Sentencia SOCIAL Nº 201/2...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 201/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 129/2019 de 27 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 49275440022019100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6026

Núm. Roj: SJSO 6026:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00201/2019

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ARA

NIG:49275 44 4 2019 0000257

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000129 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE Dña: Candida

ABOGADO:FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA

DEMANDADOSOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA

ABOGADO:MANUEL MENDEZ ROBLES

PROCURADORA:MARIA ANGELES VASALLO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 201/2019

En la ciudad de Zamora a, 27 de septiembre de 2019.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Despido, entre partes, de una y como demandante Dª Candida y de otra como demandada la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 28-03-2019 procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, se declare el despido NULO, por la existencia de la vulneración DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (GARANTÍA DE INDEMNIDAD) Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y A LA SALUD, condenando a la empresa al cese inmediato del comportamiento y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, ordenando igualmente la readmisión de mi representada al puesto de trabajo con las mismas condiciones que venían rigiendo antes de efectuarse, con abono de los correspondientes salarios dejados de percibir, así como a la reparación de las consecuencia derivadas del acto, con la indemnización por daños incluidos los morales, que esta parte cifra en la cantidad de 12.000 euros, más los honorarios de Letrado o, subsidiariamente, se declare el despido IMPROCEDENTE, con las consecuencias legalmente establecidas para tal declaración, todo ello junto con los demás pronunciamientos que procedan, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, tras varias suspensiones por cusas no imputables a este juzgado, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 15 de julio de 2019, compareciendo las partes.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su demanda, efectuando la demandada las alegaciones que estimo oportunas en apoyo de sus pretensiones, alegando la demandada la excepción de la caducidad de la acción, respecto al derecho a impugnar, la resolución de su expulsión como socia cooperativista de la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA COOPERATIVA, además de haberse la misma aquietado a los motivos de su expulsión recogidos en dicha resolución de expulsión no procediendo a la impugnación de ese acuerdo en la fase previa extrajudicial, y ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 103.1º de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), con correlación a lo recogido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Y una vez practicadas las pruebas que fueron declaradas pertinentes, se acordó como diligencia final la aportación de la documental requerida en el acto del plenario a la parte actora, conforme consta en la grabación, efectuando alegaciones respecto de dicha documental aportada el 17 de julio, y conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia, tras las alegaciones efectuadas respecto del informe pericial aportado, por la demanda y admitido.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dñ a. Candida, también conocida como ' Josefa', ingresó a prestar sus servicios en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como socia trabajadora por cuenta de la demandada el día 1 de marzo de 1986, fecha que tiene acreditada como de antigüedad a todos los efectos, percibiendo a la fecha de su despido un salario bruto mensual de 2.936,40 euros, sin inclusión de las pagas extraordinarias. Prestando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en la dirección arriba indicada, asumiendo y desempeñando todas las funciones relacionadas con su categoría profesional de cocinera.

SEGUNDO.-La actora ha estado de baja laboral en distintos periodos, el último de ellos en fecha 10 de agosto de 2018, con el diagnostico de diagnóstico que se recoge en el mismo es DEPRESIÓN CON ANSIEDAD.

TERCERO.-En Asamblea General Extraordinaria celebrada el 4-10-2018, fueron nombrados los miembros del actual Consejo Rector

Consejo Rector, que en reunión llevada a cabo el 13 de diciembre de 2018, acordó la expulsión de la actora corno Socia Cooperativista de la Sociedad Cooperativa Limitada Hostal Alameda, por la comisión de faltas muy graves, tipificadas en el artículo 14.2.letra b) y 14.3.letras a) y c) de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa Limitada Hostal Alameda, consistentes en:

