Sentencia SOCIAL Nº 201/2...il de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 201/2018, Sección 3, Rec 539/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2518

Núm. Roj: SJSO 2518:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00201/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ

Procedimiento Despido: 539/2017

SENTENCIA Nº 201/18

En Badajoz,a dieciocho de Abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila,Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos, instados por D. Benigno frente a FERROVIAL SERVICIOS, SA, en materia de despido, ha procedido a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. -Por D. Benigno , se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a FERROVIAL SERVICIOS, SA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar en este Juzgado en el día señalado, celebrándose el oportuno juicio, en el que, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de sentencia.

Hechos

PRIMERO- D. Benigno prestó sus servicios para FERROVIAL SERVICIOS, SA en virtud de contrato de trabajo desde el 15/3/2012, por subrogación, con la categoría profesional de oficial de primera. Ello con un salario bruto de 744,76 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La antigüedad es de 15 de marzo de 2012, según folio 48, certificado de empresa CLECE, donde figura por primera vez contratado por dicha empresa como oficial de primera y documento 3 aportado por la demandada, folio 133, acuerdo entre CLECE y el actor, donde se recoge como fecha de antigüedad 15 de marzo de 2012, así como folio 54, finiquito de CLECE donde se reconoce fecha antigüedad desde 15 de marzo de 2012.

En cuanto al salario, la contratación con la nueva adjudicataria es de 20 horas semanales, según documento 4 de la demandada (folio 135), por tanto, el salario es de 744,76 euros (según nómina, folio 99) del mes de junio de 2017.

SEGUNDO. - Con fecha de 20/7/2017 la empresa comunicó por escrito al trabajador su despido por causas disciplinarias, en concreto por haberse ausentado del trabajo desde el día 3 de julio sin causas justificativas de dicha ausencia.

En fecha 7 de julio la empresa remitió burofax al trabajador para que justificase las ausencias en plazo de 48 horas. El trabajador contesta mediante burofax, entregado a la empresa el 18 de julio, con el contenido del folio 58 del procedimiento. En dicho escrito, el trabajador, reitera la notificación que, según dicha parte, hiciera a la empresa en fecha 28 de junio de 2017, por la que comunicaba su intención de rescindir el contrato con fecha de efectos 30 de junio, conforme a lo establecido en el art. 41.3 ET ., solicitando puesta a su disposición de finiquito e indemnización.

En el hecho tercero de la carta de despido de 20 de julio, la empresa relata que en contestación al burofax remitido por la empresa para que justificara las faltas de asistencia, el trabajador comunicó su voluntad de rescindir el contrato de forma unilateral en base a una modificación del contrato de trabajo, que según manifiesta la empresa, no se ha producido.

En fecha 28 de junio el actor remite correo electrónico a Daniel , de Ferrovial, comunicando su decisión de rescindir la relación laboral con la demandada (documento 5 de la demandada, folio 136 y folio 9). A partir del 30 de junio, el trabajador ya no asiste a su puesto de trabajo.

TERCERO. - El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

CUARTO. -Con fecha de 2/8/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22/8/2017, con el resultado de intentado y sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. -Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes.

SEGUNDO. -El trabajador demandante impugna el despido de que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, señalando que el mismo es improcedente, toda vez que no se acredita el incumplimiento imputado por la demandada al trabajador, quien ya en fecha 28 de junio, por primera vez, había comunicado a la empresa su voluntad del rescindir unilateralmente el contrato.

Por su parte, la demandada se mostró conforme con el despido practicado, reiterándose en las causas motivadoras del mismo.

Discuten las partes salario y antigüedad. Pues bien, el salario es el fijado en la última nómina antes del despido, esto es la de junio de 2017, siendo de 744,76 euros mensuales con prorrateo de pagas extras (folio 99). Y en cuanto a la antigüedad, es de 15 de marzo de 2012, según folio 48, certificado de empresa CLECE, donde figura por primera vez contratado por dicha empresa como oficial de primera y documento 3 aportado por la demandada, folio 133, acuerdo entre CLECE y el actor, donde se recoge como fecha de antigüedad 15 de marzo de 2012, así como folio 54, finiquito de CLECE donde se reconoce fecha antigüedad desde 15 de marzo de 2012.

TERCERO. - La cuestión litigiosa consiste en determinar si el despido disciplinario acordado por la parte demandada es o no ajustado a Derecho, y por tanto procedente, o si es improcedente, tal como solicita la parte actora.

El art. 49 ET , regula las causas de extinción del contrato de trabajo en el siguiente sentido: '1. El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes.

b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.

e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.

f) Por jubilación del trabajador.

g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.

En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51.

h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7.

i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.

k) Por despido del trabajador.

l) Por causas objetivas legalmente procedentes.

m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género...'.

A su vez, el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto Ley número 3/2.012, de 10 de febrero, establece que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una Sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ).

En el caso de autos es fundamental determinar si la empresa conocía la voluntad del trabajador de rescindir el contrato. El actor presenta correo electrónico de fecha 28 de junio remitido a la empresa en el que le comunica su decisión de rescindir el contrato. En dicho correo se adjunta archivo en el que consta la carta de cese (folio 9). La empresa sostiene que desconocía dicho correo electrónico, sin embargo, en su documentación presentan como documento cinco (folio 136), copia de dicho correo electrónico remitido por el trabajador en fecha 28 de junio de 2017, en el que el actor escribe lo siguiente: 'Buenas noches, Te remito mi decisión de rescindir la relación laboral con la empresa ferrovial. Por favor, ruego que me confirmes que recibiste el mail.'. En dicha copia que presenta la demanda, no figura o no se aprecia ningún archivo adjunto, por lo que la demandada sostiene que no conoció la decisión del trabajador.

