Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 201/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100213
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00201/2013
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0000396
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000194 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000128 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: Angelina
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 201/13
Rec. 194/13
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a ocho de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 194/13 interpuesto por DÑA. Angelina asistidos por el Letrado D. Jesús Crespo Moreno, contra la sentencia nº 279/13 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Angelina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil trece cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
PRIMERO.-Dª Angelina , nacida el NUM000 .1965, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de alguacil que hasta Abril10 venía desarrollando por cuenta y órdenes del Ayuntamiento de Zarraton, en desempleo desde entonces.
SEGUNDO.- Con fecha 25.09.2012 y ante el INSS (Dirección Provincial de La Rioja) presentó solicitud de incapacidad permanente, incoándose el correspondiente expediente. Emitido por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe, propuso el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 4.10.2012.
Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 12.12.2012
TERCERO.- La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEVI de 28.09.2012):
« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
Trastorno de personalidad tipo inestable con cuadros depresivos-ansioso reactivos. Accidente de tráfico con esguince cervical en 2009. HD cervical. Sobrepeso. Denegación IP en Abril de 2011: Trastorno de angustia, trastorno de personalidad. STC bilateral (moderado el derecho, leve el izquierdo). Espondilodiscartrosis C6-C7 con hernia paramedial lateral izquierda sin afectación radicular.
AFECTACIÓN ACTUAL
Solicitud valoración IP a instancias de la paciente.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
Antecedentes de cervicalgia de larga evolución tras accidente de tráfico en 2009. RMN de 2009 con rectificación de lordosis cervical, espondilodiscartrosis C6-C7 con hernia paramedial lateral izquierda que distorsiona levemente cordón medular y condiciona probable compresión sobre raíz C7 izquierda. EMG-ENG de 15.12.2009: STC bilateral de predominio derecho (moderado derecho, leve el izquierdo), no otras neuropatías ni radiculopatías en raíces C5-C8 cervicales.
Refiere DX de SDME túnel tarso bilateral diagnosticado por Podólogo privado.
Atendida en Urgencias en Septiembre de 2012 por caída, sintió dolor en mano derecha: Exploración mano derecha: No limitación funcional. No edema, no hematoma. Movimientos pasivos y activos conservados. No pérdida de sensibilidad. RX: No imágenes de fracturas.
Refiere dolor en brazo y mano derechas; fuerza conservada mano derecha, no amiotrofias, buen BA.
Relata dolor en brazo y sobre todo en mano derecha (toda la mano), de larga evolución, sin controles por especialistas.
Sin tto farmacológico por esa causa.
Tto Ibuprofeno si precisa por cefalea.
AFECCIONES PSÍQUICAS
Antecedentes de DX de trastorno límite de personalidad con frecuentes cuadros reactivos y ocasionales ingresos en Psiquiatría. Antecedentes de gestos autolíticos, irritabilidad hacia el entorno familiar con atenciones en Urgencias... ha seguido distintos ttos farmacológicos en estos años. Último ingreso en Psiquiatría en 2007. Informe de Psicóloga de Julio 2012: 'Acude por primera vez a Psicóloga en 1991 por alteraciones conductuales. Múltiples ttos psicológicos y farmacológico por diferentes profesionales desde entonces. Ha tenido intentos autolíticos y varios ingresos. DX: Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo límite (F60.31 CIE-10). Trastorno grave de años de evolución. No tiene domicilio fijo, no apoyo familiar. La psicoterapia que recibe es estrictamente de apoyo.
La paciente refiere seguimiento irregular de tratamiento, reticente a tomar tto farmacológico. Sí sigue tto con Psicóloga de forma regular.
Refiere miedo a conducir; presenta crisis de ansiedad frecuentes, irritable, se controla mal. Cancerofobia, somatizaciones, sentimientos de rabia y fracaso por la dificultad para encontrar trabajo.
Sin tto farmacológico actual pautado por Psiquiatria. Tto homeopático, Passiflorine, y Flores de Bach. No sabe nombre del médico que le lleva, seguimiento por Psicóloga de USM mensual.
La paciente refiere tiene miedo a conducir, vive en habitación alquilada, relata caminar varios km todos los días, limpia su habitación, hace la comida. Sin apenas vida social.
Acude acompañada, aspecto correcto, suspicaz; sonríe si se le distrae, mútiples quejas somáticas: dolor brazo y mano derecha, problemas dientes bien meses al revés, test Pfeiiffer 9/10. Lenguaje fluido, no idas psicóticas.
OTRS APARATOS Y SISTEMAS
Reconocida discapacidad del 53% (Resolución de 21.04.2010).
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
HD cervical paramedial lateral izquierda C6-C7 sin afectación radicular (RMN de 2009). STC bilateral (moderado derecho, leve izquierdo) en EMG de 2009.
Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo límite (F60.31 CIE-10) en seguimiento por Psicóloga.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Tto médico.
Seguimiento por Psicóloga en la actualidad.
Tto. Actual: Ibuprofeno si precisa por cefaleas, tto homeopático, Passiflorine, Flores de Bach.
EVOLUCIÓN
Crónica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Trastorno límite de personalidad con frecuentes cuadros reactivos.
CONCLUSIONES
Las referidas».
CUARTO.- La demandante tiene reconocida una situación de dependencia grado II-dependencia severa y Nivel 1 (Resolución de 3.10.2008) y discapacidad del 53% (46% de limitaciones en la actividad y 7 puntos de factores sociales complementarios) en relación a los siguientes diagnósticos (Resolución de 21.04.2010):
1º A ALTERACIÓN DE LA CONDUTCA
B por TRASTORNO LÓIMTE DE LA PERSONALIDAD
C de etiología NO FILIADA
2º A LIMTACION FUNCIONAL DE EXTREMIDADES Y C.V.
