Sentencia SOCIAL Nº 201/2...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 201/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3290/2019 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 201/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021101296

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2695

Núm. Roj: STSJ CV 2695:2021

Resumen:

Encabezamiento

Recurso de Suplicación 3290/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003290/2019

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª Maria Isabel Saiz Areses

Dª Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000201/2021

En el Recurso de Suplicación 003290/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-05-2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000603/2013, seguidos sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Dª. Eulalia defendida por el Letrado D. Angel Leston Palacios yrepresentada por la Procurador Dª. Catherine Biasoli Lopez, contra INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (IDELSA) defendido por el

Letrado D. Juan Guillermo Algado Viggria y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Eulalia, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Eulalia, con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001, contra la entidad INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS (IDELSA), con CIF P-5306602-C, absolviendo, en consecuencia, a la entidad demandada de cuantos pedimentos en su contra se deducen en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Doña Eulalia, con DNI nº NUM000 y

afiliación a la Seguridad Social nº NUM001, firmó su primer contrato (duración determinada) con la entidad INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (en adelante IDELSA), con CIF P-5306602-C, el 25 de noviembre de 1999 (folios 138 y 139), al que le sucedieron otros de fecha 2 de octubre de 2000 (duración determinada a tiempo parcial, folios 140 y 141), 2 de abril de 2001 (duración determinada, folios 142 y 143), 11 de septiembre de 2001 (duración determinada, folios 144 y 145), 10 de

septiembre de 2002 (duración determinada, folios 146 y 147), 7 de julio de 2003 (duración

determinada, folios 148 y 149), 17 de septiembre de 2004 (duración determinada, folios 150 a 153), y 20 de octubre de 2005 (duración determinada, folios 154 a 156). Todos y cada uno de ellos lo fue en la categoría de TÉCNICO (A1), y en todos se estableció como duración hasta terminación del servicio, y se recogió una cláusula en la que se indicaba que el contrato se regiría por lo dispuesto en el art.15 ET y el RD 2720/1998 que lo desarrollaba, siendo que desde el contrato de fecha 2 de octubre de 2000 en adelante, se incluyó que la duración era hasta la conclusión de un objetivo concreto, el cual en el contrato de 20 de octubre de 2005 era la finalización del Convenio de colaboración firmado con el SERVEF, en los términos expuestos en el Anexo a dicho contrato (folios 155 y 156). Este último contrato recogía en su Cláusula Octava que le sería de aplicación el convenio colectivo de E.T. (folio 155). A fecha 28 de julio de 2011, el referido Convenio de colaboración seguía vigente (certificación, folio 76 al dorso). SEGUNDO.- En fecha 14 de marzo de 2003 el SERVEF e IDELSA suscribieron Convenio de colaboración para el desarrollo de esta última entidad como Centro Asociado del SERVEF (folios 280 a 283).TERCERO.- Por Resolución del SERVEF de fecha 7 de abril de 2003, se homologó a IDELSA como CENTRO ASOCIADO DEL SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACIÓN, para realizar acciones de apoyo a la intermediación laboral (folios 274 a 277); unas tareas que fueron ampliadas por Resolución de 4 de febrero de 2004 (folios 278 y 279). CUARTO.- En fecha 23 de marzo de 2012, la actora, entre otros destinatarios, recibió un email en el que se le informaba, entre otros aspectos, que la firma del Convenio de colaboración era incompatible con la autorización como Agencia de colocación, y que ello suponía que los Ayuntamientos que

hubieren solicitado dicha autorización, debían desistir o renunciar (folio 129). En fecha 31 de marzo de 2012 finalizó el Programa de Centro Asociado al SERVEF, continuando la demandante prestando servicios en favor de IDELSA. QUINTO.- En fecha 2 de mayo de 2013 tuvo entrada en el registro de la entidad demandada reclamación administrativa previa en los mismos términos de la demanda que nos ocupa, no constando que obtuviera respuesta (folios 7 a 10). SEXTO.- En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante (autos nº 593/2013) dictó sentencia relativa a demanda presentada por una trabajadora de IDELSA, a la que le fue denegada el pretendido reconocimiento de personal fijo, así como el complemento de destino mínimo de nivel 24, y a quien se le aclaró que la cláusula de su contrato relativa al 'convenio colectivo ET' se refería a que resultaba de aplicación el Estatuto de los Trabajadores (folios 393 a 401). SÉPTIMO.- En fecha 6 de septiembre de 2016, el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante anunció la oferta de una plaza de Técnico de Inserción Laboral para formar parte de la plantilla de funcionarios de Administración Especial (Grupo A1) en el INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (folio 131'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Eulalia, impugnandose por IDELSA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Dª. Eulalia en ejercicio de acción de derechos y cantidad en la que solicita que se regularice su relación laboral con el ente demandado y se le considerara personal laboral fijo de la plantilla, que se declarase la nulidad de la cláusula octava de su contrato de trabajo, que fuese adscrita como técnico de Inserción laboral con la categoría del grupo A1 con la consiguiente asignación de un complemento de destino mínimo nivel 24, y se condenase a la entidad demandada al abono de las diferencias salariales que le correspondieran como mínimo desde el mes de marzo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, solicitándose de forma subsidiaria que para el caso de no ser considerada personal laboral fijo de la plantilla, se la considerara personal laboral indefinido no fijo y se determinase la naturaleza jurídica de su relación laboral con la entidad demandada, se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la Entidad demandada en el que solicita que estimando el recurso se estime

