Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
PROCEDIMIENTO: DESPIDO Nº 713/2020
SENTENCIA: 00201/2021
En Albacete, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 713/2020, a instancia de D. Desiderio, asistido de la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido, contra la empresa Gabriel Martínez Paños, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez y asistido por la Letrada Dª María Ángeles Martínez Paños, habiéndose dado traslado a FOGASA que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados la presente demanda que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a reconocer la improcedencia del despido, con el pago de la correspondiente indemnización de 33 días por años de trabajo, cuyo importe asciende a 48166,83 euros y la cantidad de atrasos adeudados cuyo importe asciende a la 1659,28€, debiendo ser dichos atrasos incrementados en un 10% de intereses por mora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 28 de abril de 2021, compareciendo las partes, las cuales después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundaban sus pretensiones, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.- El actor, D. Desiderio, con DNI Nº NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa Gabriel Martínez Paños, con categoría profesional de Pastor, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de fecha 27 de junio de 1.987 y salario 1.250,83 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, que se abonaba mensualmente mediante talón o mediante transferencia bancaria, conforme al Convenio Colectivo de aplicación (documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y nóminas aportadas por la parte demandada).
El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de la empresa.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de septiembre de 2020, la empresa notifica al trabajador, la extinción de su contrato de trabajo en base a al artículo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, justificando la decisión en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo debido a causas técnicas y organizativas, causas que se centran en la venta del ganado, comunicación que es la siguiente (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora):
D. Desiderio
Por medio de la presente yo, Emiliano, pongo en su conocimiento la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos vincula al haberse procedido hace unos días a la venta del ganado del cual yo era titular por lo que, ello conlleva la amortización de su puesto de trabajo como pastor de dicho ganado.
Esta situación implica, según lo establecido en el art. 52,c) del Estatuto de los Trabajadores, proceder a su despido objetivo por causas técnicas y organizativas con efectos a partir del día uno de Septiembre del actual.
En consecuencia y, dando cumplimiento a las prevenciones legales, pongo en su conocimiento estos hechos por escrito, con la antelación exigida de quince días a la efectividad de su cese así como, pongo en este momento a su disposición una indemnización de catorce mil novecientos ochenta y dos euros con sesenta y un céntimos de euro ( 14.982,61 €) equivalente a 20 días de salario por año trabajado con un máximo de doce mensualidades, mediante la entrega en este acto de un cheque bancario a su nombre de la entidad Globalcaja n° NUM001 por dicho importe.
Contra esta decisión de amortizar su puesto de trabajo, se le informa que podrá Vd. impugnarla ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles desde el momento que adquiera firmeza la decisión extintiva.
Sírvase a firmar un duplicado de la presente a los meros efectos de su recepción.
En La Alberquilla, a dieciocho de Agosto del dos mil veinte.
TERCERO.-El ganado propiedad de la empresa demandada fue vendido por la empresa demandada a Dª Valentina en agosto de 2020 (documentos aportados al ramo de prueba de la parte demandada), sin que en la carta de despido consten las causas o motivos que llevan al empresario a vender dicho ganado.
El demandante siempre ha sido pastor en la Finca La Alberquilla, propiedad de la empresa, dedicándose al ganado, no ayudando al otro trabajador de la finca, D. Iván en las tareas agrícolas (testifical de D. Iván).
CUARTO.-El despido objetivo se caracteriza porque no se basa en un incumplimiento del trabajado, sino de una serie de causas, de las que ni el trabajador ni la empresa son culpables. Las causas objetivas de extinción del contrato de trabajo, son, entre otras: Despido objetivo por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Se entienden que concurren causas técnicas cuando se producen, entre ogros, cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.
Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan, entre otros, cambios en el ámbito de sistemas y métodos de trabajo del personal y en el modo de organizar la producción.
QUINTO.-Se adeudan al trabajador, las vacaciones no disfrutadas del año 2020 que calculadas a 1 de septiembre de 2020, fecha de efectos del despido, ascienden a la cantidad de 805,28€, no así diferencias salariales del ultimo año y prorrata de pagas extras.
SEXTO.-El día 19 de octubre de 2020 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Desiderio, acción de despido para que se declare la improcedencia del mismo, al considerar que no se han cumplido los requisitos formales del despido objetivo por causas objetivas al aludir en la carta de despido causas técnicas y organizativas por venta de ganado, no existiendo causa objetiva por la que la empresa tuviera que deshacerse del ganado, dejando así a una persona en la calle por la venta del ganado. La carta causa indefensión al actor. No se acreditan las causas por la que se vende el ganado y que conllevan el despido del actor al que en definitiva se le despide con la indemnización más baja, no se discute la venta del ganado, pero si el por qué de la venta. Se reclaman diferencias salariales y las vacaciones no disfrutadas del año 2020.
