Sentencia Social Nº 201/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 201/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100160

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:528

Núm. Roj: STSJ MU 528/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00201/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0003234
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000774 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000411 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Romeo
ABOGADO/A: ANDRES CAMPUZANO CAMPUZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Noelia , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , INSS INSS , TESORERIA
GENERAL DE LA SEG. SOCIAL
ABOGADO/A: MARIA JOSEFA IBORRA MORENO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo , contra la sentencia número 0392/2014 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 2 de Diciembre , dictada en proceso número 0411/2012,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Romeo frente a Dª Noelia ; la MUTUA IBERMUTUAMUR; el

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Al demandante D. Romeo nacido el día NUM000 de 1953, se le reconoció por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia del año 1990, pensión de incapacidad permanente total derivada de contingencia común (accidente no laboral sufrido el año 1988), para su profesión habitual de agricultor, por padecer las dolencias siguientes: Retracción y acortamiento del párpado superior del ojo izquierdo; Exoftalmos; Fotofobia, lagrimeo continuo; parálisis del músculo elevador del parpado; cicatrices de heridas contusas en cara (lado izquierdo) y región occipital derecha.



SEGUNDO.- Posteriormente prestó servicios para la empresaria demandada Dª Noelia como Oficial 2ª de la construcción, sufriendo accidente de trabajo 'In Itínere' el 15-11-07 y por sentencia del Juzgado Social Nº 7 se le reconoció prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial 2ª albañil, derivada de accidente de trabajo, por padecer las secuelas siguientes: Cervicalgia, Artrosis cervical, hernias discales C5-C6, C6-C7, C3-C4 y C4-C5 (izda.), Lesión Radicular C7 derecha de grado severo en estadío agudo y lesión radicular C6 izda. de grado severo y evolución crónica (EMG 8/10/2009).

La citada sentencia fue recurrida por la Mutua IBERMUTUAMUR, con la que la empresa tenía cubiertas contingencias profesionales y responsable del abono de la prestación, y fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 19-4-10 .



TERCERO.- El demandante solicitó en fecha 14-10-11 revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido y sometido a reconocimiento médico, se emitió el 15-2-12 informe médico de síntesis, en el que consta que padece las secuelas siguientes: Retracción y acortamiento de párpado superior de ojo izquierdo; exoftalmos; parálisis del músculo elevador del párpado (accidente no laboral); artrosis con hernias discales C3 a C7; Radiculopatía C6 izquierda crónica moderada con agudización y C7 bilateral moderada sin agudización (accidente de trabajo); situación clínico-funcional estabilizada; secuelas ya valoradas en anteriores informes de síntesis y mejoría respecto a diagnósticos descritos en sentencia del Juzgado de lo Social de noviembre de 2009.



CUARTO.- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades en fecha 16-2-12 se elevó Dictamen Propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de total para la para la profesión habitual agricultor derivada de contingencia común, y sin variación del grado de incapacidad permanente parcial reconocido por accidente de trabajo, para su profesión de albañil (revisable a los 24 meses), que se elevó a definitivo en fecha 8-3-12, y por Resolución de 9-3-12 se acordó denegar la prestación.



QUINTO.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de de accidente de trabajo asciende a 1.265,18 €/mes.



SEXTO.- El demandante, presentaba a la fecha de ser reconocido por el facultativo evaluador, y valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, el cuadro clínico y las secuelas que se recogen en el hecho probado tercero de esta resolución, siendo el último informe de Electromiografía realizado en el que se reflejan las lesiones radiculares indicadas por el facultativo evaluador en el expediente de revisión, de 3-2-12.

SEPTIMO.- El actor interpuso Reclamación Previa en fecha 28-3-12, que fue desestimada por resolución de fecha 23-4-12.

Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Romeo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA IBERMUTUAMUR y frente a Dª Noelia debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a las partes demandadas de la pretensión ejercitada en la demanda'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Andrés Campuzano Campuzano, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña María José Iborra Moreno en representación de la Mutua demandada.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Romeo , nacido el NUM000 de 1953, de profesión habitual oficial 2ª albañil y declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y la empresa Catherine Benson, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total por agravación de las dolencias que padecía cuando se le reconoció el grado de parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias que padece el trabajador demandante en la actualidad no le provocan limitaciones funcionales que le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni se ha constatado una agravación de entidad suficiente como para acceder al grado de invalidez pretendido.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente que las patologías que afectan al trabajador demandante suponen limitación para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas como albañil; sin embargo, se ha de tener presente que el tema litigioso no consiste en si las dolencias que padece el actor le impiden o no la realización de su trabajo habitual como albañil, sino si las dolencias y patologías que determinaron la declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, han experimentado una agravación de entidad suficiente como para poder acceder al grado de invalidez pretendido, que es el de total; y si comparamos las dolencias y limitaciones funcionales que padecía el trabajador demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial (hecho probado segundo), con aquellas que presenta en la actualidad (hecho probado tercero), no sólo no se detecta una agravación de entidad suficiente para modificar el grado de invalidez reconocido, sino que, incluso, se ha detectado una cierta mejoría respecto a los diagnósticos descritos en la sentencia del Juzgado de lo Social de noviembre de 2009, que fue confirmada por esta Sala de 19 de abril de 2010, y es por ello que el dictamen propuesta del EVI pone de manifiesto que no se aprecia variación del grado de incapacidad permanente parcial reconocido por accidente de trabajo, lo cual no se ha visto desvirtuado por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la sentencia recurrida, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo , contra la sentencia número 0392/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 2 de Diciembre , dictada en proceso número 0411/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Romeo frente a Dª Noelia ; la MUTUA IBERMUTUAMUR; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066077415, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066077415, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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