1- La socia-trabajadora, Dña. Candida a través de su representación procesal, procedió, en el transcurso de una comparecencia a aportar, en fecha 22 de junio de 2018, para su unión a los autos de Jurisdicción Voluntaria ante la Letrado de la Administración de Justicia, con número de autos X44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES 140/2018, con relación a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, un documento fechado a 28 de septiembre de 2016, cuya existencia era desconocida hasta ese momento por el resto de socios de esta Cooperativa, a pesar de que en dicho documento se recoge una firma que por la cooperativista Dña. Candida se atribuye indebidamente al Presidente, D. Jose Pedro, ya que dicha firma es falsa, porque la misma nunca fue hecha por él. Además, dicho documento porta contenidos falsos, como los referentes a la existencia de un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña. Asunción como cooperativista, consejo rector que nunca se celebró. Habiendo sido confeccionado dicho documento por la cooperativista Dña. Candida, o, al menos, la misma, se sirvió de él a sabiendas de su falsedad. Todo ello supone que la cooperativista Dña. Candida ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa.

Extremo este que ha resultado desvirtuado por la pericial caligráfica llevada a cabo en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 273/2018, tal y como más adelante se expondrá.

2- La socia-trabajadora, Dña. Candida al formular judicialmente su solicitud de celebración de la comparecencia indicada más arriba, que se llevó a cabo en fecha 22 de junio de 2018 ante la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora con número de autos X44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES 140/2018, con relación a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, adujo inverazmente en la misma falta de convocatoria de la asamblea achacable al Presidente, cuando eso es falso, ya que esta Cooperativa no se encontraba, ni se encuentra, en situación de disolución alegada gratuitamente por la cooperativista Dña. Candida, además de que la cooperativista, Dña. Candida fue la única responsable en exclusiva de la inactividad efectiva del anterior consejo rector de esta cooperativa. Todo ello supone que la cooperativista DM. Candida ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa.

Extremo este que tampoco ha quedado probado al constar probado que fue la actora la que solicito mediante el burofax remitido el 8 de noviembre de 2017, la celebración de convocatoria de asamblea, previa reunión del consejo rector, por concurrir causa de disolución de la cooperativa, al haber existido conforme el documento aludido en el anterior hecho probado un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña. Asunción como cooperativista, quedando por tanto dicha sociedad cooperativa conformada únicamente por la actora y su hermano Don Jose Pedro, presidente del Consejo Rector, y no haberse acreditado que la inactividad del anterior consejo rector se deba a casusa imputable a la actora en tanto ninguna prueba se ha desplegado al efecto.

3- La socia-trabajadora, Dña. Candida, también, ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa, al haber manifestado falsamente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, por medio de su solicitud inicial y posteriormente en la celebración de la comparecencia de Jurisdicción Voluntaria ante la Letrado de la Administración de Justicia, con número de autos X44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES 140/2018, con relación a esta SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, el hecho falso consistente en que Dña. Asunción no era cooperativista, y también, sostenido por cooperativista Dña. Candida, dicho hecho falso en la celebración de la asamblea general extraordinaria de esta cooperativa el pasado 26 de julio de 2018, haciendo todo lo imposible para que la cooperativista Dña. Asunción no pudiera ejercer su derecho de voto en dicha asamblea.

Todo ello supone que la cooperativista, Dña. Candida ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa.

Extremo este que ha quedado desacreditado en tanto en el documento cuya firma ha resultado ser del actual presidente del Consejo rector, se recoge la celebración de un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña. Asunción como cooperativista, y por lo tano sin derecho a voto.

