporta el meritado principio de la buena fe, que implican la obligación de orientar la conducta respectiva de cada contratante con arreglo a las pautas de lealtad, fidelidad, honradez y de respeto a la confianza que legítimamente uno deposita en otro.

Y la protección de la buena fe como elemento normativo definitorio y delimitador del normal contenido obligacional que deriva del contrato de trabajo, se traduce en el propio Estatuto de los Trabajadores, cuando al regular el despido disciplinario, que es el fundado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, recoge en el artículo 54.2 , d) como causa del mismo 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', es decir, se complementa la expresión atentatoria a la buena fe contractual, con el abuso de confianza en la ejecución del trabajo, que consiste en el mal uso que se hace de la buena fe y sinceridad que una persona pone de su parte en sus relaciones con otra. Buena fe en su sentido objetivo que, como declaró la STS 22-5-1986 , después seguida por otras, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equiparables a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; aunque no cualquier transgresión de la buena fe contractual puede justificar una sanción laboral, sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la sanción impuesta que incluso puede llegar a la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador -Art. 1124 del Código Civil - ( STS 4-3-1991 )

Viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero , 18 y 28 junio 1985 , 12 y 17 julio , 13 y 23 octubre y 11 , 21 enero y 13 noviembre 1987 , 7 junio , 11 julio y 30 septiembre 1988 y 15 octubre 1990 ) en que respecto a las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, deben ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

Pues bien, la transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario pero aplicable también, como en el caso, al resto de las sanciones laborales- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987 con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986 ).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de Ley (artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo (artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2 ) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1 , a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984 , con cita de la de 10 mayo 1983 ).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981 , entre otras).

También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986 .

La desobediencia, como elemento integrador del genérico concepto de la transgresión de la buena fe contractual, no circunscribe el incumplimiento tan sólo al ámbito de «las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas» deber básico de obediencia del Art. 5 c) del Estatuto , con ser ésta la esfera directamente incidida por el comportamiento indisciplinado o desobediente, sino que también vulnera de modo principal, antes que nada, el deber anterior de «cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia», deber básico de buena fe del citado Art. 5 a).

De ahí que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya elaborado lo que se ha denominado teoría general de los incumplimientos contractuales de desobediencia, transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, causas b) y d) del Art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La indisciplina o desobediencia en el trabajo, consideradas como incumplimiento contractual en el artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores , constituyen, pues, la vertiente negativa del deber básico del trabajador de «cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas» -artículo 5, c) del mentado Estatuto - y de su obligación de «realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue» (artículo 20.1 del mismo texto legal); y conforme a reiterada jurisprudencia, tanto la indisciplina como la desobediencia para que puedan ser sancionadas incluso con la máxima sanción del despido han de ser de índole grave o producirse de forma reiterada, pues no toda desobediencia lleva aparejada la máxima sanción, sino tan sólo aquella que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento jurídico.

Y bien entendido que para la apreciación de este tipo de falta laboral, dado su carácter y naturaleza, no es necesario que se acredite la existencia de un perjuicio económico para la empleadora, ni que haya mediado un lucro personal para el trabajador, al igual que es indiferente la mayor o menor cuantía de lo defraudado, ya que lo que se reprocha aquí es el quebrantamiento de los deberes contractuales que le impone la propia realización de su quehacer diario. En resumen, la cuestión planteada reside en determinar si la actuación del actor tiene incardinación en esas descritas faltas laborales y, consiguientemente, es válida para justificar su despido.

La doctrina sobre la proporcionalidad y graduación de las sanciones en materia laboral, de propia y adecuada proyección en el campo de las faltas de desobediencia o indisciplina, consiste en atender a las circunstancias objetivas, subjetivas, personales, profesionales y de toda índole concurrentes en el supuesto específico de que se trate, como camino que permita graduar la sanción correspondiente mediante el equilibrio jurídico entre la entidad y la gravedad de la falta cometida con la correlativa sanción, pero la meritada doctrina no tiene aplicación cuando el hecho enjuiciado configura claramente una transgresión contractual grave y culpable relativa al área de la buena fe y de la mutua fidelidad y lealtad.

Pues bien, en el caso enjuiciado, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia del que únicamente resulta acreditado uno de los incumplimientos imputados en la carta de despido, concretamente la vulneración de los preceptos de seguridad y salud laboral a través de una conducta que la empresa califica de temeraria en cuanto puso en peligro su vida y la de su compañero de trabajo, consistente en el desmontaje del ascensor sin apoyar el contrapeso en el foso y sin utilizar los EPIS, tal y como la sentencia razona, en aplicación de la denominada doctrina gradualista, este Tribunal no comparte la valoración contenida en el recurso pues resultando evidente que el actora debió utilizar aquellos mecanismos de protección sin embargo su imprudencia no tiene la entidad suficiente como para ser calificada de falta muy grave sancionable con el despido, primero, porque ,dadas las características especiales que presentaba el ascensor que se trataba de desmontar, no existía un procedimiento concreto de actuación ni el demandante había recibido instrucciones concretas sobre su actuación, en segundo lugar, porque tampoco resulta acreditado que la actuación del actor pusiese en peligro la vida o integridad física de su ayudante y, por último, dado que la no utilización del arnés ni del casco de protección no tiene entidad suficiente para provocar el despido.

Todo lo anteriormente expuesto provoca la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que debe ser confirmada.

TERCERO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir, a los que se les dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de 350 €, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de KONE ELEVADORES S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 807/1009, seguido a instancia de Don Luis María , contra la recurrente, SL sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida, imponiendo el pago de las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la recurrida que fijamos en 350 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) (Sucursal de Cortes de Navarra nº 5) con el nº 3166000066013810, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 300 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410000066013810 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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