La parte demandada se opone a la demanda, y a la declaración de improcedencia del despido. Se alega que el actor solo ha sido pastor en la finca y en agosto de 2020 se procedió a la venta del ganado y al no existir objeto del trabajo del pastor se procedió a su despido en base al artículo 52 c) del ET por causa técnicas ya que no hacía falta un pastor en la finca. Se le indemnizó con 14.892,68€ que se le pago mediante un talón. Respecto a las cantidades reclamadas por diferencias salariales muestra su oposición, pues el salario base es de 884,79€, no siendo este el único concepto de la nómina pues se le abana otros conceptos, siendo su salario bruto de 1250,83€, tano en 2019 como en 2020 estando las nóminas bien calculadas conforme al Convenio Colectivo de aplicación. Reconoce que se le adeudan las vacaciones del año 2020, no disfrutadas pero no en la cuantía recamada de 864€ que se calcula como si hubiera estado trabajando todo el año, sino en cuantía de 805,28€ calculada a fecha 1 de septiembre que es cuando tiene efectos el despido, alegando que se puso a su disposición pero el demandante no la aceptó.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, la documental aportada por la parte actora junto al escrito de demanda y en el acto de la vista y la aportada por la parte demanda en el acto de la vista, la cual ha sido concretada en los hechos probados.
TERCERO.-El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento...'.
Pues bien, el Tribunal Supremo en las Sentencias de 30 de marzo y 1 de julio de 2010 analiza si la escueta referencia al tipo de la causa de despido objetivo por necesidades de la empresa integra el requisito del art. 53,1 a) del ET o si por el contrario, la exigencia de expresión de la causa va mas allá, exigiendo una mención no ya del tipo de causa que se invoca sino de los hechos que la actualizan en el caso concreto del despido enjuiciado, señalando el Tribunal Supremo para dar solución al caso, que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET[al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ETsobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3ET, art. 51.4ET art. 51.12ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11- 1982 (RJ 1982, 6482); STS 10-3-1987 (RJ 1987, 1371), Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa...'
Se ha de partir por tanto de la causa esgrimida por la empleadora en su carta de despido, esto es, como se infiere del Hecho Probado Segundo de la presente Sentencia en el que se ha trascrito literalmente la carta de despido recibida por el trabajador, causas técnicas y organizativas.
No es baladí manifestar ahora que sobre la configuración del despido objetivo por causa organizativas o productivas, vino a incidir, en primer término, la modificación legislativa llevada a cabo por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, dando nueva redacción al art. 52 c) del ET, según la cual el contrato de trabajo podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Señalando el indicado precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la produccióny causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
Modificación la indicada, seguida, posteriormente, por la introducida por la Ley 3/2012, de las que cabe destacar, como dato relevante el hecho de que en ellas se omita toda referencia a la necesaria racionalidad de la medida adoptada, de tal forma que lo que de ello se podría deducir es que, de la simple concurrencia de la causa, se tendría que derivar necesariamente la procedencia del cese del trabajador, y ello con independencia de que las reiteradas causas técnicas, organizativas o productivas supusiesen o no dificultades reales para la empresa, que viniesen a justificar, en el caso de producirse, la razonabilidad de la medida extintiva.
Apreciación la indicada que haría decaer toda la doctrina y jurisprudencia que ha venido configurando la interpretación y aplicación de las medidas resolutorias del contrato de trabajo sustentadas en razones de carácter objetivo, y que sin embargo no es posible aceptar, puesto que, la necesidad de valorar la incidencia real de la causa alegada en la efectiva necesidad de amortización del concreto puesto de trabajo, y subsiguiente cese del trabajador que lo venía ocupando, viene impuesta tanto por lo dispuesto en el art. 9.1 del Convenio 158 de la OIT, a tenor del cual los jueces están facultados para examinar las causa invocadas como justificativas de la terminación de la relación de trabajo; como por el art 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la que se contempla la tutela de los trabajadores ante los despidos injustificados; a lo que se une el propio contenido del art. 35.1 de la CE, que viene a reconocer el derecho de todo trabajador a no ser despedido sin justa causa.
