Última revisión
19/06/2015
Sentencia Social Nº 201/2015, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 1349/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 31201440032015100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:33
Núm. Roj: SJSO 33:2015
Encabezamiento
Teléfono: 848.42.40.94
Fax.: 848.42.42.88
SENT2
Sección: D Procedimiento:
NIG: 3120144420140004682
Materia: Desempleo
Resolución:
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 30 de abril de 2015. El Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0001349/2014 sobre Desempleo iniciado en virtud de demanda interpuesta por Pascual contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ,
Antecedentes
Hechos
El 24 de septiembre de 2013 se le requiere para la aportación de documentación y el 14 de octubre de 2013 el Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución reconociendo la prestación por desempleo capitalizada con efectos económicos del 30 de septiembre de 2013 y por un importe de 9.559,50 €, y el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, advirtiendo al demandante que en el plazo de un mes debía iniciar la actividad y presentar los justificantes de la inversión realizada.
El 10 de diciembre de 2013 el actor aportó los justificantes de abono de la cuota correspondiente al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, alta realizada el 7 de octubre de 2013, y el alta del impuesto de actividades económicas el 3 de octubre de 2013, así como facturas varias por importes de 247,84 €, 50,22 €, de fecha 21 de noviembre de 2013 ambas, y de 71,69 € en la factura de 10 de noviembre de 2013, así como facturas justificantes de su actividad realizadas a la empresa para la que prestaba anteriormente servicios, y con fecha de 1 de octubre de 2013 y 6 de octubre de 2013.
La entidad demandada otorga nuevo plazo de diez días al actor para que aporte la documentación exigida para justificar la inversión de la totalidad de la cantidad reconocida, y se le advierte que caso de que no se justifique se le reclamará lo percibido.
La entidad demandada procede a comunicar al actor la existencia de una percepción indebida de prestaciones, reclamándole el importe no justificado como invertido de forma efectiva de 5.623,27 €.
El actor presentó escrito de alegaciones el 1 de abril de 2014, reconociendo haber percibido 9.559,50 € de pago único en la prestación por desempleo y haber invertido de esa cantidad 3.936,23 €, pero manifestando que como consecuencia de la enfermedad y baja médica por la hernia discal que padece no puede hacer frente a la deuda, además de ser recomendable que cambie de actividad por su patología, y es el motivo por el que no podrá ejercer la actividad para la que había solicitado la capitalización a efectos de invertir la prestación capitalizada de desempleo en dicha actividad.
El Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución el 22 de abril de 2014 en la que viene a declarar indebidamente percibida la prestación por importe de 5.623,27 €, exigiendo su devolución al demandante.
El 5 de junio de 2014 interpone reclamación previa, reiterando que existían razones que justificaban que no hubiera invertido la totalidad de la capitalización de la prestación por desempleo, y constando también en sus alegaciones en la reclamación previa que era beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, terminando por solicitar que se revoque la declaración de percepción indebida de las prestaciones por el importe antes señalado o de forma subsidiaria que se le de plazo para presentar otro proyecto de actividad al que destinar las cantidades pendientes.
El 15 de octubre de 2014, el actor solicitó reanudación de la prestación por desempleo, siendo denegada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 31 de octubre de 2014 por considerar incompatible la prestación de Seguridad Social de la que es beneficiario, en concreto la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida con efectos de 28 de abril de 2014, con la percepción de una prestación por desempleo.
Y el 4 de noviembre de 2014 el Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución desestimando la reclamación previa interpuesta por el demandante.
Fundamentos
El Servicio Público de Empleo Estatal compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, señalando que en la situación de incapacidad temporal y baja médica ni el que el actor fuese posteriormente beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total excluyen el incumplimiento de las obligaciones a que se sujetaba y estaba condicionado la capitalización de la prestación por desempleo, como es la debida inversión efectiva en la actividad por cuenta propia para la que se solicitaba tal capitalización. Señala que lo cierto es que el demandante percibió íntegramente el importe de la inversión que iba a realizar para la actividad por cuenta propia, y sin embargo no ha destinado todo el importe obtenido a tal finalidad, lo que implica que se constituye en obligado a restituir aquélla parte que no ha dado lugar a la inversión efectiva en el proyecto de autoempleo que justificaba la capitalización de la prestación por desempleo.
Los hechos declarados probados resultan acreditados con examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes litigantes y por la propia admisión de hechos realizada en el acto del juicio, teniendo en cuenta que en realidad no existe entre los litigantes una discrepancia fáctica, sino exclusivamente jurídica sobre la incidencia que la situación de enfermedad, baja médica, y posterior reconocimiento de una incapacidad permanente total, pudiera tener en la falta de inversión en la actividad de autoempleo de la totalidad reconocida como prestación por desempleo capitalizada.
Debemos tener en cuenta que ha quedado acreditado, y ni siquiera se cuestiona por la parte demandante, que no ha habido una real afectación de parte de la cantidad abonada en concepto de capitalización de la prestación por desempleo a la actividad de autoempleo que debía destinarse. El demandante solicitó la capitalización de la prestación por desempleo con la finalidad de iniciar su actividad por cuenta propia y destinarla a la correspondiente inversión necesaria, que además debía justificar en el plazo concedido legalmente. Si finalmente el actor solo ha invertido en su actividad por cuenta propia la cantidad de 3.936,23 €, hay un cobro indebido del resto del importe capitalizado que, siendo el importe total reconocido y entregado al actor de 9.559,50 €, determina un importe percibido indebidamente por la diferencia de 5.623,27 €. Esta última cantidad, en definitiva, no fue invertida en el proyecto para el cual el demandante solicitó la correspondiente capitalización de la prestación por desempleo.
Al mismo tiempo hay que tener en cuenta que el art. 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , que regula el abono de la prestación en la modalidad de pago único, como medida de fomento de empleo, establece que es un pago indebido, o se considera como tal, la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se ha concedido. Y además prevé que a estos efectos, salvo prueba en contra, se entenderá que no ha existido la afectación de esa cantidad para la realización de la actividad cuando el trabajador no haya acreditado los extremos exigidos por la norma.
Por consiguiente, no habiendo afectación la proyecto para el que se había concedido la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, el actor se constituye en obligado a reintegrar las cantidades determinadas en la resolución administrativa impugnada, sin que a estos efectos puedan constituir causas excluyentes de la existencia en la prestación indebida el que estuviera en situación de baja médica o que con posterioridad se le haya reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual, dado que lo cierto, y es lo que determina la percepción indebida de prestaciones, no llegó a invertir la totalidad de las cantidades reconocidas y, en consecuencia, las diferencias deberá reintegrar y devolverlas al Servicio Público de Empleo Estatal, circunstancias todas que determinan e imponen la desestimación de la demanda.
Vistos los arts. 9 , 117 y siguientes de la Constitución Española , así como los arts. 2 , 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda sobre prestación indebida deducida por D. Pascual frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha entidad demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando las resoluciones administrativas impugnada.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/.
