Sentencia SOCIAL Nº 201/2...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 201/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 257/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 37274440022018100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4995

Núm. Roj: SJSO 4995:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

00201/2018

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2018 0000527

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000257 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Caridad

GRADUADO/A SOCIAL:MARIO GARCIA PEINADO

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, DIRECCION000

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:, MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº201/2018

En Salamanca, a Diecinueve de Junio de Dos Mil Dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 257/18seguidos a instancia de Dª. Caridad, como demandante, representada por el Graduado Social D. Mario García Peinado contra la empresa DIRECCION000 representada por la procuradora Dª. María Jesús Hernández González y asistida del Letrado D. Manuel Angel Barbero García, y MINISTERIO FISCAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 2 de abril de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido, siendo readmitido en su puesto de trabajo en las condiciones que por derecho le corresponden y al pago de los salarios de tramitación, e indemnizarle como legalmente corresponda por vulneración de derechos fundamentales por importe de 10.000 euros, todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2018 se requiere a la parte actora por plazo de cuatro días para que concrete las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, indicando la gravedad y duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados, presentando escrito el 24 de abril alegando que conforme al art.8.12 LISOS es una infracción grave, que se ha impedido el acceso a la prestación de desempleo y no se ha efectuado la liquidación de haberes y que firmó un contrato de arras en diciembre de 2017 por el cual quedaba obligada a la adquisición de una vivienda (primera vivienda) hecho que se ha producido en marzo de 2018 y que el préstamo está siendo sufragado por la madre de la actora.

Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2018 se requiere a la parte actora por plazo de cuatro días por entender que no se ha cumplido la resolución de 10 de abril, presentando escrito el 11 de mayo.

Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 16 de mayo de 2018, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 14 de junio de 2018.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones, concediéndose a la parte actora el plazo de tres días para la aportación de la prueba documental digitalizada que se realizó por escrito de 18 de junio.

En el acto del juicio se acuerda el cotejo por el LAJ de las conversaciones de wasaps aportadas como documental que se realiza a su finalización levantándose la correspondiente comparecencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Caridad con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo ' DIRECCION001' de DIRECCION002 desde el 22 de octubre de 2016 con categoría profesional de camarera percibiendo un salario de 1.227,72€ mensuales incluida prorrata de pagas extra.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo de hostelería de Salamanca.

TERCERO.-Por la Mutua Maz se reconoce a la actora la prestación de riesgo durante el embarazo con efecto de 26-7-17 con suspensión del contrato.

CUARTO.-En la Seguridad Social de Valencia la actora presenta solicitud de maternidad por nacimiento de hijo el NUM001-17 fecha en la que inicia la prestación por maternidad.

En la solicitud designa como domicilio a efectos de notificaciones C/ DIRECCION003 NUM002, NUM003 de Valencia y como teléfono de contacto NUM004.

QUINTO.- La actora no ha solicitado a la empresa disfrute de vacaciones o permiso de lactancia.

SEXTO.-El día 11 de febrero la actora no se incorpora a su puesto de trabajo y su madre comunica al empleador que no iba a volver al trabajo y el día 14 la demandante dijo que no iba a volver a trabajar porque iba a hacer su vida en Valencia (interrogatorio del demandado).

SEPTIMO.-Sobre el día 15 de febrero Dª. Ángeles, que lleva la gestoría de la empresa demandada, llamó por teléfono a la actora por indicación del empleador porque había ido la madre de la actora a comunicar que no iba a continuar trabajando, el día 16 de febrero Dª. Ángeles tramita la baja voluntaria porque la demandante le dijo que no volvía a trabajar (testifical de Dª. Ángeles).

OCTAVO.- La gestoría procede a tramitar la baja de la actora en Seguridad Social por 'baja voluntaria' con efectos de 16 de febrero de 2018.

NOVENO.-El 21 de febrero de 2018 la actora recibe un burofax del demandad fechado el 17 de febrero de 2018 cuyo contenido es el siguiente:

'A través de la presente le comunico que con fecha 16 de febrero de 2018 esta empresa ha procedido a cursar su baja por incomparecencia al no haberse reincorporado a su puesto de trabajo, habiendo finalizado su descanso de maternidad el día 11 de febrero y no haber manifestado intención alguna de seguir trabajando en esta empresa' (acontecimiento 1).

DECIMO.- A través de conversaciones por wasap de la actora con el demandada desde el teléfono NUM004 el día 14 de febrero de 2018 remite fotos y el día 28 dice:

'E hablado con Ángeles me ha dicho que si tu le das la orden de cambiarlo lo cambia sería mandar un certificado nuevo en el que ponga despido procedente en vez de baja voluntaria. Muchas gracias dime algo. (acontecimiento 48).

