Sentencia SOCIAL Nº 201/2...yo de 2019

Última revisión
19/12/2019

Sentencia SOCIAL Nº 201/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 1052/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4862

Núm. Roj: SJSO 4862:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00201/2019

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2018 0004283

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001052 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Vicente

ABOGADO/A:JULIO NEGRO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Jose Augusto, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A.

ABOGADO/A:MIGUEL GÓMEZ GORDILLO, MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN, los presentes autos Nº 1.052/2018, sobre extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, seguidos a instancia de D. Vicente, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Negro López, contra la empresa 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCONES COPROSA, S.A', que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Fernández Álvarez, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha empresa, ostentada por D. Jose Augusto, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de diciembre de 2018, el Sr. Vicente presentó demandada ejercitando acción de extinción de la relación laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la resolución de su contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada y a su Administración Concursal al pago de la indemnización legalmente prevista, así como al pago de una indemnización por daños morales de 3.000 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de abril de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron la parte demandante y la empresa demandada, sin que compareciera la Administración Concursal, ni la representación del FOGASA.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Vicente, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A' desde el día 16 de octubre de 2006, en virtud de un contrato indefinido, con categoría profesional Oficial 2ª de Obra, percibiendo un salario bruto diario de 46,95 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada, integrada en el sector de la construcción, fue declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Oviedo, de fecha 13 de marzo de 2018, dictado en el marco del Procedimiento Concursal 221/2017, en que se designó como Administrador Concursal a D. Jose Augusto.

TERCERO.-La Administración Concursal de la demandada, previo acuerdo con el Comité de Empresa, instó ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del Concurso un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de contratos de 27 trabajadores, y la suspensión, durante dos años, de los contratos de otros siete trabajadores, expediente en el que fueron incluidos los trabajadores del centro de trabajo que la demandada, con domicilio social en Oviedo, tenía en Valladolid, entre ellos, el demandante.

CUARTO.-El referido acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores fue adoptado sin la intervención del Delegado de Personal del centro de trabajo de Valladolid, Sr. Anton, lo que motivó que, finalmente, los referidos trabajadores, entre ellos, el demandante, fueran excluidos del ERE, que fue autorizado, en el marco del Incidente Concursal Laboral, por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Oviedo, de fecha 7 de junio de 2018, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 parte demandada).

QUINTO.-El Sr. Anton, en calidad de Delegado de Personal de la empresa COPROSA en el centro de trabajo de Valladolid, presentó recurso de suplicación frente al Auto recaído en el Incidente Concursal Laboral, que ha sido desestimado, por falta de legitimación activa, mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de abril de 2019, recaída en la Autos de Suplicación 328/19, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento nº 2 demandada).

SEXTO.-El trabajador demandante, en el periodo de enero a noviembre de 2018, ha prestado servicios y disfrutado vacaciones durante las siguientes jornadas:

-Enero/18: 8 jornadas y 13 días de vacaciones.

-Febrero/18: 19 jornadas, 1 días de vacaciones.

-Marzo/18:15 jornadas, 5 días de vacaciones.

-Abril/18: 19 jornadas.

-Mayo/18: 22 jornadas.

-Junio/18: 20 jornadas.

-Julio/18: 22 jornadas.

-Agosto/18: 20 jornadas, 2 días de vacaciones.

-Septiembre/18:9 jornadas, 8 días de vacaciones.

-Octubre/18: 3 jornadas, 19 días de vacaciones.

-Noviembre/18: 21 días de vacaciones.

SÉPTIMO.- El actor, pese a carecer de ocupación desde el día 8 de octubre de 2018, ha venido percibiendo con regularidad las retribuciones salariales.

OCTAVO.-El demandante, en fecha 23 de noviembre de 2018, presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, sobre extinción indemnizada de la relación laboral por incumplimiento empresarial, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 11 de diciembre de 2018, con resultado ' intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente los particulares del ERE autorizado en el expediente concursal, así como las nóminas y cuadrantes de trabajo del actor, así como la declaración testifical del Director Regional de la empresa demandada, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, una acción de extinción de la relación laboral, invocando la existencia de un grave incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada, por no proporcionarle durante meses ocupación efectiva.

La empresa demandada ha formulado oposición a la pretensión resolutoria invocando, en esencia, que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación la falta de ocupación era inferior a dos meses, viniendo motivada por la situación concursal, con la consiguiente imposibilidad de participar en la licitación de obra pública, sin que, por otra parte, pudiera adoptar medida de extinción por encontrarse impugnado por el Delegado de Personal del centro de Valladolid el ERE autorizado en el seno del concurso.

Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial( SSTS 13 julio 1983, 12 marzo 1984, 24 noviembre 1986, 29 enero 1990, 26 julio 1990, 16 enero 1991, 31 mayo 1991, 8 febrero 1993) 'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1, a) del art. 50 del ET , requiere un doble requisito: por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, esto es, revelador de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral, y, por otra, que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad'.

Ahora bien, tratándose de falta de ocupación efectiva, lo anterior exige, como señalan también las Sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2000 y 20 octubre 2000, que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones(así SSTS de 15-1-1987, 13-11-1987, 21-3-1988 y 7-3-1990), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador( STSJ de Madrid 26-10-1992; SSTSJ de Valencia 30-1-1996 y 28-4-1995; y STSJ de Cataluña 18-1-1991). De modo que la diligencia del empresario en la gestión de la crisis de la empresa, atendiendo a criterios de buena fe contractual y de ausencia de arbitrariedad, se valora a los efectos de excluir la gravedad que es exigida para otorgar eficacia resolutoria al incumplimiento empresarial'.

En el caso que nos ocupa, aun cuando la empresa no ha proporcionado ocupación efectiva al actor desde el pasado día 8 de octubre de 2018, lo cierto es que, en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, 23 de noviembre de 2018, y de la demanda, 11 de diciembre de 2018, la falta de ocupación no se había prolongado, como se indica en la demanda, por un periodo de seis meses, sino por un breve espacio de tiempo, de aproximadamente dos meses, pues el examen de los cuadrantes de trabajo del actor revela que, tras el disfrute de trece días de vacaciones en enero/18, ha venido prestando servicios de forma regular, con algunos días intercalados de vacaciones, hasta el mes de octubre/18, habiéndose producido un cese continuado en el desempeño de la actividad laboral, como se ha indicado, desde el día 8 de octubre de 2018, incumplimiento empresarial que no puede calificarse como grave y culpable, no solamente porque, en la fecha de la solicitud de extinción, no se había prolongado excesivamente en el tiempo, sino porque no se aprecia que responda a una voluntad empresarial de perjudicar al trabajador, máxime teniendo en cuanta que le ha venido abonando mensualmente el correspondiente salario, debiendo enmarcarse la falta de ocupación en la situación de crisis económica en la que se encuentra inmersa la empresa, que derivó en la declaración de concurso en marzo de 2018, con la consiguiente imposibilidad de acudir a la licitación de obra pública, en la que se había centrado la actividad empresarial, como ha explicado el Director Regional, circunstancia que explicaría la imposibilidad de dar ocupación a la plantilla, quedando limitada a los trabajos necesarios para la finalización de las obras adjudicadas con anterioridad a la declaración de concurso, tales como la vía férrea en Zamora, en la que consta haberse dado ocupación al actor en los meses anteriores a Octubre de 2018.

Por otra parte, debe tenerse en cuanta que la empresa no se ha mostrado pasiva ante la situación de crisis, y la imposibilidad de proporcionar ocupación a los trabajadores, puesto que promovió, a través de la Administración Concursal, un Expediente de Regulación de Empleo en el seno del concurso, en el que incluyó a los trabajadores del centro de trabajo Valladolid, aun cuando fueran posteriormente excluidos por no haber participado su representante legal en la negociación del ERE, cuya posterior impugnación del Acuerdo de extinción colectiva, resuelta recientemente, mediante STSJ de Asturias, de fecha 25 de abril de 2019, habría paralizado posteriores medidas empresariales para solventar la situación de falta de ocupación que ha venido afectando, entre otros, al trabajador demandante, actuación procesal de la representación de los trabajadores que, en ningún caso, puede amparar la obtención en el presente proceso individual de mayor indemnización de la fijada para los trabajadores afectados por la extinción colectiva autorizada en el concurso.

Las razones expuestas conducen, en definitiva, a considerar que, aun cuando la empresa demanda, desde octubre de 2018, no haya proporcionado ocupación al actor, no nos encontramos en presencia de un incumplimiento empresarial grave y culpable que permita estimar la pretensión de resolución indemnizada de la relación laboral, en primer término, porque en la fecha de la demandada la falta de ocupación no se había prolongado excesivamente en el tiempo, sin que, por otra parte, respondiera a una actuación empresarial caprichosa o arbitraria, sino a una causa objetiva, vinculada a la situación de crisis económica, que ha tratado de ser resuelta por la empresa en el seno del concurso, y cuya demora resulta, en cierta medida, imputable a la actuación procesal de la propia representación de los trabajadores del centro de Valladolid, sin que, en consecuencia, la pretensión de resolución contractual deducida por el actor pueda tener favorable acogida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Vicente contra la empresa 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCONES COPROSA, S.A', y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha empresa, ostentada por D. Jose Augusto, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 1052 18, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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