Última revisión
19/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 201/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 129/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6026
Núm. Roj: SJSO 6026:2019
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ARA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En la ciudad de Zamora a, 27 de septiembre de 2019.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Despido, entre partes, de una y como demandante Dª Candida y de otra como demandada la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su demanda, efectuando la demandada las alegaciones que estimo oportunas en apoyo de sus pretensiones, alegando la demandada la excepción de la caducidad de la acción, respecto al derecho a impugnar, la resolución de su expulsión como socia cooperativista de la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA COOPERATIVA, además de haberse la misma aquietado a los motivos de su expulsión recogidos en dicha resolución de expulsión no procediendo a la impugnación de ese acuerdo en la fase previa extrajudicial, y ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 103.1º de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), con correlación a lo recogido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Y una vez practicadas las pruebas que fueron declaradas pertinentes, se acordó como diligencia final la aportación de la documental requerida en el acto del plenario a la parte actora, conforme consta en la grabación, efectuando alegaciones respecto de dicha documental aportada el 17 de julio, y conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia, tras las alegaciones efectuadas respecto del informe pericial aportado, por la demanda y admitido.
Hechos
Consejo Rector, que en reunión llevada a cabo el 13 de diciembre de 2018, acordó la expulsión de la actora corno Socia Cooperativista de la Sociedad Cooperativa Limitada Hostal Alameda, por la comisión de faltas muy graves, tipificadas en el artículo 14.2.letra b) y 14.3.letras a) y c) de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa Limitada Hostal Alameda, consistentes en:
1- La socia-trabajadora, Dña. Candida a través de su representación procesal, procedió, en el transcurso de una comparecencia a aportar, en fecha 22 de junio de 2018, para su unión a los autos de Jurisdicción Voluntaria ante la Letrado de la Administración de Justicia, con número de autos X44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES 140/2018, con relación a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, un documento fechado a 28 de septiembre de 2016, cuya existencia era desconocida hasta ese momento por el resto de socios de esta Cooperativa, a pesar de que en dicho documento se recoge una firma que por la cooperativista Dña. Candida se atribuye indebidamente al Presidente, D. Jose Pedro, ya que dicha firma es falsa, porque la misma nunca fue hecha por él. Además, dicho documento porta contenidos falsos, como los referentes a la existencia de un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña. Asunción como cooperativista, consejo rector que nunca se celebró. Habiendo sido confeccionado dicho documento por la cooperativista Dña. Candida, o, al menos, la misma, se sirvió de él a sabiendas de su falsedad. Todo ello supone que la cooperativista Dña. Candida ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa.
Extremo este que ha resultado desvirtuado por la pericial caligráfica llevada a cabo en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 273/2018, tal y como más adelante se expondrá.
2- La socia-trabajadora, Dña. Candida al formular judicialmente su solicitud de celebración de la comparecencia indicada más arriba, que se llevó a cabo en fecha 22 de junio de 2018 ante la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora con número de autos X44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES 140/2018, con relación a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, adujo inverazmente en la misma falta de convocatoria de la asamblea achacable al Presidente, cuando eso es falso, ya que esta Cooperativa no se encontraba, ni se encuentra, en situación de disolución alegada gratuitamente por la cooperativista Dña. Candida, además de que la cooperativista, Dña. Candida fue la única responsable en exclusiva de la inactividad efectiva del anterior consejo rector de esta cooperativa. Todo ello supone que la cooperativista DM. Candida ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa.
Extremo este que tampoco ha quedado probado al constar probado que fue la actora la que solicito mediante el burofax remitido el 8 de noviembre de 2017, la celebración de convocatoria de asamblea, previa reunión del consejo rector, por concurrir causa de disolución de la cooperativa, al haber existido conforme el documento aludido en el anterior hecho probado un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña. Asunción como cooperativista, quedando por tanto dicha sociedad cooperativa conformada únicamente por la actora y su hermano Don Jose Pedro, presidente del Consejo Rector, y no haberse acreditado que la inactividad del anterior consejo rector se deba a casusa imputable a la actora en tanto ninguna prueba se ha desplegado al efecto.
3- La socia-trabajadora, Dña. Candida, también, ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa, al haber manifestado falsamente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, por medio de su solicitud inicial y posteriormente en la celebración de la comparecencia de Jurisdicción Voluntaria ante la Letrado de la Administración de Justicia, con número de autos X44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES 140/2018, con relación a esta SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, el hecho falso consistente en que Dña. Asunción no era cooperativista, y también, sostenido por cooperativista Dña. Candida, dicho hecho falso en la celebración de la asamblea general extraordinaria de esta cooperativa el pasado 26 de julio de 2018, haciendo todo lo imposible para que la cooperativista Dña. Asunción no pudiera ejercer su derecho de voto en dicha asamblea.
