Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 201/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2861/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 15030340012013105272
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0007026
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002861 /2013 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001379 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s:PREFABRICADOS GUNTIN SL
Abogado/a:CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Emiliano
Abogado/a:DAVID PENA DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002861 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ, en nombre y representación de PREFABRICADOS GUNTIN SL, contra la sentencia número 156 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001379 /2012, seguidos a instancia de Emiliano frente a PREFABRICADOS GUNTIN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Emiliano presentó demanda contra PREFABRICADOS GUNTIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156 /13, de fecha veintiocho de Febrero de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Emiliano viene prestando servicios para la empresa demandada PREFABRICADOS GUNTÍN, S.L. desde el 6 de agosto de 1990.
Su categoría profesional es la de oficial la y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, el de 1.458,79 euros.
SEGUNDO.- El día 26 de octubre de 2012 la empresa entregó al trabajador carta de despido, con efectos de esa misma fecha, invocando la concurrencia de causas económicas como fundamento del mismo, con base en su propio contenido que, en este punto, se da por reproducido.
Emiliano se encontraba afecto al Expediente de Regulación de Empleo de Reducción de Jornada, por causas económicas y de producción, tramitado con el número de expediente NUM000 , con fecha de efectos 28 de mayo de 2012 hasta 28 de febrero de 2013.
El Expediente de Regulación de Empleo NUM000 fue aprobado mediante resolución de la Xefatura Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 28 de mayo de 2012.
TERCERO.- El importe de la cifra de negocio de la empresa, en el año 2010 fue de 2.312.888,32 euros, en el año 2011, de 1.483.605,67 euros y en el año 2012, provisionalmente, de 719.830,50 euros.
La comparativa de los tres trimestres inmediatamente anteriores al despido de Emiliano con referencia a su resultado en los mismos tres trimestres del ejercicio anterior, es la siguiente:
Año 1º 2º 3° 4º
trimestre trimestre trimestre trimestre
2011 372.153,06 369.355,06 462.421,44 --
2012 231.235,44 157.252,45 209.069,49 --
La cuenta de resultados es la siguiente:
Año 2010: 107.008,73 euros
Año 2011: -48.226,19 euros
Año 2012, provisionalmente: -191.342,14 euros.
CUARTO.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2012 con el resultado sin avenencia.
QUINTO.- Emiliano no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por parte de Emiliano contra la empresa PREFABRICADOS GUNTIN, S.L. y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido Emiliano y CONDE NOa la empresa demandada a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido, y ello con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia, importan la cantidad de 5.932,4 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 48,62 euros diarios, y la extinción de la relación laboral con abono a Emiliano cantidad de 47.258,64 euros en concepto de indemnización.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PREFABRICADOS GUNTIN SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/7/13.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/12/13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor contra la empresa y declaro improcedente el despido del actor condenando a la empresa a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido y con abono de los salarios de tramitación que desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia importan la cantidad de 5.932, 4 euros , a los que habrá de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma , a razón de 48,62 euros diarios , y la extinción de la relación laboral con abono al actor de la cantidad de 47.258,64 euros en concepto de indemnización .
Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa condenada Prefabricados Guntin SL, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La empresa demandada Prefabricados Guntin SL , en el único motivo de derecho , amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el articulo 53.1 b) del ET en relación con lo establecido en el articulo 53.4 del ET en relación con el articulo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .alegando en esencia que si bien el juzgador a quo declara la improcedencia del despido sobre la base de que no se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización legalmente procedente ,y ello al declarar como probado que la antigüedad del trabajador es de 6 de agosto de 1990 y no la de 14 de febrero de 1991 , como propugnaba la empresa , y determinando que dicho parámetro es absolutamente relevante a la hora de la determinación del calculo de la indemnización, y dicho error no puede considerarse excusable porque la antigüedad del trabajador es la que es , no poniendo a disposición del trabajador la indemnización adecuada y conllevando así que el despido sea improcedente ;estimando la empresa recurrente que la sentencia dictada infringe la normativa expuesta , pues entiende que ya se tome como referencia la antigüedad de 6 de agosto de 1990 , como señala la sentencia recurrida , y no la de 14 de febrero de 1991 , a la hora de establecer el quantum indemnizatorio a favor del trabajador , la empresa en momento alguno ha vulnerado lo establecido en el art 53.1 b) del ET , pues en todo caso ha puesto a disposición del trabajador , simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita , la indemnización de veinte días por año de servicio , prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades ' , pues ya se tome como parámetro del calculo indemnizatorio una u otra antigüedad el importe de la indemnización siempre estará limitado por el tope máximo de 12 mensualidades .
