Sentencia SOCIAL Nº 201/2...ro de 2021

Última revisión
11/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 201/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2378/2019 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 201/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100185

Núm. Ecli: ES:TS:2021:650

Núm. Roj: STS 650:2021

Resumen:
DISCAPACIDAD. Fecha de efectos del reconocimiento de grado de discapacidad: La fecha de la solicitud. Supuesto en el que el porcentaje de discapacidad se ha visto incrementado por la aparición de nuevas dolencias, siendo reconocido por sentencia firme. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2378/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 201/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María de la Vega Marín Santamaría, en nombre y representación de Dª Enriqueta, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 228/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 3 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 463/2016, seguidos a instancia de Dª Enriqueta contra la Consellería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana, sobre minusvalía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- A la demandante Doña Enriqueta, con Dni n o NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones le fue homologada la condición de minusválido por Resolución del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social - Dirección General de Asistencia y Servicios Sociales, en fecha 24 de octubre de 1978, Resolución del Consejo Provincial del I.N.P de Valencia por sordomudez (folio nº 40).

SEGUNDO.- El 22 de febrero de 1.994 la señora Enriqueta presentó ante la CONSELLERÍA DE TREBALL Y AFERS SOCIALS de la GENERALITAT VALENCIANA solicitud de revisión del grado de minusvalía Tramitado expediente administrativo y por Resolución de fecha 25 de mayo de 1994 le fue reconocido un grado de minusvalía del 60% conforme a un grado de discapacidad global del 56% y cuatro puntos por factores sociales complementarios.- El grado de discapacidad le fue reconocido conforme a la siguiente patología: sordomudez por pérdida mixta de oído de etiología congénita.

TERCERO.- En fecha 4 de marzo de 2.004 se solicitó nuevo reconocimiento. Tramitado expediente administrativo, y seguido el mismo por sus trámites, le fue reconocido por Resolución de fecha 6 de octubre de 2.004, previo dictamen técnico facultativo de la misma fecha, un grado de minusvalía del 61%, del que se corresponde a grado de discapacidad global un 56% y cinco puntos por factores sociales complementarios.- El grado de discapacidad le fue reconocido conforme a la siguiente patología: sordomudez por pérdida mixta de oído de etiología congénita.

CUARTO.- En el año 2.007 se tramitó nuevo. expediente a solicitud de la señora Enriqueta (de 27/08/2.007).- Por Resolución de fecha 25 de mayo de 2.009, previo dictamen técnico facultativo de la misma fecha, le fue reconocido un grado de minusvalía del 61% del que se corresponde a grado de discapacidad global un 56% y cinco puntos por factores sociales complementarios.- El grado de discapacidad le fue reconocido conforme a las siguientes patologías: * sordomudez por pérdida mixta de oído de etiología congénita *disminución de eficiencia visual sin diagnóstico de etiología no filiada.- Disconforme la actora con el grado de minusvalía reconocido interpuso Reclamación Previa en fecha (registro de entrada) 17 de junio de 2.009 que le fue desestimada por Resolución de fecha 8 de julio de 2.009.

QUINTO Impugnada la decisión administrativa en vía Judicial se siguieron en el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia los autos nº 1084/2.009 en los que recayó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2010 desestimatoria de la pretensión actora.- Recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad recayó Sentencia en fecha 12 de abril de 2.011 (Sentencia nº 3046/2.010) estimatoria del recurso de Suplicación reconociendo a la señora Enriqueta un grado de minusvalía del 67 por 100.- En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, que obra incorporada a autos y se da por reproducida, se hace constar, entre otros, los siguientes extremos: '2.- La cuestión litigiosa se centre exclusivamente en determinar si la discapacidad de a demandante se debe encuadrar dentro del capítulo 14 con el grado III, como hizo la resolución impugnada y confirmó la sentencia de instancia o el el grado IV, como pretende la parte actora.- A efectos de resolver esta cuestión es conveniente comenzar recordando que en el citado capítulo 14 se contienen las normas para la valoración de los trastornos secundarios del desarrollo del lenguaje... 3.- ...Así pues si tenemos en cuenta que en el propio dictamen social elaborado por los servicios dependientes del Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados de la Generalitat Valenciana se señala que en la vida diaria la dificultad más importante es la comunicación, necesita intérprete. Sus problemas en la comunicación le influyen en el momento de la compra , gestiones bancarias o de cualquier tipo, necesita siempre un interprete ' debemos concluir que es el grado IV en que mejor se acomoda a la discapacidad que padece la demandante, pues necesita la ayuda del interprete para resolver las situaciones de vida normal.- 4.- De acuerdo con lo expuesto, resulta que este grado IV tiene asignado una discapacidad para la comunicación verbal del 60 al 84%, lo que, a su vez, supone un grado de discapacidad global personal del 36 a 50% según la tabla de conversión recogida al final del capítulo 14. Así pues combinando el 36% con el 40% reconocido por la pérdida de audición binaural del 100% arroja un resultado± discapacidad del 62% al que hay que añadir los 5 puntos pór factores sociales complementarios , lo que supone un grado de minusvalía del 67%, tal y como se solicita en el' escrito de recurso que, en consecuencia, debe ser estimado.