4- La socia-trabajadora, Dña. Candida, también, ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa, al haber la cooperativista Dña. Candida reprochado gratuitamente a esta cooperativa, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, concretamente en sus autos X44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES 140/2018, de inactividad del consejo rector de esta cooperativa, cuando dicha cooperativista, Dña. Candida ha sido la única responsable de la falta de efecto de los numerosos consejos rectores celebrados por esta cooperativa hasta el mes de mayo incluido de este año 2018 « referidos consejos rectores de esta cooperativa como los de 15 de junio de 2017, de 4 de agosto de ese mismo año 2017, de 27 de abril de 2018 y de 11 de mayo también de 2018»,momento en el cual la cooperativista, Dña. Candida comunicó la existencia de dicha Sentencia 'ex nobo' a esta Cooperativa, cuando le interesó sobremanera, a través del ACTA DE REMISIÓN DE DOCUMENTOS POR CORREO, otorgada ante el Notario de Benavente, Sr. D. Fernando Mifíambres Donado, el día 4 de mayo de 2018, bajo el número 558 de su protocolo. Todo ello relatado cometido por la cooperativista, Dña. Candida junto con su marido, D. Hernan, además de propietario y responsable de la mercantil de asesoramiento OFGECON SL, quienes. a su vez, no presentaron las correspondientes cuentas anuales en el Registro de Cooperativas de la Sección de Cooperativas de la Junta de Castilla y León; ni presentaron, los mismos, el Impuesto de Sociedades correspondientes al ejercicios 2016; y la apropiación por el mismo y su sociedad de los documentos e instrumentos de esta SOCIEDAD COOPERATIVA que impide al actual asesor contable, fiscal y laboral cerrar los ejercicios económicos 2016 y 2017, y también le imposibilidad la llevanza de este ejercicio en curso. Todo ello, además, ha causado la imposibilidad de la celebración de las correspondientes asambleas generales ordinarias y extraordinarias de esta cooperativa.

Extremos estos, que no han quedado acreditados, toda vez que el puesto que ocupaba la actora en dicha cooperativa era el de cocinera, siendo su marido D. Hernan, el que si bien es cierto que se hizo cargo del asesoramiento fiscal y laboral de la demandada en 2013, tras ser expulsado su anterior presidente, D. Jeronimo, cesó en su prestación de servicios el 31 de diciembre de 2016, a instancia de D. Jose Pedro, sin que en cuanto a la documentación contable nada se pueda achacar a la actora, que nunca ha tendio intervención alguna en tareas de asesoramiento fiscal y laboral llevada a cabo por su marido y que en ningún caso pueden servir para fundamentar su expulsión de la sociedad cooperativa.

5- La socia-trabajadora, Dña. Candida ocultó interesada y deliberadamente a esta SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA la existencia de la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 21 de diciembre de 2015, en su Rollo de RECURSO DE APELACIÓN N° 244/15 DEL PROCEMIENTO ORDINARIO Civil 669114 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Zamora, y por ende la existencia de ese proceso en primera instancia, resolución judicial indicada por la que se declara la nulidad de la admisión como socios trabajadores de esta SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, de su hijo, hoy tristemente fallecido, D. Manuel, y de D. Mario: habiendo sido comunicada la existencia de dicha Sentencia ex novo-a esta Cooperativa por la cooperativista Dña. Candida a través del ACTA DE REMISIÓN DE DOCUMENTOS POR CORREO, otorgada ante el Notario de Benavente. Sr. D. Fernando Miflambres Donado, el día 4 de mayo de 2018, bajo el número 558 de su protocolo. Llegando la cooperativista, Dña. Candida a participar en la celebración de diferentes consejos rectores de esta cooperativa como los de 15 de junio de 2017, de 4 de agosto de ese mismo año 2017, de 27 de abril de 2018 y de 11 de mayo también de 2018. Todo ello supone que la cooperativista, Dña. Candida ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa.

Extremo este que tampoco ha quedado acreditado, siendo una mera manifestación de parte, constando a través de la testifical de D. Rodolfo, Letrado director del asunto seguido en dos instancias frente a la cooperativa a causa de la demanda presentada por Dª Asunción y que, la demandada pago las factura de las dos instancias, de donde se infiere que conocía la existencia de dichos procedimientos judiciales y de las sentencias dictadas en los mismos, cuya ocultación se achaca a la actora, en tanto las ordenes de transferencia para abonar dicha facturas debieron ser firmadas por Don Jose Pedro al ser el que ostentaba la representación de la cooperativa, y no constar poder otorgado a favor del marido de la actora para realizar dicho tipo de operaciones, no habiendo además aportado la demandada, pese a haber sido requerida para ello, por este juzgado las facturas emitidas y los justificantes de pago de las mismas por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Gago Rodríguez, y por el Letrado, D. Antonio Mª Pastor Ramos, que no han sido aportadas.