La empresa requiere por burofax al trabajador en fecha 7 de julio de 2013, para que justifique las faltas de asistencia al trabajo durante los días, 3,4,5 y 6 de julio. El trabajador contesta mediante burofax de 14 de julio, en el que se remite a la comunicación de la renuncia en fecha 28 de junio, por la causa prevista en el art. 41.3 ET .

Pese a dicha contestación, la empresa vuelve a requerir al trabajador en fecha 14 de julio para que justifique las faltas de asistencia al trabajo y finalmente mediante carta de 20 de julio la empresa procede a despedir al trabajador por la comisión de falta muy grave de inasistencia al trabajo. En la mencionada carta, en el hecho tercero, la empresa relata que en contestación al burofax remitido por la empresa para que justificara las faltas de asistencia, el trabajador comunicó su voluntad de rescindir el contrato de forma unilateral en base a una modificación del contrato de trabajo, que según manifiesta la empresa, no se ha producido.

Pues bien, en primer lugar, y conforme al art. 49 ET , una causa de extinción del contrato de trabajo es la voluntad unilateral del trabajador, que puede consistir en una dimisión, en cuyo caso debe mediar el preaviso previsto en el convenio aplicable o extinción por voluntad del trabajador basada en un incumplimiento del empresario.

En el caso de autos, es claro que el trabajador manifestó ya por correo electrónico a la empresa el 28 de junio su voluntad de rescindir el contrato de trabajo. Cuestión distinta y que no es objeto de este procedimiento es la causa de la dimisión del trabajador. De este modo, si concurriese alguna de las causas previstas en el art. 50, la consecuencia es que el trabajador tendría derecho a la indemnización prevista para el despido improcedente, como marca la ley, sin que ello sea aplicable a los supuestos en que el trabajador cesa sin justificación en alguno de los supuestos del art. 50 ET . Pero ello, no implica que la empresa puede rehusar la dimisión voluntaria del trabajador.

Como hemos indicado, cuestión distinta y que sería objeto de otro procedimiento, es si la dimisión del trabajador está justificada y es subsumible en alguno de los supuestos del art. 50 ET , lo cual tendría las consecuencias legales o por el contrario no está justificada y por tanto no daría derecho a indemnización.

De hecho, la empresa en su carta de despido, en el hecho tercero, entiende que la causa de cese alegada por el trabajador no está justificada porque no se ha producido modificación del contrato de trabajo. Ello, como se ha dicho no es objeto de este procedimiento.

Lo que resulta claro es que el actor manifestó su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato en fecha 28 de junio y con independencia de que la empresa pudiera o no discutir los motivos, lo que si ha existido es la voluntad del trabajador de cesar en su puesto de trabajo. Si dicha decisión no estuviera justificada conforme el art. 50 ET , el trabajador debería haber preavisado conforme lo previsto en Convenio Colectivo. En cualquier caso, eso es otra cuestión, pues conociendo la empresa la voluntad del trabajador de cesar en su trabajo, lo que procedía si no estaba conforme con la causa, sería la discusión y en su caso impugnación de dicho cese voluntario, abonándole la indemnización correspondiente si admitía la causa de cese o bien, admitiendo la voluntad de rescindir del trabajador sin causa alguna, sin derecho a indemnización por tanto y, en su caso, detrayendo del finiquito las cantidades por el periodo de preaviso que debió existir según convenio.

En base a lo expuesto, no existe causa del despido practicado, pues la empresa, lo que debió hacer, no es despedir por falta de asistencia al trabajo, sino que, conociendo como conocía la voluntad del trabajador de rescindir el contrato desde el 28 de junio, debió discutir si dicho cese estaba o no justificado, para determinar si en su caso procedía o no indemnización, o debió o no mediar preaviso, pero en ningún caso, no aceptar de plano la dimisión voluntaria del trabajador.

CUARTO. -Llegados a este punto, ha resultado acreditado que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo en base a su decisión unilateral de rescindir el contrato de trabajo con la demandada, con independencia de la causa de dicha extinción y las consecuencias de la misma, que no son objeto de este procedimiento. La empresa procedió a despedir al trabajador cuando ya se había extinguido la relación laboral por voluntad del trabajador y además se había materializado dicha voluntad al dejar el trabajador de asistir a su puesto de trabajo, ya desde el día 30 de junio, todo lo cual era conocido por la empresa en el momento del despido (hecho tercero de la carta de despido). Sentado lo anterior, estando extinguida la relación laboral en fecha 30 de junio, el despido practicado por la demandada el 20 de julio carece de objeto, pues ya la relación laboral se había extinguido, por lo que el actor carece de acción para impugnar un despido sobre una relación laboral ya inexistente.

En base a ello, procede desestimar la demandada por falta de acción del actor, pues el despido practicado lo es sobre una relación laboral ya inexistente, que quedó extinguida por voluntad del trabajador, no pudiendo la empresa despedir a un trabajador que ha dejado de serlo ya veinte días antes.

QUINTO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedebo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Benigno frente a FERROVIAL SERVICIOS, SA, por falta de acción.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado.Doy fe.

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