UNDECIMO.- El día 28 de febrero Dª. Ángeles mantiene una conversación de wasap con la actora con el siguiente contenido:

Dª. Ángeles: Estoy en el clínico han operado a mi padre, cualquier cosa habla con Inocencio, yo ayer hablé con tu madre y no tengo más q decir por mi parte. Un saludo

Dª. Caridad: E hablado con Inocencio ahora para hacer el certificado de empresa nuevo por despido improcedente ...

Dª. Ángeles: Yo lo q el diga.

Dª. Caridad: Vale gracias. Perdón despido procedente por no presentarme que el traductor lo ha cambiado' (acontecimiento 49).

DUODECIMO.-La actora pretende que la empresa cambie el certificado de empresa de baja voluntaria por despido cuando acude a la Oficina de Empleo y tiene conocimiento de que no tiene derecho a desempleo (testifical de Dª. Ángeles).

DECIMOTERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 8-3-18 celebrándose el acto de conciliación el 21-3-18 con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, interrogatorio y testifical de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Ejercita la actora acción de despido que se afirma realizado el 16-2-18 alegando que la empleadora actúa de manera precipitada sin preavisar que se está produciendo un incumplimiento lo que es contrario a la buena fe y actúa con desdén al no aplicar el régimen disciplinario, que existe una actuación inquinosa al negar a la empleada la posibilidad de acceder a la prestación de desempleo ni entregar la liquidación, que la causa real de la extinción es que la actora ha dado a luz el NUM001-17 estando ante un despido nulo. Se reclama la cantidad de 10.000€ en virtud del art.183 LJS.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando que no existe despido sino baja voluntaria, que la demandante vive en Valencia y ha adquirido una vivienda en esta ciudad, que se tenía que incorporar el día 11 de febrero al finalizar la baja por maternidad y que este día acude su madre para comunicar la baja voluntaria, que la demandante pidió el cambio del certificado de empresa para que pusiera despido, que la demandante rechazó la prórroga por lactancia, que no se han vulnerado derechos fundamentales y que no está justificada la cantidad de 10.000€ que solicita.

TERCERO.-Circunstancias laborales.

A efectos de la acción ejercitada es preciso fijar el salario regulador, resultando de las nóminas aportadas que la actora percibe un salario de 1.307,26€ que incluye la cantidad de 79,54€ por plus transporte, concepto que tiene carácter extrasalarial que no puede ser incluido a efectos indemnizatorios por lo que excluido este percibe 1.227,72€ lo que equivale a 40,92€/día.

En el hecho 5º de la demanda se alega que la empresa no ha cotizado por el concepto de manutención conforme al art.30 del convenio, resultando que no se aporta el convenio el cual al ser de ámbito provincial requiere de prueba.

Por tanto, se reconoce el salario que se venía percibiendo.

CUARTO.- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es si la finalización de la relación laboral existente entre las partes con efectos de 16-2-18 se produce por baja voluntaria de la trabajadora o por despido unilateral del empleador.

La STSJ de Cataluña de 17 de junio de 2008, rec. 2993/08 en la que se examina si existe baja voluntaria o despido señalaba que 'Para resolver la cuestión planteada debe indicarse que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. Conforme a una reiterada doctrina, la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el apartado 1, d) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999, País Vasco, de 31 de marzo de 1998 , y de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 1999)............. Es cierto que dicha declaración tácita, cuando no existen signos explícitos, se somete a una serie de cautelas, como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 y 27 de junio de 2.001, al exigirse un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente dicha voluntad, pues, aunque 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, (es necesario) que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990). Pero, en el presente caso, no se está valorando una declaración de voluntad tácita, sino expresa, cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a dar por extinguida la relación laboral. En concreto, se atiende a las manifestaciones verbales de la propia demandante de extinguir el contrato de trabajo, llegando la Magistrada de instancia a la conclusión de que la trabajadora comunicó a la empresaria su intención resolutoria. ......En definitiva, lo que con ello se está indicando es que la Magistrada de instancia, tras valorar la prueba, ha llegado a la convicción de que fue la trabajadora la que comunicó verbalmente a la empresaria su intención de extinguir el contrato de trabajo. Estamos, por tanto, ante un supuesto de valoración de prueba en relación con una comunicación verbal de la trabajadora a la empresaria y no ante un despido tácito, en donde puede valorarse cuál era la intención de la trabajadora: consta probada una declaración expresa, emitida verbalmente............Se insiste en que la dimisión puede hacerse constar por cualquier medio, siempre y cuando quede clara la declaración de voluntad en tal sentido, con lo que la cuestión se plantea en relación con la valoración de la prueba, a los efectos de justificar, si la manifestación es verbal, que la misma se ha producido. Por ello, si en el presente caso, la Magistrada de instancia considera probada la existencia de una baja voluntaria, comunicada verbalmente por la trabajadora a la empresaria, lo que deduce, a la vista de las declaraciones contradictorias de las partes en el acto del juicio, valorando determinadas actuaciones de las partes, y rechaza la existencia del despido verbal alegado por la parte actora, no puede llegarse a una conclusión distinta, pues no se trata de analizar una conducta tácita para determinar si existe una voluntad clara y terminante para extinguir el contrato de trabajo, sino ante una declaración de voluntad emitida, la cual ha de surtir los efectos que le son propios como causa de extinción del contrato de trabajo'.