6- La socia-trabajadora, Dña. Candida en situación de una cadena de varias bajas laborales motivadas en supuestos cuadros clínicos de dolencias, ha

Trasgredido la buena fe debida, manteniendo, la misma, una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa, al practicar actividades incompatibles con dicho supuesto estado de dolencias que la cooperativista Dña. Candida presenta.

Extremo este que además de ser inconcreto, ya que no se describe que actividades incompatibles con dichas dolencias ha realizado, ni cuando se han llevado a cabo, no ha quedado en modo alguno acreditado.

En dicha carta se hace constar así mismo que el acuerdo de expulsión será ejecutivo desde la fecha en que sea ratificado en la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante la misma sin haberlo hecho. Así como que contra la presente resolución, cabe interponer, de acuerdo con el artículo 16 de los Estatutos de la Cooperativa, recurso en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, ante la Asamblea General de la Cooperativa.

CUARTO.-Con carácter previo a dicha expulsión, en fecha 29 de octubre de 2018 se procedió a comunicar a la actora la apertura de un Expediente Disciplinario, por la supuesta comisión de faltas muy graves, con lo hechos relacionados en los párrafos anteriores para que en el plazo de diez días, si a su derecho le conviniere, manifestara lo que considerara oportuno en relación con los mismos, notificación que se hizo a la CALLE000 nº NUM000

QUINTO.-Con fecha 11 de febrero de 2019, la actora fue dada de baja de dicha sociedad, siendo comunicada dicha baja por SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social, al teléfono móvil de la actora NUM001.

SEXTO.-La actora tiene su domicilio en Benavente, en la CALLE000, N° NUM002, así consta en la demanda de este procedimiento, en la previa papeleta de conciliación presentada por la actora, Dña. Candida, en el UMAC en fecha 1 de marzo de 2019 y en el resto de partes de baja y alta.

No obstante en el ACTA PÚBLICA DE REMISIÓN DE DOCUMENTOS POR CORREO,otorgada por la actora Dña. Candida ante el Notario de Benavente, Sr. D. Fernando Miñambres Donado, el día 4 de mayo de 2018, bajo el número 558 de su protocolo, con destino a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA COOPERATIVA quien recibió dicho acta notarial, obrante en el DOC-22 de los aportados por la demandada, concretamente en su folio número 1 de los 18 folios que contiene este doc-22; y también el doc-8 de los aportados por la actora, se hace constar como domicilio la CALLE000, n° NUM000

Y es ese mismo domicilio el que se recoge en el PARTE DE ALTA laboral del día 26 de mayo de 2017, facilitado, por la actora, a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA COOPERATIVA, a finales del mes de mayo de 2017, DOC-25 de los aportados por la demandada, concretamente en su folio número 8 de los 13 folios que contiene este doc-25.

Y el domicilio que se hizo constar en la denuncia penal interpuesta por la demandada frente a la actor, y su esposo

SEPTIMO.-La demandada envió a la actora, Dña. Candida, la notificación de la resolución de su expulsión de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA que aquí nos ocupa, acordada por el Consejo Rector de 13 de diciembre de 2018, y la Notificación de la resolución inicial con trámite de audiencia del Consejo Rector de 22 de octubre de 2018 de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, del procedimiento sancionador y su contenido que terminó con la expulsión de la actora Dña. Candida, a la CALLE000 NUM000, not ificaciones que no fueron entregadas, haciéndose constar en las mismas ausente de reparto, por lo que se dejo aviso en el buzón, por el funcionario de correos actuante, sin que por parte de la actorase procediera retirar dichas notificaciones en la oficina de correos, haciéndose constar por el servicio de correos 'no entregado por Sobrante'.