Por ello estima que resulta evidente que a la hora de poner a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista , la empresa ha puesto a disposición del trabajador , la indemnización correcta , correspondiente al tope máximo de 12 mensualidades establecida legalmente , ya que evidentemente en este caso se tome como parámetro para el calculo una u otra antigüedad ( la declarada probada en sentencia , o la propugnada por la empresa , la demandada en modo alguno ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 53.1 b) del ET , pues la indemnización es la misma en ambos casos y ningún perjuicio se ha causado al trabajador .
Y en definitiva estima que el error en la antigüedad a la hora de calcular la indemnización no puede considerarse un error inexcusable como entiende el juzgador , pues el error excusable según criterios jurisprudenciales se vincula a la buena fe del empresario , de tal forma que se puede excusar el error cuando entre las partes existen discrepancias razonables sobre la cuantía de la indemnización , no siendo sostenible el error excusable cuando exista un incumplimiento insostenible e intencionado .Por lo que estima la empresa recurrente que en le caso de autos no puede calificarse como un error inexcusable, pues la antigüedad de 14/02/1991 es la que figuraba en el contrato , y además ningún perjuicio conlleva al trabajador , pues al margen de cual fuera la antigüedad , no existiendo discrepancia sobre el salario , la cuantía indemnizatoria como consecuencia del despido objetivo seria la misma al existir ese máximo legal no superior a 12 mensualidades de indemnización , no tratándose de un error malicioso , pues la empresa en modo alguno ha tenido intención de perjudicar al trabajador o eludir sus obligaciones .
Y subsidiariamente y para el supuesto de que se entendiese que existía error en el calculo de la indemnización este seria excusable y en ningún caso puede determinar la improcedencia del despido , conforme a lo establecido en el art 53.4 del ET y el art 122.3 de la LRJS , ;
Como segundo motivo del recurso alega , asimismo que en el caso de existir un mínimo error a la hora de determinar la antigüedad , teniendo en cuenta lo alegado anteriormente que el mismo no perjudica al trabajador , pues la cuantía de la indemnización seria la misma , estamos ante un error que en ningún caso puede determinar que el despido pueda considerarse improcedente , ya que en base al HDP 3 la decisión extintiva esta plenamente justificada , en base a los hechos aducidos en la carta de despido de fecha 26 de octubre de 2012 , pues la empresa viene padeciendo una situación económica negativa , siendo la medida adoptada , junto con la extinción de los contratos de 4 trabajadores , razonable y adecuada para paliar la situación económica negativa de la empresa , que esta dando resultados en perdidas , por lo que estima que es aplicable al supuesto enjuiciado el articulo 52c) en relación con el art 51.1 del ET , situación que indudablemente concurre en el supuesto de autos en el que la empresa lleva acumulando perdidas a lo largo del año 2011 y del 2012 , siendo significativa la disminución del nivel de ventas a lo largo de los trimestres previos al despido si los correlacionamos con los mismos trimestres del ejercicio anterior , considerándose con respecto al carácter contributivo de la decisión para superar la dificultad económica , que al tratarse de una mera expectativa es suficiente con adverar o justificar esa influencia positiva desde juicios o análisis de razonabilidad construidos a partir de las circunstancias concurrentes ; por todo lo cual solicita que se estime el recurso , se revoque la sentencia de instancia y dicte nueva sentencia por la que desestime la demanda y declare la procedencia del despido objetivo .
Pues bien con respecto a la primera denuncia juridica formulada , en cuanto a si nos encontramos, o no, ante un error excusable, la solución para determinar lo que ha de entenderse por tal supone partir de la máxima jurisprudencial conforme a la cual la interpretación del art. 53.4 del ET , así como del derogado artículo 56.2 ET , ha de hacerse conforme al criterio de buena fe que es el que debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto ( en este sentido STS 24 de octubre de 2006 ).
Como ya señalamos en sentencia de este mismo Tribunal de 1 de julio de 2011 (recs. 6195/2011 ) el Tribunal Supremo, viene a entender que 'la justificación del posible error excusable se deriva de la complejidad de la estructura del salario, integrado frecuentemente por conceptos diversos, cuya percepción puede producirse o no, o puede depender de su cuantía o en su periodicidad, de circunstancias variables. Otra razón es la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y extrasalariales no siempre están nítidamente trazadas, y de la indemnización básica de despido, que plantea al problema no siempre fácil de computar el tiempo de servicio. Y la última razón, en que se apoya el error excusable sería la eventualidad de padecer un error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso que se lleve a cabo personalmente, como en los supuestos en que se encargue a otro su elaboración'.
