Sentencia SOCIAL Nº 201/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 201/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 296/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 37274440012020100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4534

Núm. Roj: SJSO 4534:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00201/2020

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2020 0000559

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000296 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Jose

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERIA DE EDUCACIÓN

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 201/20

En Salamanca, a cinco de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 296/2020seguidos a instancia de DOÑA Marí Jose, como demandante, representada y asistida por la Letrada Doña María Sánchez Gómez, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como demandada, representada y asistida por la Letrada Doña Patricia Puente López, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada por la actora el día 27 de mayo de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia, que declare la improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre su readmisión o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y con carácter subsidiario declare la procedencia del despido efectuado, condenando a la demandada a abonarle la indemnización legalmente establecida para el despido por causas objetivas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Por decreto de 23 de junio de 2020, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 5 de octubre de 2020. En la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando su demanda y solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses y la parte demandada que se opuso a las mismas, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Marí Jose, con D.N.I. NUM000, comenzó a prestar servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, el 2 de noviembre de 2017, como personal laboral, en el centro de trabajo CFIE de Salamanca, en virtud de contrato de trabajo temporal y a jornada completa, de interinidad, suscrito para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, con la categoría profesional de ordenanza, puesto de trabajo con el código RPT NUM001, hasta el 22 de febrero de 2018 en que causó baja por extinción del contrato (páginas 2 a 4 del expediente administrativo, acontecimiento 10).

SEGUNDO.-La demandante prestó servicios de nuevo para la Consejería de Educación, desde el 11 de junio de 2018, en el IES Fray Luis de León de Salamanca, también en virtud de contrato de trabajo temporal y a jornada completa, de interinidad, suscrito para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, con la categoría profesional de personal de servicios, puesto de trabajo con el código RPT NUM002, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.402,02 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (páginas 5 y 6 siguientes del expediente administrativo).

TERCERO.-La Administración demandada, le hizo entrega a la actora, de documento L.1.R de baja con fecha de efectos del 27 de febrero de 2020, constando como causa la extinción del contrato, y modalidad finalización del contrato (página 7 del expediente administrativo, acontecimiento 10).

CUARTO.-En el B.O.CyL. de 24 de febrero de 2020, se publicó la ORDEN PRE/169/2019, de 18 de febrero, por la que se adjudicaba definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos. En su apartado séptimo se establecía que 'El plazo para tomar posesión del nuevo destino obtenido será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del trabajador, o de quince, también hábiles, si implica cambio de residencia o comporta el reingreso al servicio activo. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la publicación de la presente orden en el Boletín Oficial de Castilla y León. Si la orden comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación'.

El Anexo I de la Orden recoge la relación de puestos de trabajo adjudicados definitivamente, y en su página 23, que el puesto con el código RPT NUM002 se adjudicaba definitivamente a Doña Consuelo (acontecimiento 17).

QUINTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el BOCyL de 28 de octubre de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, el demandante ejercita una acción impugnando lo que considera un despido llevado a cabo por la Administración demandada, alegando que al tratarse de una relación laboral que debe ser considerada como indefinida al haberse acudido a la contratación temporal para cubrir una necesidad permanente de la demandada, y por tanto la decisión de poner fin a la relación laboral debe ser considerada como un despido en atención a la larga duración del contrato, y a que la Administración no ha realizado actuación alguna tendente a la cobertura definitiva de la plaza o a propiciar su amortización. Subsidiariamente y para el caso de estimarse el despido procedente, solicita se le reconozca la indemnización legalmente prevista para el despido por causas objetivas. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que la plaza en la que el trabajador prestaba servicios ha sido cubierta por concurso, por lo que no estamos ante un despido, sino ante una válida extinción de la relación laboral.

TERCERO.-Tal y como consta en la relación de hechos probados y resulta de la prueba documental aportada, la trabajadora aquí demandante prestó servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León inicialmente desde el 11 de junio de 2016 hasta el 22 de febrero de 2018, en base a un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, que tenía por objeto cubrir temporalmente el puesto de trabajo, en concreto el puesto con código RPT NUM001, en el CFIE de Salamanca, durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. Extinguida esta relación laboral, la trabajadora volvió a prestar servicios para la Consejería de Educación desde el 11 de junio de 2018, también en base a un contrato de trabajo temporal, bajo la modalidad de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, pero en este caso en el IES Fray Luis de León de Salamanca, ocupando el puesto con RPT NUM002.

Por lo tanto, estamos ante dos relaciones laborales diferentes, para cubrir puestos de trabajo distintos, la primera de ellas extinguida ya en febrero de 2018, debiendo centrarnos por tanto en la relación posterior iniciada el 11 de junio de 2018, y contra cuya extinción se alza aquí la trabajadora.

Dispone el artículo 15.1.c) del E.T. que podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre en que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución. En el mismo sentido el artículo 4 del RD 2720/&1998 establece que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

La resolución de la controversia aquí planteada, hace necesario referirse a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentada al respecto, y en particular respecto de la aplicabilidad del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. Sobre esta cuestión, se había pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2014, recurso 1807/2013, reiterada en la de 5 de febrero de 2018. Dicha doctrina venía a aplicar el artículo 70 del antiguo Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007), hoy sustituido por el artículo 70 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. '...Dice dicho artículo, que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. A su vez el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dice que el contrato de interinidad se puede celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en cuyo caso, según el artículo 4.2.b, su duración es la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque dicho precepto contiene un régimen especial para las Administraciones públicas, para las que la duración de los contratos de interinidad por vacante debe coincidir con el tiempo que duren los procesos para la cobertura de las plazas, conforme a lo previsto en su normativa específica. De lo anterior vinimos a concluir que el plazo máximo de duración de esos procesos, para la ejecución de la oferta de empleo público, era de los tres años naturales siguientes a aquel en que se produce la vacante. Esto es, una vez que existe una vacante y se cubre mediante un contrato de interinidad, ello obliga a incluir la plaza en la siguiente oferta de empleo público y a ejecutar la misma en los tres años siguientes. La Administración puede optar por no incluir la plaza en la oferta de empleo público, dejando la misma sin cubrir, pero en tal caso tampoco puede optar por cubrirla mediante un contrato de interinidad, porque con ellos e incurre en un fraude de Ley y se estaría haciendo un uso irregular y excesivo de una contratación temporal sine die. Por tanto transcurridos los tres años naturales siguientes a la contratación, si la plaza no se ha cubierto, el contrato de interino deviene indefinido no fijo'. En este sentido se pronunciaba también la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla y León de 5 de febrero de 2018.