SEXTO La señora Enriqueta solicitó en fecha 2 de abril de 2.015 de la Consellería de Bienestar Social el reconocimiento de que la discapacidad sensorial del 67% lo era desde la fecha del nacimiento o desde la fecha en que se le reconoció por primera vez la discapacidad sensorial.- El Servicio de Evaluación de Personas con Diversidad Funcional contestó mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2.015 en el que hacía constar: ..'El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre indica en su artículo 10.2 que "EI reconocimiento del grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de la solicitud".- Consultado el expediente NUM001 a su nombre consta que: 1.- Ha tenido un grado del 60% desde el 24/05/1994.- Además, un 61% desde el 4/03/2.004.3.- Tiene por sentencia judicial reconocido un 67% con fecha de validez 12/04/-2.011 con validez permanente'.

SÉPTIMO .- Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa en fecha (registro de entrada ) 5 de febrero de 2.016.'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda deducida por Doña Enriqueta contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL DE VALENCIA CENTRO DE EVALUACIÓN Y, ORIENTACIÓN DE DISCAPACITADOS, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Enriqueta, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: ' Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Enriqueta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 3-noviembre-2017; y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida'.

TERCERO.-Por la representación de Dª Enriqueta, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 4 de diciembre de 2018 (RSU 807/2018).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar los efectos que deben otorgarse a la declaración de discapacidad.

La parte actora ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 20 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 228/2018, que desestima el interpuesto por dicha parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, el 3 de noviembre de 2017, en los autos núm. 463/2016, por la que se desestimaba la demanda, en la que se reclamaba que la fecha de efectos del grado de discapacidad reconocido lo fuera desde la fecha de su nacimiento o, subsidiariamente, desde la fecha en que le fue reconocida por primera vez la condición de discapacitado, en 1978.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 4 de diciembre de 2018, rec. 807/2018.

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala, con lo cual no se ha requerido para la impugnación del recurso.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque, partiendo de la existencia de contradicción, considera que la sentencia recurrida se acoge a la doctrina de esta Sala, recogida en STS de 15 de noviembre de 2017, rcud 2891/2015, reproduciendo su contenido.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Hechos probados de los que se debe partir

Según los hechos probados, la demandante obtuvo el reconocimiento de minusvalía con fecha 24 de octubre de 1978, por sordomudez. El 22 de febrero de 1994 presentó solicitud de revisión del grado de minusvalía, dictándose resolución el 25 de mayo de 1994, obteniendo el 60% de minusvalía, con un grado de discapacidad global del 56% y 4 puntos por factores sociales, por la siguiente patología: sordomudez por pérdida mixta de oído de etiología congénita. El 4 de marzo de 2004 se vuelve a presentar solicitud de nuevo reconocimiento, emitiéndose resolución el 6 de octubre de 2004 en el que se reconoce el 61% de minusvalía, con el mismo grado de discapacidad -al ser la misma patología- y 5 puntos por factores sociales. El 27 de agosto de 2007 se vuelve a interesar otro reconocimiento, emitiéndose resolución el 25 de mayo de 2009 en el que se mantiene el grado de discapacidad (61%), si bien en la patología se introduce, junto a la ya establecida de sordomudez, la de disminución de eficiencia visual sin diagnóstico de etiología filiada. Frente a esta resolución la demandante interpuso demanda que concluyó con sentencia de la Sala de lo Social del TSJ que estimó la demanda, otorgando a la demandante el 62% de discapacidad, consecuencia de la valoración relativa a los trastornos secundarios del desarrollo del lenguaje. El 2 de abril de 2015, se presentó otra solicitud para que se declarase que el reconocimiento del 67% de discapacidad lo fuera desde la fecha de nacimiento o desde 1994, siendo rechazada dicha petición al existir una resolución judicial que el reconoce el 67%, respecto de una solicitud que presentó en 2007.

Se presenta demanda y se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social en la que se desestima la demanda.

2.- Debate en la suplicación.

La parte demandante interpone recurso de suplicación que es desestimado por la Sala de lo Social del TSJ.

La Sala de lo Social considera que, en atención a la doctrina recogida en la STS de 15 de noviembre de 2017, rcud 2891/2015, no puede estimarse la pretensión de la demandante porque, aunque ésta tenga la condición de minusválida desde 1978, con posterioridad ha ido obteniendo diferentes porcentajes de discapacidad hasta alcanzar la del 67% que le fue reconocida por sentencia firme y que responde a una solicitud de 2007.