También indicamos en nuestra sentencia de 22 de junio de 2011 (rec. 1119/2011 ) que la jurisprudencia ha ido dando pautas sobre como determinar si el error es excusable o inexcusable, siendo indiciario de error excusable la escasa cuantía de diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable...' , pautas de las cuales se concluye que no solo ha de atenderse a parámetros cuantitativos, sino también cualitativos de tal forma que cuando se trata de un concepto sobre el cual no existe controversia y no existe ningún argumento jurídico para su no inclusión , máxime si existe jurisprudencia consolidada que mantiene la inclusión de dicho conceptos a efectos de determinar el salario regulador o el cálculo indemnizatorio.
Finalmente en nuestra sentencia de 24 de enero de 2012 (recu 5609/2011 ), con remisión a su vez a la de 12 de noviembre de 2010, Rec. 2998/10 indicamos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido afirmando que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -, relativa al art. 53.1 .b ET ); señalando en su STS 11-10-06 que el «error excusable» de que trata el art. 122.3 LPL no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al art. 1266 CC ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL [por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil] y -sobre todo- estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es [excusable y corregible] por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de «inexcusabilidad», respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.
Ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia»[ art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.'
Pues bien partiendo de tales pautas interpretativas la Sala entiende que la sentencia de instancia no resuelve correctamente la cuestión planteada y así:
Lo cierto es que en el supuesto de autos , ya se tome como antigüedad la de 6 de agosto de 1990 como propugna la demandante y a acoge la sentencia de instancia , o se tome la de 14 de febrero de 1991 , que propugna la empresa, pues lo cierto es que se tome uno u otro parámetro el importe de la indemnización siempre estará limitado por el tope máximo de 12 mensualidades , y en ambos supuestos se superaría el tope máximo legal de 12 mensualidades por lo que en ambos casos la indemnización ascendería a 17.218,80 euros , que es la cantidad consignada por la empresa , por lo que es evidente que la empresa ha puesto a disposición del trabajador la indemnización correcta.
Tampoco se trata en el supuesto de autos , como corolario de lo anterior , al ser la cuantía indemnizatoria la misma ,partiendo de una u otra antigüedad , al existir el máximo legal de 12 mensualidades de indemnización , de un error malicioso o intencionado , pues el empresario no saca beneficio alguno del mismo , como pudiera ser de caso de que el error favoreciese a la empresa y perjudicase al trabajador, al indemnizarlo con una menor cuantía de la que le pudiera corresponder al trabajador , circunstancia que no se produce en el supuesto de autos , pues de lo expuesto resulta evidente que la empresa en ningún momento ha tenido intención de perjudicar al trabajador o eludir sus obligaciones .
Por lo tanto el error es excusable y opera el art. 53.4 ET in fine, y procede revocar la declaración de improcedencia por este motivo.
No obstante queremos matizar que de conformidad con lo establecido en la ley reguladora de la jurisdicción social , habrá de resolverse por la sala lo que corresponda sobre el fondo , o sea estimar o no acreditada las causas económicas alegadas en la carta , al existir en el relato factico suficientes hechos para estimar o no acreditados los motivos económicos invocados en la carta de despido .
Pues el articulo 202 de la ley reguladora de la jurisdicción social que regula los Efectos de la estimación del recurso, establece que:'
1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Por consiguiente, habrá de resolverse por la sala lo que corresponda sobre el fondo, o sea estimar o no acreditada las causas económicas alegadas en la carta, al existir en el relato factico suficientes hechos para estimar o no acreditados los motivos económicos invocados en la carta de despido.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que.... Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se contemplan tres supuestos constitutivos de situación económica negativa: pérdidas actuales; disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas y previsión de pérdidas futuras.
Desde el 12-2-2012 ya no es necesario probar que las mismas tienen entidad necesaria para afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. También se suprime la exigencia de la justificación por parte de la empresa de que, de los resultados alegados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Se puede producir la extinción del puesto de trabajo al amparo de un despido económico sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Si bien al empresario se le exige la prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa de despido, no así en cuanto a la conexión finalista, bastando la aportación de indicios y argumentaciones al respecto. TS 12-6-2012).
Los números rojos en la cuenta de resultados de la empresa en el momento en que se produce el despido constituyen el supuesto más típico de situación económica negativa (TS 23-1-07). Para el TS causas económicas son las que afectan a la rentabilidad de la empresa, al resultado de la explotación del negocio en su conjunto, que siempre ha de ser negativo, lo que no se exige cuando el despido se basa en causas organizativas y productivas para cuya operatividad no es necesario que exista económicos desfavorables (TS 14-6-96; 6-4-00; TS 14-7-03).