No obstante, la tesis de los tres años del E.B.E.P. en su artículo 70 ha sido dejada sin efecto por el Tribunal Supremo en la última doctrina. La sentencia del Alto Tribunal de 24 de abril de 2019 dictada en Pleno (recurso 1001/2017), indica que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático, siendo, las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. También la sentencia de la misma Sala de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, dictada en unificación de doctrina, declara que la no ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de 3 años a que refiere el art. 70 EBEP no convierte automáticamente al contrato de interinidad por vacante en indefinido no fijo, pues no se trata de una garantía inamovible, debiendo estarse a las circunstancias del caso que autoricen el acortamiento del plazo (supuestos de fraude o abuso), pero también su prolongación (supuestos de anulación suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial). La sentencia casa y anula la de suplicación y considera que la relación que vincula a la trabajadora con la administración no deviene en indefinida no fija, por no evidenciarse inactividad de la Administración, ya que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la crisis económica que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal. Añade que en el presente supuesto tampoco ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración, cuestión ésta que no puede ser planteada de oficio por la Sala so pena de incurrir en incongruencia extra-petita. Señala esta sentencia que '...el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal'.

La más reciente sentencia de la Sala de 5 de diciembre de 2019, recurso 1986/2018, resume la doctrina existente al respecto, en los siguientes términos: '...En efecto, como dijimos en la STS -Pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación de, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'. A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta. Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal. 3.-Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: 'En el caso de autos, la Sra. Gema no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución 'injustificadamente larga' porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal'.

Se trataba de un supuesto en el que el contrato de interinidad se había suscrito en julio de 2011, iniciándose las actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho. El Alto Tribunal en base a la doctrina expuesta, concluía por afirmar que no se apreciaba irregularidad alguna en el proceder de la administración, señalando que 'En efecto, al respecto debe reseñarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014). 2.-Lo reseñado no se contradice con la STS de la Sala Tercera de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016) porque, precisamente, lo que hace dicha sentencia es confirmar la anulación de ciertas órdenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora de esas convocatorias y porque esa ejecución había sido suspendida por normas presupuestarias que se basaron en motivos económicos y que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, en sentencia de 27 de enero de 2020 (recurso 2191/2019). En dicha sentencia, mencionando la última doctrina del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, se llega a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, y ello con independencia de que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante, porque 'la conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación...', y señala que '...En consecuencia obviando el tema de los tres años lo que ha de analizarse es si concurren circunstancias que hagan desnaturalizarse el contrato temporal y justifiquen en consecuencia la conversión del mismo en indefinido no fijo'.

También la sentencia de la misma Sala de 3 de febrero de 2020, recurso 2269/2019, en el supuesto de una trabajadora también con contrato de interinidad declara que '...Se trata de puesto estructural, de necesaria cobertura, y que pese a ello no resulta acreditado que la demandada hubiera desplegado actividad alguna, durante esos cinco años de vigencia del vínculo laboral tendente a obtener la reglamentaria cobertura de la misma. Esta circunstancia es la que permite apreciar, y compartir, la conclusión de la juzgadora relativa a la calificación de fraude en la contratación temporal protagonizada por la demandada en relación con la trabajadora con lo que el motivo ha de ser desestimado en este punto...'. En el mismo sentido dos recientes sentencias de esa misma Sala, ambas fechadas de 11 de junio de 2020 (recursos 2362/2019 y 180/2020).

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos se trata de un trabajador que como decimos ha prestado servicios para la demandada desde el 11 de junio de 2018 hasta el 27 de febrero de 2020, es decir, durante un plazo de un año y ocho meses, con base a un contrato de interinidad concertado para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta que o bien se cubriera en forma reglamentaria o se amortizara.

Se trata por tanto, de un puesto estructural, de necesaria cobertura, que se encontraba vacante, y que se cubrió acudiendo a la modalidad de contrato de interinidad. Pero además, ha quedado acreditado que la Administración demanda desplegó la actividad necesaria para proceder a su cobertura reglamentaria, incluyéndola en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo del personal laboral de la Administración General de la Comunicad Autónoma de Castilla y León y sus organismos autónomos, y resultando adjudicada por Orden de la Presidencia de 18 de febrero de 2019. Siendo así, no puede estimarse que en este caso haya existido fraude o abuso en la contratación temporal, dada la escasa duración del contrato, muy inferior a los tres años que antes se tomaban como referencia, y porque la demandada si ha llevado a cabo la actividad necesaria para su cobertura, por lo que no concurriendo circunstancias que desnaturalicen el carácter temporal del contrato, que no puede calificarse de indefinido no fijo. En consecuencia, en este caso efectivamente estamos ante un supuesto de válida extinción de la relación laboral, del contrato de interinidad, y no de un despido, que no genera en favor de la trabajadora derecho a indemnización alguna, por lo que las pretensiones deducidas en la demanda deben ser desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DOÑA Marí Jose, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra-

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

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En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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