Todo ello supone que la cooperativista, Dña. Candida ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa.
Extremo este que ha quedado desacreditado en tanto en el documento cuya firma ha resultado ser del actual presidente del Consejo rector, se recoge la celebración de un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña. Asunción como cooperativista, y por lo tano sin derecho a voto.
4- La socia-trabajadora, Dña. Candida, también, ha trasgredido la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa, al haber la cooperativista Dña. Candida reprochado gratuitamente a esta cooperativa, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, concretamente en sus autos X44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES 140/2018, de inactividad del consejo rector de esta cooperativa, cuando dicha cooperativista, Dña. Candida ha sido la única responsable de la falta de efecto de los numerosos consejos rectores celebrados por esta cooperativa hasta el mes de mayo incluido de este año 2018 «
Extremos estos, que no han quedado acreditados, toda vez que el puesto que ocupaba la actora en dicha cooperativa era el de cocinera, siendo su marido D. Hernan, el que si bien es cierto que se hizo cargo del asesoramiento fiscal y laboral de la demandada en 2013, tras ser expulsado su anterior presidente, D. Jeronimo, cesó en su prestación de servicios el 31 de diciembre de 2016, a instancia de D. Jose Pedro, sin que en cuanto a la documentación contable nada se pueda achacar a la actora, que nunca ha tendio intervención alguna en tareas de asesoramiento fiscal y laboral llevada a cabo por su marido y que en ningún caso pueden servir para fundamentar su expulsión de la sociedad cooperativa.
5- La socia-trabajadora, Dña. Candida ocultó interesada y deliberadamente a esta SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA la existencia de la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 21 de diciembre de 2015, en su Rollo de RECURSO DE APELACIÓN N° 244/15 DEL PROCEMIENTO ORDINARIO Civil 669114 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Zamora, y por ende la existencia de ese proceso en primera instancia, resolución judicial indicada por la que se declara la nulidad de la admisión como socios trabajadores de esta SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, de su hijo, hoy tristemente fallecido, D. Manuel, y de D. Mario: habiendo sido comunicada la existencia de dicha Sentencia
Extremo este que tampoco ha quedado acreditado, siendo una mera manifestación de parte, constando a través de la testifical de D. Rodolfo, Letrado director del asunto seguido en dos instancias frente a la cooperativa a causa de la demanda presentada por Dª Asunción y que, la demandada pago las factura de las dos instancias, de donde se infiere que conocía la existencia de dichos procedimientos judiciales y de las sentencias dictadas en los mismos, cuya ocultación se achaca a la actora, en tanto las ordenes de transferencia para abonar dicha facturas debieron ser firmadas por Don Jose Pedro al ser el que ostentaba la representación de la cooperativa, y no constar poder otorgado a favor del marido de la actora para realizar dicho tipo de operaciones, no habiendo además aportado la demandada, pese a haber sido requerida para ello, por este juzgado las facturas emitidas y los justificantes de pago de las mismas por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Gago Rodríguez, y por el Letrado, D. Antonio Mª Pastor Ramos, que no han sido aportadas.
6- La socia-trabajadora, Dña. Candida en situación de una cadena de varias bajas laborales motivadas en supuestos cuadros clínicos de dolencias, ha
Trasgredido la buena fe debida, manteniendo, la misma, una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa, al practicar actividades incompatibles con dicho supuesto estado de dolencias que la cooperativista Dña. Candida presenta.
Extremo este que además de ser inconcreto, ya que no se describe que actividades incompatibles con dichas dolencias ha realizado, ni cuando se han llevado a cabo, no ha quedado en modo alguno acreditado.
En dicha carta se hace constar así mismo que el acuerdo de expulsión será ejecutivo desde la fecha en que sea ratificado en la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante la misma sin haberlo hecho. Así como que contra la presente resolución, cabe interponer, de acuerdo con el artículo 16 de los Estatutos de la Cooperativa, recurso en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, ante la Asamblea General de la Cooperativa.
No obstante en el
Y es ese mismo domicilio el que se recoge en el PARTE DE ALTA laboral del día 26 de mayo de 2017, facilitado, por la actora, a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA COOPERATIVA, a finales del mes de mayo de 2017, DOC-25 de los aportados por la demandada, concretamente en su folio número 8 de los 13 folios que contiene este doc-25.