Consta probado, que en ocasiones anteriores, como la notificación de la convocatoria para la celebración de la asamblea general extraordinaria de 24/07/2018 de admisión de dos cooperativistas, D. Mario y Dña. Elvira, de dicha SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, o la notificación de la convocatoria para la celebración de la asamblea general extraordinaria de 4/10/2018 de dicha SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, donde se nombraron los miembros del actual consejo rector, quienes aceptaron sus cargos, dichas notificaciones se hicieron a la CALLE000 NUM002.

Así como que la entidad demandada, not ifico a la actora, Dña. Candida, por medio del envío de mensajes telefónicos de texto por el servicio de Telefónica Movistar para enviar mensajes de texto desde el ordenador o PC a través de Internet, a través del teléfono móvil NUM001 de esta última:

- la resolución de su expulsión de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA que aquí nos ocupa, acordada por el Consejo Rector de 13 de diciembre de 2018, Documento número 28, (folios 6) aportados por la demandada.

- Y la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de 24/07/2018 de admisión de dos cooperativistas, D. Mario y Dña. Elvira, de esta SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, Documento número 15 de los aportados por la demandada, (folio 1).

OCTAVO.-En la vista celebrada el día 14 de febrero de 2019 ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 y de lo Mercantil de Zamora en el procedimiento de disolución judicial de sociedades con n° de autos 430/2018, seguido a instancia de la actora frente a la empresa demandada, se aportó como prueba documental por parte de la misma la carta de expulsión de ésta de dicha sociedad.

NOVENO.- La actora no ostentaba la representación legal o sindical de los trabajadores ni lo había hecho en el año anterior al despido.

DECIMO.-EN fecha 1 de marzo de 2019, la actora interpone demanda de conciliación en impugnación de su despido, derivado de su expulsión de la sociedad como socia de la cooperativa demandada.

Int entado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, en fecha 1 de marzo de 2019 el mismo concluyo intentado sin Avenencia.

UNDECIMO.-En fecha 12-06-2019, la actora interpone la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.

DUODECIMO.-Ha quedado probado que los miembros del actual CONSEJO RECTOR , que fue el que dictó la Resolución de expulsión de la actora, en fecha 13/12/2018 y el acuerdo de inicio de fecha 22/10/2018 del procedimiento sancionador por el que se le comunicó a la actora la comisión de seis infracciones muy graves y se le concedía trámite de audiencia de diez días, y que derivó en la indicada resolución de expulsión de la actora de la cooperativa demandada, fueron nombrados por la asamblea general extraordinaria celebrada el día 4/10/2018 (Documento número 17 (folios 10), respetando el procedimiento legal y estatutario establecido al efecto,miembros que aceptaron su cargo.

DECIMOTERCERO.-Ha resultado probado igualmente en este proceso que Dña. Asunción cooperativista desde la constitución en el año 1985 de dicha cooperativa, comunicó mediante burofax (documento nº 5 aportado en el juicio por la actora, el 10 de agosto de 2016 a la cooperativa demanda su baja voluntaria en la misma el día 16 de octubre de 2016. Cumpliendo así con el plazo de antelación (preaviso de dos meses) establecido en el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 LCCyL. Así lo ha reconocido en el acto del juicio Dña. Asunción, la cual ha comparecido como testigo.

Habiéndose celebrado consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña Asunción como cooperativista en virtud de su solicitud de jubilación. Tal y como lo acredita el documento fechado a 28 de septiembre de 2016, en el que se recoge una firma que por, Dña. Candida, se atribuye al denunciante, D. Jose Pedro, firma negada por éste y que conforme informe pericial caligráfico, aportado como Diligencia final por la parte demandante se corresponde con la firma de Don Jose Pedro.

DECIMOCUARTO.-Por parte de D. Jose Pedro, presidente de la cooperativa demandada, se han interpuesto sendas denuncias contra la hoy actora, contra su esposo D. Hernan, y contra la sociedad de éste, OFICINA DE GESTIONES CONTABLES S.L. 'OFGECON', quienes asesoraron contable, fiscal y laboralmente, además de llevar el funcionamiento administrativo de dicha SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, hasta el día 31 de diciembre de 2016:

- en fecha 12 de marzo de 2019 denuncia penal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Benavente. Denuncia que dio origen a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 135/2019 con motivo de la falta de devolución de los documentos e instrumentos contables, fiscales y laborales de nuestra representada, por tanto la apropiación indebida por los denunciados hoy investigados penalmente entre los que se encuentra la actora, Dña. Candida.

