Última revisión
13/02/2015
Sentencia Social Nº 201/2014, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 28079240012014100207
Núm. Ecli: ES:AN:2014:5228
Núm. Roj: SAN 5228/2014
Encabezamiento
Demandado: -BANCO SABADELL
-SICAM
-CGT, SECCION SINDICAL EN BANCO SABADELL;
- SINDICATO CIG;
-SECCION SINDICAL CC.OO EN BANCO SABADELL
-SECCION SINDICAL UGT EN BANCO SABADELL
-SECCION SINDICAL CSICA EN BANCO SABADELL
-SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL
-SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL
-SINDICATO CC&P EN BANCO SABADELL
-SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL
-SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL
-LLOYDS SINDICATO INDEPENDIENTE EN BANCO SABADELL
- MINISTERIO FISCAL
D. Ricardo Bodas Martín
D. Juan Pablo Aramendi Sánchez
D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA
Madrid, a Dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento 300/2014 seguido por demanda del sindicato ALTA(Letrado Juan Carlos Gutiérrez) contra Banco Sabadell S.A.,(Letrado José Antonio Soler León) a la cual se adhirieron en el acto del juicio el Sindicato Independiente de Caja de Ahorros del Mediterráneo (SICAM)(Letrado Manuel Fernando Carabaño), la Confederación General del Trabajo (CGT)(Letrado Juan Colmenar) y la Confederación Intersindical Galega (CIG)(Letrada Rosario Martín Narrillos), habiendo sido citados, sin haber comparecido, Unión General de Trabajadores (UGT)(no comparece), Comisiones Obreras (CC.OO.)no comparece), Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA)(no comparece), Sindicato Vietnamita(no comparece), Sindicato CSC(no comparece), Sindicato CC&P(no comparece), ELA(no comparece), LAB(no comparece) y Sindicato Independientes Lloyds(no comparece), sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.
Antecedentes
- Esa retribución flexible no se apoya en el art. 12.4 del convenio y no afecta a los conceptos
contenidos en los artículos del 13 al 24 del convenio.
-El concepto B50 es voluntario, no está contenido en el convenio y se limita por la empresa a un mínimo de retribución de 3.000€.
Hechos conformes:
- El sistema de retribución flexible del banco incluye percepción en metálico y en especie desde hace varios años.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
'Conceptos retributivos.
1. Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de retribuciones del personal estará integrado únicamente por los siguientes conceptos:
a) Sueldo.
b) Aumentos por antigüedad.
c) Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.
d) Participación en beneficios.
e) Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.
f) Estímulo a la producción.
g) Horas extraordinarias.
h) Pluses.
2. Los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior tendrán el contenido y alcance que se establecen en los artículos siguientes.
3. A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se entiende por «paga» o «mensualidad» la dozava parte del sueldo y de los aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador.
4. En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con el trabajador, se podrá sustituir parte de los conceptos del Convenio por las retribuciones en especie que permita la normativa vigente en cada momento, sin alteración del monto bruto anual del salario de Convenio y dentro de los límites vigentes en cada momento para la percepción de salario en especie. En estos supuestos las ofertas de la empresa irán dirigidas a la totalidad de la plantilla, de las mismas se informará previamente a la representación sindical y los conceptos figurarán en nómina de forma detallada y separada del resto de conceptos del convenio'.
En los artículos 13 a 24 se regulan detalladamente cada uno de los conceptos retributivos garantizados por el citado convenio colectivo a los trabajadores del sector, en los términos que constan en el mismo y que damos por reproducidos.
Fundamentos
El ordinal primero del texto del convenio de empresa publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo de 2012.
El ordinal segundo no es controvertido en cuanto a la existencia del salario voluntario (concepto B.50), ni tampoco en cuanto a su carácter salarial. El citado concepto proviene de diversas causas históricas, de manera que para determinados trabajadores viene de la conversión de anteriores condiciones que regían en su entidad de procedencia o que tenían reconocidas por diversas causas y que excedían de los salarios regulados en el convenio colectivo. Lo relativo a la conversión voluntaria para los trabajadores cuyo B.50 es superior a 3.000 euros anuales en retribuciones en especie, ello no es tampoco controvertido y resulta de los documentos obrantes en los descriptores 21 y 26 de los autos.
Ocurre sin embargo que la regulación que se denuncia como infringida, el artículo 12.4 del convenio del sector, se refiere únicamente a 'los conceptos del Convenio' y analizado el citado convenio la retribución B.50 en cuestión no figura dentro del mismo (no aparece desde luego en los artículos 13 a 24 del citado convenio), sino que es un concepto propio de la empresa, ajeno a la regulación convencional, por lo que no es de aplicación el precepto que se invoca. No debe confundirse, como hace la parte demandante, la naturaleza salarial del concepto, que no es discutida, con el hecho de que se trate de un concepto establecido y regulado en el convenio, que es el requisito al que se anuda la obligación empresarial de ofertar la conversión a toda la plantilla y que en este caso no se cumple.
Como ha señalado la doctrina jurisprudencial a la que nos remitimos, en el artículo 14 de la Constitución Española se contienen dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.
Esta distinción tiene especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y 2/1998 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.
De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la Ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 y 17 de junio de 2002 , entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas.
Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española ), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional , cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 y 107/2000 , la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados «no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales».
Como destaca la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 (RCUD 786/2002 ), «en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad». Así lo ha venido declarando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no sólo en las en las sentencias citadas, sino en otras sentencias como las de 11 de abril de 2000 , 6 de julio de 2000 , 3 de octubre de 2000 , 29 de enero de 2001 , 19 de marzo de 2001 , 17 de junio de 2002 , 18 de julio de 2002 , 7 de octubre de 2002 ó 24 de noviembre de 2005 (RCUD 110/2004 ). La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones - normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la Ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica. Lo que no significa que el trato igual no pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001, con la contratación temporal ( artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ), ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 , un efecto vejatorio ilícito, pero con una ilicitud que opera en «un ámbito diferente al del principio de igualdad».
Por consiguiente, no apareciendo ni alegándose indicios de que la diferencia de trato salarial obedezca a alguna causa de discriminación prohibida, ha de rechazarse la alegada naturaleza discriminatoria de la decisión empresarial relativa a la conversión de la retribución B.50 en retribución en especie.
La demanda es desestimada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el procedimiento 300/2014 seguido por demanda del sindicato ALTA contra Banco Sabadell S.A., a la cual se adhirieron en el acto del juicio el Sindicato Independiente de Caja de Ahorros del Mediterráneo (SICAM), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), habiendo sido citados, sin haber comparecido, Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.), Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA), Sindicato Vietnamita, Sindicato CSC, Sindicato CC&P, ELA, LAB y Sindicato Independientes Lloyds, sobre conflicto colectivo. Desestimamos la demanda presentada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0300 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0300 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