Y el domicilio que se hizo constar en la denuncia penal interpuesta por la demandada frente a la actor, y su esposo
Consta probado, que en ocasiones anteriores, como la notificación de la convocatoria para la celebración de la asamblea general extraordinaria de 24/07/2018 de admisión de dos cooperativistas, D. Mario y Dña. Elvira, de dicha SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, o la notificación de la convocatoria para la celebración de la asamblea general extraordinaria de 4/10/2018 de dicha SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, donde se nombraron los miembros del actual consejo rector, quienes aceptaron sus cargos, dichas notificaciones se hicieron a la CALLE000 NUM002.
Así como que la entidad demandada, not ifico a la actora, Dña. Candida, por medio del
- la resolución de su expulsión de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA que aquí nos ocupa, acordada por el Consejo Rector de 13 de diciembre de 2018, Documento número 28, (folios 6) aportados por la demandada.
- Y la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de 24/07/2018 de admisión de dos cooperativistas, D. Mario y Dña. Elvira, de esta SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, Documento número 15 de los aportados por la demandada, (folio 1).
Int entado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, en fecha 1 de marzo de 2019 el mismo concluyo intentado sin Avenencia.
Habiéndose celebrado consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña Asunción como cooperativista en virtud de su solicitud de jubilación. Tal y como lo acredita el documento fechado a 28 de septiembre de 2016, en el que se recoge una firma que por, Dña. Candida, se atribuye al denunciante, D. Jose Pedro, firma negada por éste y que conforme informe pericial caligráfico, aportado como Diligencia final por la parte demandante se corresponde con la firma de Don Jose Pedro.
- en fecha 12 de marzo de 2019 denuncia penal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Benavente. Denuncia que dio origen a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 135/2019 con motivo de la falta de devolución de los documentos e instrumentos contables, fiscales y laborales de nuestra representada, por tanto la apropiación indebida por los denunciados hoy investigados penalmente entre los que se encuentra la actora, Dña. Candida.
- en fecha 3 de julio de 2018, denuncia penal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Benavente, , denuncia que ha dado origen a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 273/2018, con motivo de que en fecha 22 de junio de 2018, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, se celebró comparecencia de Jurisdicción Voluntaria ante la Letrado de la Administración de Justicia, con nº de autos x44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES 140/2018, con relación a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, aduciendo , falta de convocatoria de la asamblea, achacable al presidente de la cooperativa, para su disolución, al contar la misma únicamente con dos socios trabajadores, tras la expulsión de Don Juan Y de Don Jeronimo, y la jubilación de Doña Asunción, momento en el cual, la aquí actora, allí denunciada y hoy investigada, Dña. Candida, a través de su representación procesal, procedió a aportar para su unión a los autos un documento fechado a 28 de septiembre de 2016, en el que se recoge una firma que por, Dña. Candida, se atribuye al denunciante, D. Jose Pedro y que conforme informe pericial caligráfico, aportado como Diligencia final por la parte demandante se corresponde con la firma de Don Jose Pedro, y que recoge la celebración de un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña Asunción como cooperativista en virtud de su solicitud de jubilación.
Fundamentos
Frente a dicha demanda opone la demanda en primer lugar la excepción de caducidad de la acción para impugnar la expulsión de mi representada es de 20 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 102.4 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, en adelante LCCyL, en relación con el artículo 103.1 de la LRJS.
Por lo que procede en primer lugar resolver dicha cuestión.
Para ello debemos partir de que el artículo 55 del Estatu to de los Trabajadores señala que las obligaciones formales de la empresa en materia de despido son las de notificar al trabajador el cese, haciendo figurar los hechos y la fecha de efectos, y habiendo justificado la empresa demandada este requisito compete al trabajador demandante acreditar la causa que le ha impedido recoger la notificación por despido.
Lo primero que cabe destacar es que en dicha notificación no se hace constar la fecha de efectos, sino que se dice que el acuerdo de expulsión será ejecutivo desde la fecha en que sea ratificado en la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante la misma sin haberlo hecho.
Así como que contra la presente resolución, cabe interponer, de acuerdo con el artículo 16 de los Estatutos de la Cooperativa, recurso en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, ante la Asamblea General de la Cooperativa.