- en fecha 3 de julio de 2018, denuncia penal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Benavente, , denuncia que ha dado origen a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 273/2018, con motivo de que en fecha 22 de junio de 2018, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, se celebró comparecencia de Jurisdicción Voluntaria ante la Letrado de la Administración de Justicia, con nº de autos x44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES 140/2018, con relación a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, aduciendo , falta de convocatoria de la asamblea, achacable al presidente de la cooperativa, para su disolución, al contar la misma únicamente con dos socios trabajadores, tras la expulsión de Don Juan Y de Don Jeronimo, y la jubilación de Doña Asunción, momento en el cual, la aquí actora, allí denunciada y hoy investigada, Dña. Candida, a través de su representación procesal, procedió a aportar para su unión a los autos un documento fechado a 28 de septiembre de 2016, en el que se recoge una firma que por, Dña. Candida, se atribuye al denunciante, D. Jose Pedro y que conforme informe pericial caligráfico, aportado como Diligencia final por la parte demandante se corresponde con la firma de Don Jose Pedro, y que recoge la celebración de un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña Asunción como cooperativista en virtud de su solicitud de jubilación.

DECIMOQUINTO.-Por su parte la actora interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, por impago de las nominas cuando ha estado en situación de baja, lo que le ha obligado en distintas ocasiones a solicitar el pago directo de la prestación económica por dichas incapacidades, por no entregarle la nomina del mes de julio requería por la mutua para realizar el trámite, y por impago de los complementos por baja.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental, obrante en actuaciones así como del interrogatorio de parte y de las testifícales practicadas.

SEGUNDO.-Impugna la actora su despido disciplinario, negando los hechos consignados en el mismo, alegando que el mismo obedece a una represalia por los distintos procedimientos judiciales por ella iniciados contra dicha cooperativa, así como por sus situación de baja, solicitando l declaración de su nulidad por vulneración del derecho a la indemnidad y a la salud, así como una indemnización por daños y perjuicios o subsidiariamente su improcedencia.

Frente a dicha demanda opone la demanda en primer lugar la excepción de caducidad de la acción para impugnar la expulsión de mi representada es de 20 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 102.4 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, en adelante LCCyL, en relación con el artículo 103.1 de la LRJS.

Por lo que procede en primer lugar resolver dicha cuestión.

Para ello debemos partir de que el artículo 55 del Estatu to de los Trabajadores señala que las obligaciones formales de la empresa en materia de despido son las de notificar al trabajador el cese, haciendo figurar los hechos y la fecha de efectos, y habiendo justificado la empresa demandada este requisito compete al trabajador demandante acreditar la causa que le ha impedido recoger la notificación por despido.

Lo primero que cabe destacar es que en dicha notificación no se hace constar la fecha de efectos, sino que se dice que el acuerdo de expulsión será ejecutivo desde la fecha en que sea ratificado en la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante la misma sin haberlo hecho.

Así como que contra la presente resolución, cabe interponer, de acuerdo con el artículo 16 de los Estatutos de la Cooperativa, recurso en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, ante la Asamblea General de la Cooperativa.

En segundo lugar debeos indicar que La doctrina jurisprudencial y de los Tribunales Superiores de Justicia entienden que se produce una notificación válida del despido cuando la empresa ha puesto todos los medios a su alcance para hacer llegar la carta al trabajador despedido, en el presente caso, consta probado que a la empresa le constaban dos posibles domicilios de la actora, ambos en la CALLE000 en diferentes números, uno en el NUM000 y otro en el NUM002, y solo intento la notificación en uno de ellos, sin que por parte de la actora fuera atendida dicha notificación haciéndose constar ausente de reparto, y sin que se haya probado que la no retirada de la oficina de correos se debiera a una labor obstaculizadora de la misma de no darse por notificada en tanto desconocía que se hubiera adoptado dicho acuerdo de expulsión.