TERCERO. - Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencia de contraste

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 4 de diciembre de 2018, resuelve un supuesto en el que se debate los efectos del reconocimiento de una discapacidad.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes hechos: La demandante fue homologada como minusválida en 1978 por sordomudez. El 21 de abril de 1994 se le reconoce una minusvalía del 59% por sordomudez, de etiología infecciosa. El 26 de marzo de 2003 le es reconocido el grado de minusvalía del 72% por agravamiento, siendo la discapacidad del 67% al presentar sordomudez (65%) y discapacidad del sistema osteoarticular (2%) y 5 puntos por factores sociales. En 2017 interesa que los efectos de la discapacidad le sean reconocidos con retroactividad a 1978, lo que es desestimado por resolución de 30 de junio de 2017. Se presenta demanda que es desestimada por el Juzgado de lo Social, frente a la cual se interpone recurso de suplicación.

La Sala de lo Social estima el recurso y en lo que ahora se cuestiona, razona lo siguiente: 'aunque el artículo 10.2 RD 1971/1999 es claro, sin embargo no impide que se pueda aplicar el artículo 57.3 Ley 30/1992 cuando se cumplen las exigencias previstas en dicho precepto, para que los efectos se retrotraigan a un momento anterior......atendiendo a las específicas circunstancias concurrentes, llega a la conclusión que en el actual litigio se cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , por cuanto la retroacción de los efectos solicitada produce un efecto favorable a la interesada, como por ejemplo el acceso a la jubilación anticipada al reducirse la edad ordinaria necesaria para ello aplicando un coeficiente reductor al tiempo efectivamente trabajado con dicha discapacidad como sucedía en el caso resuelto en unificación de doctrina por el TS, o para acogerse al convenio especial para las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral; a su vez, tal retracción no lesiona intereses legítimos de persona alguna pues sólo afecta a la actora; y por último, el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma existía en la fecha a la que se retrotraen los efectos del reconocimiento por el Equipo de Valoración y Orientación de Granada el 26 de marzo de 2003 del 65% de discapacidad por la sordomudez, dado que dicha situación de sordomudez estaba objetivada desde el 7 de julio de 1978 por la Unidad de Valoración de Minusválidos de Granada en Resolución del Consejo Provincial del I.N.P. de Granada, en base a lo dispuesto en Orden de 24 de noviembre de 1971 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 2531/1970, de 22de agosto, en materia de reconocimiento de la condición de minusválido, existiendo una plena identidad entre ambos diagnósticos respecto a la sordomudez'

3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

En efecto, en ambos casos se reclama determinados efectos al reconocimiento de la discapacidad que tiene otorgada la parte actora. En los dos supuestos concurre la misma dolencia desde 1978 y una agravación posterior que ha incrementado el porcentaje de discapacidad reconocido finalmente y sobre el que se pretende que se le otorgue efectos desde 1978. Las respuestas judiciales que se han dado en uno y otro caso, en orden a la fecha de efectos de la discapacidad que se ha alcanzado, son dispares, entendiendo la sentencia recurrida que no procede mientras que la de contraste lo otorga. Por tanto, nos encontramos con pronunciamientos claramente contradictorios.

No obsta a la identidad el que en la sentencia recurrida el grado de discapacidad que se quiere retrotraer haya sido reconocido en virtud de sentencia firme ya que en la sentencia de contraste tampoco fue combatida la resolución administrativa que en su día fijó la discapacidad última reconocida.

CUARTO. - Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha formulado un motivo al amparo del art. 224 y 207 de la LRJS, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 6.2 y 10.2 y Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, y art. 57.3 de la Ley 30/1992.

Según dicha parte, la aplicación de aquellos preceptos debe llevar a entender que la doctrina correcta está en la sentencia de contraste y, en consecuencia, estimar que los efectos de la declaración de discapacidad de la demandante deben ser la del inicial reconocimiento de minusvalía.

2. Normativa a considerar.

El art. 6.2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, al regular las competencias de los órganos con funciones en materia de discapacidad, indica que 'Dichas competencias, así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en este Real Decreto y sus normas de desarrollo'.

El art. 10.2 de la citada norma, relativo a la resolución administrativa, dispone que ' El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud'

Finalmente y en relación con el citado Real Decreto, su Disposición Transitoria Unica regula la exención de nuevo reconocimiento para los declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33%, con anterioridad a su publicación.