B por TRASTRONO DEL DISCO INTERVERTEBRAL
C de etiología TRAUMÁTICA
QUINTO.- En 2011 ya le fue denegada la incapacidad permanente, confirmándose judicialmente las Resoluciones administrativas entonces dictadas ( sentencia 109/2012 dictada en fecha 9.02.2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad -autos 703/11- , a su vez confirmada en suplicación por STSJR 212/2012 de 24.05.2012 -rec. 203/2012- ). El contenido y fundamentos de estas sentencias se tienen aquí por reproducidos (folios 114ss).
SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada (contingencia común) asciende a 56305 €, siendo la fecha de efectos el 3.10.2012.
F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Angelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Angelina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado, desestimatoria de las pretensiones de la demandante, es recurrida en suplicación por su representación letrada, planteando el recurso sobre la base de un único motivo mediante el cual se solicita que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la resolución que se quiere combatir.
Antes de dar respuesta a la cuestión de fondo deducida, es preciso efectuar las siguientes consideraciones: el motivo que sirve de base al recurso se ampara formalmente en 'la letrac) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril...',y a través del mismo se denuncia 'la infracción de los artículos 134 números 1 y 3 y 137 números 1, letra c ), y 5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio'.
Pues bien, resulta a estas alturas del todo punto inexcusable que el letrado de la recurrente ampare su recurso en normas procesales inaplicables, y que -a su través- denuncie la infracción de preceptos ajenos al litigio por él mismo planteado.
La Ley Procesal aplicable al presente recurso de suplicación es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en vigor desde hace casi dos años, y las normas sustantivas que se dicen infringidas no pueden ser ninguna de las alegadas, pues el art. 134 de la LGSS hace referencia a la situación de riesgo por embarazo, y el art. 137.5 de aquél cuerpo legal se refiere a la incapacidad permanente absoluta, grado invalidante éste que nunca ha sido solicitado por quien recurre.
Este injustificable error es una reproducción del que tuvo la representación letrada de la hoy recurrente cuando planteó recurso de suplicación frente a la sentencia nº 109/2012, dictada por el Juzgado de lo social nº 1 en fecha 9 de febrero de 2012 . En aquel entonces, la demandante (ahora recurrente) había visto desestimadas sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión de alguacil, lo que motivó el planteamiento del correspondiente recurso de suplicación que dio lugar a que por esta Sala se dictara sentencia el 24 de mayo de 2012 , desestimando el recurso.
Pues bien, el segundo fundamento de derecho de nuestra sentencia se dirigió a dar respuesta a las alegaciones de la Entidad Gestora referentes al inadecuado proceder de la parte recurrente al plantear el recurso sobre la base de normas derogadas o de imposible aplicación al caso. En aquel entonces, la Sala -aun admitiendo la realidad de tan evidentes errores- entró a conocer del fondo de la cuestión deducida en aplicación del principio de tutela judicial efectiva.
Nuevamente la representación letrada de la demandante interpone el presente recurso cometiendo las mismas irregularidades que fueron advertidas (pero no corregidas) en el proceso anterior, a lo que hay que añadir que en el suplico del recurso, la parte que recurre no se limita a solicitar el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, sino que también solicita -de forma subsidiaria- el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, petición que no aparece en la demanda, no fue planteada en juicio y no se desprende siquiera del desarrollo mismo del motivo de suplicación.
Pues bien, pese a todo lo expuesto esta Sala entiende que la trabajadora merece una respuesta a su pretensión, o al menos a la petición que se desprende del contenido del recurso planteado por su representación letrada, es decir, sobre si se encuentra afecta o no de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, para lo cual deberemos partir del inalterado, por inatacado relato fáctico de la sentencia recurrida.
La resolución dictada en la instancia desestima la solicitud de la demandante en el convencimiento de que las lesiones que presenta en la actualidad no han sufrido variación relevante alguna respecto de aquellas que fueron valoradas en un procedimiento previo, tanto por el juzgado como por esta Sala.
Efectivamente, las lesiones físicas y psíquicas de la demandante fueron valoradas por el juzgado (SJ de 9-2-2012, Autos 703/11) y por esta Sala (STSJ nº 212/12 de 24-5-2012, rec. 203/2012), descartándose entonces la relevancia de las mismas para conformar un grado de invalidez.
En la actualidad, las lesiones objetivadas, tal y como se describen en la sentencia recurrida, no han sufrido evolución negativa relevante alguna como variar las consideraciones recogidas en los pronunciamientos judiciales anteriores. Las dolencias acreditadas de la actora no provocan en la actualidad limitación significativa en su aptitud laboral, y así, respecto de sus dolencias físicas no hay constatación objetiva alguna de un empeoramiento de su situación anterior que provoque una limitación funcional distinta a la entonces reconocida, y respecto a las dolencias psíquicas, lo único objetivado es la persistencia de un trastorno de larga evolución, que no le ha impedido el desarrollo eficaz y profesional de su ocupación laboral durante toda su vida de trabajo, sin que conste agravación en relación a su valoración judicial anterior.
Lo único pretendido en el recurso, es la sustitución del criterio de valoración de prueba llevado a cabo por la juez de instancia, por el criterio sostenido por la parte, sobre la base del contenido de una prueba pericial que no ha merecido ni siquiera la petición de revisión fáctica de la sentencia, circunstancia que lleva a tener como probados los datos de hecho establecidos en la sentencia recurrida de los que no puede desprenderse una conclusión distinta a la allí alcanzada.
El motivo del recurso debe rechazarse y confirmarse por ello la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DOÑA Angelina contra la Sentencia nº 279/13 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, de fecha 31 de julio de 2013 , en autos promovidos por la recurrente frente al INSS y la TGSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0194-13 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