Si a ello le sumamos que la notificación telefónica de su expulsión no es un medio valido para el computo de la caducidad, y que no es dada de baja en la SS hasta el 11 de febrero de 2019, , por lo que hasta dicha fecha la misma continuo siendo socia cooperativista de la misma, debemos concluir que no concurre la caducidad alegada en tanto la demanda de conciliación fue presentada en fecha 1 de marzo de 2019, esto es dentro del plazo de los 20 días siguientes a su baja.

TERCERO.-Dic ho lo anterior y por lo que respecta a las causas en las que la empresa basa la expulsión de la actora como socia cooperativista, debemos indicar tal y como ya se ha expuesto en los hechos probados que, la demandada, que es sobre la que recae la carga de la prueba no ha acreditado ninguno de los motivos en los que se basa dicha expulsión, habiendo por el contario la actora aportado indicios racionales de que el mismo se debe a los procesos judiciales instados por la demandante frente a dicha sociedad, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.

Y decimos esto porque:

Respecto del primero de los motivos en los que la demandada fundamenta la expulsión de la actora, por trasgresión de la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa. Esto es la aportación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, de un documento fechado a 28 de septiembre de 2016, firmado por el Presidente, D. Jose Pedro, cuya firma es falsa y cuya autoría atribuye a la actora, o en todo caso su utilización a sabiendas de su falsedad y en el que según la demandada se hacen constar hechos falsos como que existió un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña. Asunción como cooperativista.

Dicho extremo ha resultado desvirtuado por la pericial caligráfica llevada a cabo en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 273/2018, que concluye que dicha firma fue efectuada por Don Jose Pedro.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo, esto es achacar falsamente al presidente la falta de convocatoria de asamblea al concurrir causa de disolución de la sociedad y ser la culpable de la inactividad del anterior consejo rector, debemos indicar que tampoco ha quedado probado, y ello al constar acreditado que fue la actora la que solicito mediante el burofax remitido el 8 de noviembre de 2017, la celebración de convocatoria de asamblea, previa reunión del consejo rector, por concurrir causa de disolución de la cooperativa, al haber existido conforme el documento aludido en el anterior hecho probado un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña. Asunción como cooperativista, quedando por tanto dicha sociedad cooperativa conformada únicamente por la actora y su hermano Don Jose Pedro, presidente del Consejo Rector, y no haberse acreditado que la inactividad del anterior consejo rector se deba a casusa imputable a la actora en tanto ninguna prueba se ha desplegado al efecto.

Y Lo mismo cabe decir del hecho tercero en tanto de dicho documento antes aludido y cuya firma ha quedado probado es del presidente del consejo rector, se infiere la celebración de un consejo rector de la Cooperativa que acepto la baja de Doña. Asunción como cooperativista.

La cual, consta probado que, mediante burofax (documento nº 5 aportado en el juicio por la actora), el 10 de agosto de 2016 solicito a la cooperativa demandada su baja voluntaria en la misma el día 16 de octubre de 2016. Cumpliendo así con el plazo de antelación (preaviso de dos meses) establecido en el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 LCCyL, extremo este que ha sido ratificado por ella misma en el acto del plenario.

QUINTO.-En cuanto al 5º de los motivos alegados por la demandada, ocultación deliberada de la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 21 de diciembre de 2015, en su Rollo de RECURSO DE APELACIÓN N° 244/15 DEL PROCEMIENTO ORDINARIO Civil 669114 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Zamora, y por ende la existencia de ese proceso en primera instancia, resolución judicial indicada por la que se declara la nulidad de la admisión como socios trabajadores de esta SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, de su hijo, hoy tristemente fallecido, D. Manuel, y de D. Mario.