El art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente al momento de la ultima solicitud, dispone que ' Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas'

3. Doctrina de la Sala

Como ya se indica en la sentencia recurrida y en el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala ha analizado la cuestión que ahora se nos presenta, desde un examen del mismo precepto sobre el que gira realmente la discrepancia, cual es el art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Así, la sentencia de 15 de noviembre de 2017, rcud 2891/2015, indicó, respecto del art. 57.3 antes recogido que: ' Tal previsión, que se autocalifica de excepcional, estaba condicionada no sólo a la concurrencia de los supuestos que en la propia norma se describían, sino muy especialmente a la inexistencia de previsión normativa en contrario.

2.- En el supuesto que se contempla el artículo 10.2 del RD 1971/1999 de 23 de Diciembre -en la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre- dispone que ' El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud'. La literalidad del precepto es meridiana y su legalidad no pueda admitir duda alguna, incluso si se pone en conexión con lo preceptuado por el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , en la medida en que, como se avanzó, se trata de una norma de carácter excepcional que no condiciona que la Administración pueda regular procedimientos especiales que se atengan a las previsiones generales de la legislación vigente y que resulten adecuadas para la regulación de los procedimientos delas cuestiones materiales que requieran, por sus propias características, una regulación determinada. En el caso que nos ocupa así ocurre puesto que la simple preexistencia de determinadas enfermedades o lesiones no permite afirmar la existencia de un grado concreto de discapacidad pues para ello es necesario la determinación objetiva de la misma con arreglo a un procedimiento que permite como máximo la retroacción del reconocimiento de sus efectos a la fecha de la solicitud'.

En aquel caso, la hija de los demandantes -que actuaban en nombre de ella- obtuvo en 2011 un informe medico en el que le diagnosticaron una determinada enfermedad. A raíz de ahí, presentaron una solicitud el 8 de junio de 2012 en la que reclamaban el reconocimiento de una discapacidad para su hija, lo que les fue reconocido con efectos desde la solicitud, pretendiendo los demandantes que los efectos fueran los de la fecha en que se emitió el informe en 2011.

4. Doctrina aplicable al caso.

A la luz de la anterior doctrina debemos entender que en el presenta caso la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida por las razones que pasamos a exponer.

Como ya ha dicho esta Sala, es evidente que la fecha de solicitud es el momento en que se entiende producido el reconocimiento de grado de discapacidad que precisa de la aplicación de unos concretos baremos para fijar los porcentajes exactos y, en su caso, valorar los factores sociales, entre otras circunstancias que puedan corresponder, valoración que se comparte por las dos sentencias aquí contrastadas.

Esa regla general, según esta Sala, no puede alterarse por las previsiones del art. 57.3 de la Ley 30/1992, vigente a la fecha en que se presentó la reclamación de un nuevo reconocimiento y del que trae causa la demanda origen de este procedimiento, lo que sería suficiente para entender que no podría prosperar la pretensión articulada en demanda.

Es más, el caso que ahora nos ocupa, tampoco encajaría en aquel precepto porque la situación o supuesto de hecho que ha motivado el 67% de discapacidad no es la misma que la existente a la fecha en que se pretende retrotraer los efectos de dicho grado. En efecto, es una realidad que la demandante ya era minusválida en 1978, porque así se le reconoció. Pero esa situación, en orden al porcentaje, no es la misma que presenta en 2007 cuando resulta que en 1994 se le reconoció el 60% de discapacidad, en 2004 el de 61% de discapacidad y la solicitud de 2007 concluyó con un reconocimiento del 67%, al adicionar a la dolencia de sordomudez otra de distinta naturaleza que ni siquiera consta que estuviera presente en un momento anterior. Esto es, ni siquiera el criterio que pretende aplicar la parte recurrente encajaría en su caso. Todo ello sin olvidar que el reconocimiento de ese ultimo porcentaje lo fue en virtud de sentencia firme, en el que la parte pudo haber combatido la fecha de efectos que ahora se pretende.

Finalmente, la solución aquí alcanzada no entra en contradicción con la doctrina que, en otros supuestos, ha podido establecer esta Sala, en donde la situación de discapacidad era la misma antes y después del RD 1971/1999 y la variación del porcentaje de discapacidad venía dada por la nueva regulación de los baremos. Esto es lo que sucede en la sentencia de 9 de febrero de 2021, rcud 2382/2019, deliberada en el mismo día, en la que la parte actora no había sufrido ninguna nueva dolencia que permitiera incrementar el porcentaje de discapacidad que tenía reconocido desde la fecha que reclama, sino que, como consecuencia de un nuevo régimen jurídico de baremación, obtuvo un porcentaje determinado superior para la misma enfermedad.

QUINTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María de la Vega Marín Santamaría, en nombre y representación de Dª Enriqueta.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada el 20 de febrero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 228/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 3 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 463/2016, seguidos a instancia de Dª Enriqueta contra la Consellería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana, sobre minusvalía.

3.- Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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