En segundo lugar debeos indicar que La doctrina jurisprudencial y de los Tribunales Superiores de Justicia entienden que se produce una notificación válida del despido cuando la empresa ha puesto todos los medios a su alcance para hacer llegar la carta al trabajador despedido, en el presente caso, consta probado que a la empresa le constaban dos posibles domicilios de la actora, ambos en la CALLE000 en diferentes números, uno en el NUM000 y otro en el NUM002, y solo intento la notificación en uno de ellos, sin que por parte de la actora fuera atendida dicha notificación haciéndose constar ausente de reparto, y sin que se haya probado que la no retirada de la oficina de correos se debiera a una labor obstaculizadora de la misma de no darse por notificada en tanto desconocía que se hubiera adoptado dicho acuerdo de expulsión.
Si a ello le sumamos que la notificación telefónica de su expulsión no es un medio valido para el computo de la caducidad, y que no es dada de baja en la SS hasta el 11 de febrero de 2019, , por lo que hasta dicha fecha la misma continuo siendo socia cooperativista de la misma, debemos concluir que no concurre la caducidad alegada en tanto la demanda de conciliación fue presentada en fecha 1 de marzo de 2019, esto es dentro del plazo de los 20 días siguientes a su baja.
Y decimos esto porque:
Respecto del primero de los motivos en los que la demandada fundamenta la expulsión de la actora, por trasgresión de la buena fe debida, manteniendo una conducta fraudulenta, siendo desleal a esta cooperativa. Esto es la aportación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, de un documento fechado a 28 de septiembre de 2016, firmado por el Presidente, D. Jose Pedro, cuya firma es falsa y cuya autoría atribuye a la actora, o en todo caso su utilización a sabiendas de su falsedad y en el que según la demandada se hacen constar hechos falsos como que existió un consejo rector de la Cooperativa que aceptaba la baja de Doña. Asunción como cooperativista.
Dicho extremo ha resultado desvirtuado por la pericial caligráfica llevada a cabo en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 273/2018, que concluye que dicha firma fue efectuada por Don Jose Pedro.
Y Lo mismo cabe decir del hecho tercero en tanto de dicho documento antes aludido y cuya firma ha quedado probado es del presidente del consejo rector, se infiere la celebración de un consejo rector de la Cooperativa que acepto la baja de Doña. Asunción como cooperativista.
La cual, consta probado que, mediante burofax (documento nº 5 aportado en el juicio por la actora), el 10 de agosto de 2016 solicito a la cooperativa demandada su baja voluntaria en la misma el día 16 de octubre de 2016. Cumpliendo así con el plazo de antelación (preaviso de dos meses) establecido en el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 LCCyL, extremo este que ha sido ratificado por ella misma en el acto del plenario.
Debemos indicar que se trata de una mera manifestación de parte, constando a través de la testifical de D. Rodolfo, Letrado director del asunto seguido en dos instancias frente a la cooperativa a causa de la demanda presentada por Dª Asunción y que, la demandada pago las factura de las dos instancias, de donde se infiere que conocía la existencia de dichos procedimientos judiciales y de las sentencias dictadas en los mismos, cuya ocultación se achaca a la actora, en tanto las ordenes de transferencia para abonar dicha facturas debieron ser firmadas por Don Jose Pedro al ser el que ostentaba la representación de la cooperativa, y no constar poder otorgado a favor del marido de la actora para realizar dicho tipo de operaciones, no habiendo además aportado la demandada, pese a haber sido requerida para ello, por este juzgado las facturas emitidas y los justificantes de pago de las mismas por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Gago Rodríguez, y por el Letrado, D. Antonio Mª Pastor Ramos, que no han sido aportadas.
Y por lo tanto dicha demanda ha de ser íntegramente estimada, condenando a la empresa a reponer a la actora en la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como al cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales con readmisión en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que venían rigiendo antes de efectuarse, y todo ello con abono de los correspondientes salarios dejados de percibir.
Debemos indicar que el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121) establece que cuando la sentencia recaída en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales declare la existencia de vulneración de los mismos, el juez deberá pronunciarse sobre la
Asimismo, el número 3 de dicho artículo 183 señala que la indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores
Daños morales que
Fallo
DEBO DECARAR Y DECLARO NULA LA EXPULSION ( DESPIDO) DE LA ACTORA como socia cooperativista de la demandada.
CONDENANDO a la empresa al cese inmediato del comportamiento, a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, ordenando igualmente la readmisión de a actora a su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que venían rigiendo antes de efectuarse, con abono de los correspondientes salarios dejados de percibir, así como a la reparación de las consecuencia derivadas del acto, con la indemnización por daños incluidos los morales, en la cantidad de 12.000 euros,
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