Debemos indicar que se trata de una mera manifestación de parte, constando a través de la testifical de D. Rodolfo, Letrado director del asunto seguido en dos instancias frente a la cooperativa a causa de la demanda presentada por Dª Asunción y que, la demandada pago las factura de las dos instancias, de donde se infiere que conocía la existencia de dichos procedimientos judiciales y de las sentencias dictadas en los mismos, cuya ocultación se achaca a la actora, en tanto las ordenes de transferencia para abonar dicha facturas debieron ser firmadas por Don Jose Pedro al ser el que ostentaba la representación de la cooperativa, y no constar poder otorgado a favor del marido de la actora para realizar dicho tipo de operaciones, no habiendo además aportado la demandada, pese a haber sido requerida para ello, por este juzgado las facturas emitidas y los justificantes de pago de las mismas por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Gago Rodríguez, y por el Letrado, D. Antonio Mª Pastor Ramos, que no han sido aportadas.

SEXTO.-Por último y en cuanto a la imputación de practicar actividades incompatibles con su situación de baja, debemos indicar que dicho motivo debe ser desestimado no solo por la inconcreción de dicha imputación, no se dice ni que actividades a realizado ni cuando, sino y además porque el que condujera su vehículo, por un corto recorrido, tal y como ha manifestado el investigador privado contratado por la demandada al efecto, estando de baja por ansiedad y depresión, no supone ni mucho menos la realización de actividad incompatible con su situación de baja, ni siquiera lo sería si la baja fuera por vértigos, incurriendo en todo caso en una infracción de tráfico, sin que ni se alegue ni se haya probado que su baja fuera fraudulenta no porque de la que dicho supuesto estado de dolencias que la cooperativista Dña. Candida presenta.

SEPTIMO.-Por todo ello debemos considera que dicho despido es NULO, al no obedecer a ninguna de las causas alegadas por la demandada, y existir indicios de que se ha debido a los conflicto y procedimientos que la demandante tiene abiertos contra la demandada.

Y por lo tanto dicha demanda ha de ser íntegramente estimada, condenando a la empresa a reponer a la actora en la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como al cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales con readmisión en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que venían rigiendo antes de efectuarse, y todo ello con abono de los correspondientes salarios dejados de percibir.

OCTAVO.-En cuanto a la solicitud de daños morales, que la actora cifra en 12.000 euros.

Debemos indicar que el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121) establece que cuando la sentencia recaída en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales declare la existencia de vulneración de los mismos, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnizaciónque, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental , como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

Asimismo, el número 3 de dicho artículo 183 señala que la indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) y demás normas laborales. Esto quiere decir que en los supuestos de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales además de las consecuencias propias de la declaración de nulidad del despido(la readmisión del trabajador con abono de los correspondientes salarios de tramitación), también deberá fijarse una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivadosde la vulneración del derecho fundamental, siempre y cuando estos daños y perjuicios hayan sido solicitados expresamente en la demanda.

Daños morales que no exigen la cumplida acreditación de unos determinados y concretos daños y perjuicios, sino que se producen automáticamente, y que en presente caso se cifran en la suma reclamada, al entenderla ajustada a derecho, y no ser desproporcionada.

NOVENO.-Sin que proceda la condena en costas.

VISTOS LOS PRECEPTOS LEGALES Y DEMÁS DE GENRAL Y PERTINENTE APLICACIÓN

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demandainterpuesta por Dª Candida contra la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, y con desestimación de la excepción de caducidad.

DEBO DECARAR Y DECLARO NULA LA EXPULSION ( DESPIDO) DE LA ACTORA como socia cooperativista de la demandada.

CONDENANDO a la empresa al cese inmediato del comportamiento, a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, ordenando igualmente la readmisión de a actora a su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que venían rigiendo antes de efectuarse, con abono de los correspondientes salarios dejados de percibir, así como a la reparación de las consecuencia derivadas del acto, con la indemnización por daños incluidos los morales, en la cantidad de 12.000 euros,

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.