En el presente caso no existe una comunicación escrita de la actora al empleador expresando su voluntad de baja voluntaria o abandono de la empresa, sin embargo no se exige que la manifestación de la voluntad de abandonar la empresa sea escrita sino que puede ser verbal, resultando de la valoración de la prueba practicada en este procedimiento conforme al art.97 LJS que: 1º) la actora estaba disfrutando de permiso por maternidad que finalizaba el día 11 de febrero(hecho que no se ha discutido); 2º) que la actora se encuentra residiendo en Valencia pues la prestación de maternidad se solicita en el INSS de Valencia, se designa domicilio para notificaciones en esta ciudad y en la misma se otorga poder para comparecer a juicio; 3º) que el día 11 la actora no se incorpora a su puesto de trabajo acudiendo la madre para comunicar al empleador la baja voluntaria; 4º) el día 14 la demandante manifestó que no volvía a trabajar porque iba a hacer su vida en Valencia; 5º) el día 15 la actora se lo comunica a la gestora Dª. Ángeles que se pone en contacto telefónico con aquella a petición del empleador; 6º) el día 16 de febrero por la gestoría se tramita la baja voluntaria y al día siguiente se remite un burofax con escrito comunicando que se ha cursado la baja por incomparecencia y no haber manifestado intención de seguir trabajando; 7º) que cuando la actora conoce que con la baja voluntaria no va a tener derecho a desempleo habla con la gestoría el 28 de febrero y con el empleador con la finalidad de que se cambie el certificado así se lo pide al empleador y le comunica a la gestoría que este ha dado el visto bueno; 8º) la actora no acredita que desde el 11 al 16 de febrero estuviera disfrutando de vacaciones ni tal alegación se contiene en la demanda.

En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la existencia de la baja voluntaria es verosímil primero por la propia situación de la actora que acaba de tener un hijo, que tiene su domicilio en Valencia y ha adquirido en marzo de 2018 una vivienda (1ª vivienda se dice en el escrito que ella misma presenta) en esta ciudad, que en las conversaciones de wasap no niega la baja voluntaria sino que lo que pretende es el cambio del certificado de empresa para obtener la prestación de desempleo y de hecho en la demanda lo que pretende es que el empleador hubiera actuado disciplinariamente por faltas de asistencia al trabajo y no por baja voluntaria, siendo Dª. Ángeles la que advierte que puede existir connivencia para obtener prestaciones de desempleo y que eso es un fraude.

No procede que la empresa actúe disciplinariamente cuando no estamos ante una falta de asistencia al trabajo sino ante una petición de baja voluntaria que resulta de los actos y circunstancias coetáneos, anteriores y posteriores que se han expuesto.

No existiendo despido sino baja voluntaria procede la desestimación de la demanda y consiguientemente no procede condena alguna por los daños reclamados en cuantía de 10.000€.

QUINTO.-En el hecho cuarto se reclaman adicionalmente vacaciones de 2017 y 2018 solamente para el caso de que no se produzca la readmisión pero sobre tal petición no procede efectuar pronunciamiento alguno ya que ni consta que se reclamaran o al menos no se refleja en el acto de conciliación y tampoco se contiene petición de condena en el suplico.

SEXTO.-Por ambas partes se ha solicitado condena al pago de las costas a la contraria, lo que no procede por cuanto la actuación aún injustificada no puede llegar a calificarse de temeraria como exige el art.97 LJS.

SEPTIMO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por Dª. Caridad contra la empresa DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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