El único requisito exigido para apreciar la existencia de una situación económica negativa en ese supuesto es la actualidad de las pérdidas.
Y concurre situación económica negativa si en el momento del despido subsiste la situación de pérdidas aunque circunstancialmente el volumen de las mismas hubiera experimentado una disminución en el período inmediatamente anterior al cese (TSJ Murcia 12-12-11), o incluso aunque a la reducción de las pérdidas se añadan datos económicos positivos que permitan augurar una recuperación futura de la empresa [TSJ La Rioja 7-11-11).
Sólo se requiere que las pérdidas sean actuales, sin exigir que sean continuadas o persistentes como en el caso de la disminución del nivel de ingresos o ventas (TSJ Galicia 2-12-11, que considera acreditada la situación económica negativa a la vista de las pérdidas producidas en los 10 meses anteriores al despido).
Tampoco se exige que las pérdidas sean graves o que tengan carácter estructural, por lo que para apreciar la existencia de una situación económica negativa no pueden imponerse esos requisitos.
Y responde a la empresa la carga de acreditar la realidad de las perdidas sufridas al tiempo de la decisión extintiva.
Por lo que se considera que si las cuentas anuales están redactadas conforme a las exigencias legales, auditadas en su caso, y depositadas en el Registro Mercantil gozan de presunción «iurus tantum» de veracidad que no puede quedar desvirtuada por la existencia de una mera discrepancia entre el auditor y el perito de los trabajadores en la aplicación de algunos criterios contables; para ello sería preciso que se acreditase una infracción significativa de la normativa contable con quebrantamiento del principio de imagen fiel establecido en la misma (TSJ Cataluña 25-5-09).
Y son hechos probados que tal y como consta en el HDP 3 de la sentencia de instancia que el importe de la cifra de negocio de la empresa, en el año 2010 fue de 2.312.888,32 euros en el año 2011, de 1.483.605,67 euros y en el año 2012 provisionalmente de 719.830,50 euros.
La comparativa de los tres trimestres inmediatamente anteriores al despido de Emiliano pampón con referencia a su resultado en los mismos trimestres del ejercicio anterior es la siguiente:
Año 2011-1 trimestre -372.153,06 euros -2-trimestre -369.355,06 euros. y 3-trimestre 462.421,44 euros .
Año 2012 -1 trimestre -231.235,44 euros, 2-trimestre -157.252,45 euros y 3-trimestre 209.069,49 euros.
Y la cuenta de resultados es la siguiente: año 2010-107.008,73 euros; año 2011:-48.226,19 euros, y año 2012: provisionalmente:-191.342,14 euros.
De tales hechos y la doctrina reseñada procede la estimación del Recurso de suplicación puesto que la empresa que tiene la carga de acreditar las causas económicas para justificar el despido objetivo , y lo ha hecho tal y como la sentencia de instancia declara probado, ya que del hecho declarado probado que se acaba de recoger resulta plenamente justificada la decisión extintiva , pues la empresa viene padeciendo una situación económica negativa , siendo la medida adoptada razonable y adecuada para intentar paliar la situación económica negativa de la empresa , que esta dando resultados en perdidas , situación que indudablemente se produce en el supuesto de autos en que la empresa lleva acumulando perdidas a lo largo del año 2011 y del año 2012 , siendo significativa la disminución de nivel de ventas a lo largo de los trimestres previos al despido si los correlacionamos con los mismos trimestres del al ejercicio anterior ,por lo que si desde el 12-2-2012 quedó eliminado el factor relacionado con la entidad de las causas económicas como el elemento finalista al que debía responder la decisión extintiva, y también la exigencia de razonabilidad de la medida, al mismo tiempo que se flexibilizaron los requisitos para apreciar la concurrencia de las causas y facilitado su aplicación por los empresarios, excluyendo el control judicial de la razonabilidad del despido, aunque, obviamente, la calificación de las causas efectuada por el empleador no vincula al juzgador, todo ello conlleva la revocación de la sentencia de instancia, porque la situación económica negativa existe.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas, procede la estimación del recurso, al haberse incurrido en la sentencia de instancias en las infracciones juriridcas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicacion interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Prefabricados Guntin SL, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de la Coruña en los autos nº 1379/2012 seguidos a instancias del actor contra la demandada debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declaramos la procedencia del despido, consolidando la indemnización percibida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