Todo lo expuesto determina y avala el hecho de que ahora, con la normativa reguladora de los despidos objetivos, tal y como acontecía con las precedentes, el juzgador deba analizar y valorar tanto la existencia, como la pertinencia, razonabilidad y justificación de la causa aducida como determinante del mismo, parámetros a los que deberá ajustarse, por lo tanto la presente resolución.
Y siendo ello así, lo que se infiere de la propia dicción literal del art. 51.1 c) del ET es que la premisa básica predicable para viabilizar el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sustentadoras del despido sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar el cese del trabajador. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, y centrándonos en el despido por razones técnicas y organizativas, que es el que nos ocupa, es posible acudir, sin duda, como criterio analógico, a la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05), 31-05-2006 (Rec. 49/05), 2-03-2009 (Rec. 1605/08) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012), según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así como en su Sentencia de 29-11-2010 (Rec. 3876/2009), en la que, con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial».
Consideraciones todas la efectuadas que, aplicadas al caso que nos ocupa, deben conducir a estimar la pretensión de falta de requisitos formales de la carta de despido en cuanto a la insuficiencia de la expresión de las causas que lo motivan, pues la comunicación extintiva que se ha trascrito, no contiene los datos suficientes para que el trabajador D. Desiderio no se encuentre indefenso ante la decisión empresarial, al no hacerse mención en la misma a datos de por qué se adopta la decisión de la venta del ganado, cuales son las causas que motivan dicha venta en el ámbito de los medios o instrumentos de producción, si es por pérdidas, o porque el ganado no era rentable para la empresa, o porque ha habido cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, en definitiva se desconocen cuales son las causas técnicas y organizativas que llevan a la empresa a vender el ganado, lo que sin duda causa indefensión al trabajador, al que se le entrega una escueta carta de despido, con la que no logra entender porque el empresario decide extinguir su relación laboral de más de 33 años, sin causa que lo justifique.
Es por ello, que ante tal situación, procede declarar la improcedencia del despido de D. Desiderio con efectos el día 1 de septiembre de 2020, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, la empresa demandada, Gabriel Martínez Paños debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 18 de agosto de 2020, con efectos de 1 de septiembre de 2020 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización de D. Desiderio la cantidad a abonar ascendería a la suma 45.646,73 €, tomando como base para dicho cálculo el salario de 1.250,83 € mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 27 de junio de 1987 hasta el día 1 de septiembre de 2020, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente. A esta cantidad habrá que deducir la de 14.982,61€ que el actor ya percibió cuando s le entregó la carta de despido, por lo que le resta por percibir la cantidad de 30.664,12€, en concepto de indemnización por despido.
CUARTO.-Asimismo junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad. Así, se reclama por D. Desiderio, diferencias salariales por importe de 663,13€, más el prorrateo de pagas extras, la cantidad de 110,56€. A tenor de la documental obrante en las actuaciones, concretamente las nóminas aportadas por las partes se acredita que el actor percibía su salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación, incluyéndose en sus nóminas la antigüedad, plus de asistencia, beneficios y prorrateo de pagas extras, por lo que no procede abonar las diferencias salariales y prorrateo de pagas extras solicitadas.
Por lo que respecta a las vacaciones del año 2020, no disfrutadas por el demandante, hasta el día 1 de septiembre de 2020, fecha de efectos del despido, la cantidad que corresponde al actor, es la calculada por la parte demandada de 805,28 euros, y no la de 864 € que correspondería a todo el año 2020, pero teniendo en cuenta que su relación laboral se extinguió el 1 de septiembre, la cantidad es la calculada por la parte demandada, que la parte actora reconoce fue ofrecida al trabajador, pero que en ese momento no aceptó, cantidad que devengará el 10% de mora de conformidad con lo establecido en el art.29.3 del ET.
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Desiderio, asistido de la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido, contra la empresa Gabriel Martínez Paños, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez y asistido por la Letrada Dª María Ángeles Martínez Paños, habiéndose dado traslado a FOGASA que no comparece, debo DECLARAR y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto D. Desiderio y, en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a la empresa Gabriel Martínez Paños, y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la mercantil Gabriel Martínez Paños en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización a D. Desiderio la cantidad de 45.646,73 €; de los que la empresa le ha abonado al trabajador14.982,61€, por lo que resta por abonar al trabajador en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 30.664,12€,con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENOa la empresa Gabriel Martínez Paños, al pago a D. Desiderio la cantidad de 805,28€, por las vacaciones no disfrutadas del año 2020, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0713 20
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0713 20
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, , Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Juez Sustituta que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.