Última revisión
19/12/2019
Sentencia SOCIAL Nº 201/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 1052/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 47186440022019100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4862
Núm. Roj: SJSO 4862:2019
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MVL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN, los presentes autos Nº 1.052/2018, sobre extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, seguidos a instancia de D. Vicente, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Negro López, contra la empresa 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCONES COPROSA, S.A', que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Fernández Álvarez, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha empresa, ostentada por D. Jose Augusto, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Enero/18: 8 jornadas y 13 días de vacaciones.
-Febrero/18: 19 jornadas, 1 días de vacaciones.
-Marzo/18:15 jornadas, 5 días de vacaciones.
-Abril/18: 19 jornadas.
-Mayo/18: 22 jornadas.
-Junio/18: 20 jornadas.
-Julio/18: 22 jornadas.
-Agosto/18: 20 jornadas, 2 días de vacaciones.
-Septiembre/18:9 jornadas, 8 días de vacaciones.
-Octubre/18: 3 jornadas, 19 días de vacaciones.
-Noviembre/18: 21 días de vacaciones.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición a la pretensión resolutoria invocando, en esencia, que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación la falta de ocupación era inferior a dos meses, viniendo motivada por la situación concursal, con la consiguiente imposibilidad de participar en la licitación de obra pública, sin que, por otra parte, pudiera adoptar medida de extinción por encontrarse impugnado por el Delegado de Personal del centro de Valladolid el ERE autorizado en el seno del concurso.
Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial( SSTS 13 julio 1983, 12 marzo 1984, 24 noviembre 1986, 29 enero 1990, 26 julio 1990, 16 enero 1991, 31 mayo 1991, 8 febrero 1993) 'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1, a) del art. 50 del ET , requiere un doble requisito: por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, esto es, revelador de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral, y, por otra, que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad'.
Ahora bien, tratándose de falta de ocupación efectiva, lo anterior exige, como señalan también las Sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2000 y 20 octubre 2000,
En el caso que nos ocupa, aun cuando la empresa no ha proporcionado ocupación efectiva al actor desde el pasado día 8 de octubre de 2018, lo cierto es que, en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, 23 de noviembre de 2018, y de la demanda, 11 de diciembre de 2018, la falta de ocupación no se había prolongado, como se indica en la demanda, por un periodo de seis meses, sino por un breve espacio de tiempo, de aproximadamente dos meses, pues el examen de los cuadrantes de trabajo del actor revela que, tras el disfrute de trece días de vacaciones en enero/18, ha venido prestando servicios de forma regular, con algunos días intercalados de vacaciones, hasta el mes de octubre/18, habiéndose producido un cese continuado en el desempeño de la actividad laboral, como se ha indicado, desde el día 8 de octubre de 2018, incumplimiento empresarial que no puede calificarse como grave y culpable, no solamente porque, en la fecha de la solicitud de extinción, no se había prolongado excesivamente en el tiempo, sino porque no se aprecia que responda a una voluntad empresarial de perjudicar al trabajador, máxime teniendo en cuanta que le ha venido abonando mensualmente el correspondiente salario, debiendo enmarcarse la falta de ocupación en la situación de crisis económica en la que se encuentra inmersa la empresa, que derivó en la declaración de concurso en marzo de 2018, con la consiguiente imposibilidad de acudir a la licitación de obra pública, en la que se había centrado la actividad empresarial, como ha explicado el Director Regional, circunstancia que explicaría la imposibilidad de dar ocupación a la plantilla, quedando limitada a los trabajos necesarios para la finalización de las obras adjudicadas con anterioridad a la declaración de concurso, tales como la vía férrea en Zamora, en la que consta haberse dado ocupación al actor en los meses anteriores a Octubre de 2018.
Por otra parte, debe tenerse en cuanta que la empresa no se ha mostrado pasiva ante la situación de crisis, y la imposibilidad de proporcionar ocupación a los trabajadores, puesto que promovió, a través de la Administración Concursal, un Expediente de Regulación de Empleo en el seno del concurso, en el que incluyó a los trabajadores del centro de trabajo Valladolid, aun cuando fueran posteriormente excluidos por no haber participado su representante legal en la negociación del ERE, cuya posterior impugnación del Acuerdo de extinción colectiva, resuelta recientemente, mediante STSJ de Asturias, de fecha 25 de abril de 2019, habría paralizado posteriores medidas empresariales para solventar la situación de falta de ocupación que ha venido afectando, entre otros, al trabajador demandante, actuación procesal de la representación de los trabajadores que, en ningún caso, puede amparar la obtención en el presente proceso individual de mayor indemnización de la fijada para los trabajadores afectados por la extinción colectiva autorizada en el concurso.
Las razones expuestas conducen, en definitiva, a considerar que, aun cuando la empresa demanda, desde octubre de 2018, no haya proporcionado ocupación al actor, no nos encontramos en presencia de un incumplimiento empresarial grave y culpable que permita estimar la pretensión de resolución indemnizada de la relación laboral, en primer término, porque en la fecha de la demandada la falta de ocupación no se había prolongado excesivamente en el tiempo, sin que, por otra parte, respondiera a una actuación empresarial caprichosa o arbitraria, sino a una causa objetiva, vinculada a la situación de crisis económica, que ha tratado de ser resuelta por la empresa en el seno del concurso, y cuya demora resulta, en cierta medida, imputable a la actuación procesal de la propia representación de los trabajadores del centro de Valladolid, sin que, en consecuencia, la pretensión de resolución contractual deducida por el actor pueda tener favorable acogida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 1052 18, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

