Sentencia Social Nº 201/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 201/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2328/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100186

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00201/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102421

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002328 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000644/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s:MUTUAL MIDAT CICLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 1

Abogado/a:ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

Octavio , INSS , TGSS , HIERROS Y APLANACIONES SA (HIASA)

Recurrido/s:INSS, TGSS, Octavio , HIERROS Y APLANACIONES SA (HIASA)

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ANDRES MUGICA ACHALANDABASCO

Graduado/a Social:FERNANDO SOLIS GARCIA

SENTENCIA Nº 201/14

En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002328/2013, formalizado por el Letrado D. ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de la Mutua MUTUAL MIDAT CICLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 1, contra la sentencia número 489/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000644/2012, seguidos a instancia de la Mutua MUTUAL MIDAT CICLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 1 frente al INSS, la TGSS, Octavio y la empresa HIERROS Y APLANACIONES SA (HIASA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La Mutua MUTUAL MIDAT CICLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 1 presentó demanda contra el INSS, la TGSS, Octavio y la empresa HIERROS Y APLANACIONES SA (HIASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 489/2013, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Octavio , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta sus servicios para HIASA con la categoría profesional de Camionero; no realiza la carga y descarga pero entre sus tareas habituales está el asegurarse del correcto apilamiento de la carga y su distribución, revisar los elementos de sujeción y tareas de mantenimiento del vehículo. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Midat Cyclops. Entre los riesgos de su puesto de trabajo están las caídas al subir y bajar de la cabina y la plataforma y el mantener una postura forzada durante tiempos de conducción prolongados.

2º) El citado trabajador sufrió un accidente de trabajo el 24 de junio de 2010 con el diagnóstico de fractura abierta grado II-III de tibia derecha. La mutua emitió un Informe-propuesta para lesiones permanentes no invalidantes. Se inició el expediente en el que se dictó resolución el 14 de marzo de 2012 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, respondiendo Midat Cyclops. La mutua presentó en tiempo y forma, reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 12 de junio; interpuso la demanda el 18 de julio y se acordaron diligencias finales tras la vista.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 2/3/2012, según consta en autos.

4º) El trabajador siguió tratamiento quirúrgico y rehabilitador y fue alta con secuelas el 7 de diciembre de 2011. La deficiencia en la movilidad del pie derecho es del 30%, con disminución del balance articular del tobillo (4/5), la pérdida de fuerza de un 40% en la inversión, la marcha con un valor global del 70% siendo del 63% del lado derecho y del 86% del izquierdo, hay claudicación y el tobillo aparece inflamado. Utiliza un bastón inglés cuando sale a la calle.

5º) La base reguladora mensual teniendo en cuenta la cantidad percibida dentro del año anterior al accidente, es de 2.446,4 €. Incluyendo los atrasos abonados por la empresa, correspondientes a ese periodo, es de 2.920,01 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 1 MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra D. Octavio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HIERROS Y APLANACIONES SA (HIASA) y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Mutua MUTUAL MIDAT CICLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 1 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas la demanda rectora del proceso, interpone la parte accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por el trabajador co-demandado, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de ninguna de las tres variaciones fácticas propuestas. La primera porque se sustenta en los documentos que obran a los folios 206 a 211 y 349 a 354 de las actuaciones cuyos contenidos no revelan per se el exigido y ya reseñado error patente y claro de la Juzgadora a quo en su apreciación. La recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha valorado ya aquéllos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el oportuno juicio de razonabilidad, mas eficacia y credibilidad, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada al no evidenciarse error en las pruebas documentales o periciales, no comportando esto ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

La segunda, basada en prueba documental y pericial, porque es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la ya citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.

Finalmente la tercera porque carece de toda eficacia en orden a propiciar la alteración del Fallo la incorporación a la versión histórica del hecho de que el actor está en posesión de determinados permisos de conducir, ya que tal simple circunstancia no condiciona en modo alguno el pronunciamiento del Órgano Judicial sobre la concurrencia o no de grado alguno de invalidez permanente.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos esgrimidos se denuncia inicialmente la vulneración de lo previsto en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los epígrafes V. 3º) 102 y VI, 110 del Baremo aprobado por la Orden TAS/1040/2005, de 18 de Abril; subsidiariamente de los artículos 136.1, 137.1 b) y 4 y 137.1 a) y 3 de aquél texto legal en relación con el 12.2 de la orden Ministerial de 15 de Abril de 1969.

El primero de dichos preceptos supedita la adquisición del derecho al percibo de la indemnización por Baremo, en el caso de lesiones permanentes no invalidantes, al cumplimiento de dos requisitos:

A) Que se trate de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que supongan una alteración o disminución de la integridad física del trabajador, sin constituir invalidez permanente y,

B) Que las mismas aparezcan recogidas en el Baremo anexo a la Orden de 15 de Abril de 1969.

Por su parte los artículos 136 y 137.1 b) 2 y 4 de Ley General de la Seguridad Social definen la incapacidad permanente total como el grado de invalidez que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de dichos preceptos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

Por último los preceptos 136 y 137.3 del mismo cuerpo normativo configuran la invalidez permanente parcial como el grado de incapacidad que exige que las residuales sufridas ocasionen al operario una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma.

TERCERO.-Proyectando lo hasta aquí expuesto al caso que nos ocupa ha de afirmarse que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas en el escrito de formalización puesto que las residuales que integran cuadro patológico que sufre el accionante, consideradas en su conjunto y puestas en relación con su edad y profesión, ponen de manifiesto y son suficientemente relevantes para generarle un impedimento real para el desarrollo de las fundamentales tareas de su trabajo de camionero, el cual requiere la ejecución de una serie de actividades en las que estando presentes el riesgo cierto de caída al subir y bajar a y de la cabina y plataforma del camión (vehículo pesado), la adopción de posturas forzadas durante largos períodos de conducción y el empleo en éstos de fuerza mantenida, se presentan incompatibles con las dolencias que padece, esencialmente afectantes a su miembro inferior derecho en el que, conforme se plasma en la fundamentación jurídica de la Sentencia, con indudable valor de hecho probado, se observa 'pérdida de funcionalidad, reducción de la fuerza y afectación de la marcha' con claudicación justificativa de la necesidad del uso de bastón inglés, mostrando pues 'una clara afectación y reducción de la funcionalidad del pié derecho'.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua MUTUAL MIDAT CICLOPS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 26 de Septiembre de 2013 , en autos por aquélla promovidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Octavio y la empresa HIERROS Y APLANACIONES SA (HIASA) en materia de Invalidez Permanente, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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