la demanda inicial y los posteriores escritos de ampliación de la demanda, así como en reclamación de las diferencias salariales expuestas en los indicados escritos y en el acto de la vista desde la presentación de la demanda y que asciende a 6.913,92 euros.

SEGUNDO.-Articula su recurso la parte actora a través de dos motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193LRJS y el segundo al amparo del apartado c) de dicho precepto al objeto de examinar las infracciones jurídicas cometidas por la Sentencia recurrida.

Comenzando por las revisiones fácticas propuestas debemos indicar en primer término que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- , lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.

Teniendo en cuenta tales precisiones, antes de analizar las distintas revisiones fácticas propuestas debemos señalar que si bien se propone la adición de tres hechos probados y se refleja en cursiva y entre comillas el texto que parece se quiere adicionar, a continuación de cada uno de ellos la parte recurrente realiza una serie de alegaciones y cita documentos diferentes a los que justifican la revisión propuesta, de manera que no se puede conocer muy bien en qué consisten las revisiones propuestas. En todo caso dado que más allá del texto entrecomillado, lo que se realizan son alegaciones y valoraciones y no se señala algún otro texto concreto que se quiere adicionar, debemos estar a las revisiones que

entendemos propone la parte actora en el texto entrecomillado analizando si procede incorporar las mismas al relato fáctico.

La primera adición que se propone es la siguiente: ' En fecha 20 de octubre del 2005 ambas partes firman un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado pactándose en el mismo que ' El presente contrato se concierta hasta la finalización del convenio de colaboración firmado con el SERVEF, según Convenio de colaboración del 16 de octubre de 2003, con nº de expediente NUM002'y se cita al efecto el documento 1 de la parte actora. La Sentencia de instancia, en el hecho probado primero ya se refiere a dicho contrato indicando los folios concretos en los que obra el mismo de manera que la Sala puede analizar el contrato y todas sus cláusulas en toda su extensión a cuyo contenido debe estarse sin que proceda por ello la revisión propuesta. El resto de las alegaciones referidas a tal revisión entendemos se trata de valoraciones jurídicas y como tales deben tenerse por formuladas.

Se solicita también se adicione el siguiente texto: ' Las nuevas funciones de la demandante consisten ahora en la formación orientada al trabajo, grupos de trabajo, proposición de proyectos, gestión de la sede electrónica de IDELSA, selección de personal, relaciones institucionales con organismos etc.'Y se apoya para ello en los documentos 14 a 16 de la parte actora. El documento 14 es la Memoria Agencia de Colocación 2015 que se compone de más de 20 folios y al no identificar la demandante en el escrito de recurso en qué folio concreto de tal Memoria se hace constar que las nuevas funciones de la demandante son las que indica la parte actora, no indicando tampoco al desarrollar este motivo de recurso la razón por la que se desprende de tal documento 14 los extremos que trata de incorporar el relato fáctico, no podemos extraer de forma clara, directa y patente de la referida Memoria, que lo que hace constar son las funciones de IDELSA como Agencia de Colocación y el trabajo que como tal ha realizado con demandantes y empresas, la realidad de los hechos que trata de incorporar a los hechos probados. El documento 15 es el BOP del año 2014 en el que se publican los Estatutos de la Entidad demandada que se modifican para adaptarlos a la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y no indica tampoco la parte recurrente en qué extremo de tales Estatutos se refleja el texto que pretende adicionar al relato fáctico y en cuanto al documento 16 se trata del mail a que se refiere ya el hecho probado cuarto de la Sentencia y a partir del cual tampoco se puede desprender en forma alguna de forma clara, directa y patente los extremos que la parte recurrente quiere adicionar, por lo que no podemos acceder a la adición de este nuevo hecho probado.

La última revisión propuesta pretende que se recoja el siguiente párrafo: 'Las funciones realizadas por la demandante han excedido desde un principio lo que ha sido el Convenio de Colaboración firmado con el SERVEF según las resoluciones de 7 de abril del 2003 y de 4 de febrero del 2004, y según el convenio de colaboración del 16 de octubre del 2003, ya que ha realizado funciones de Técnico de Orientación Laboral, Técnico de Intermediación Laboral con Funciones de Coordinación, tanto con funciones en IDELSA como Centro Asociado al SERVEF, como ayuda a programas específicos de IDELSA 'y se argumenta que ello se acredita mediante el documento 10 aportado por dicha parte, que es el certificado emitido por IDELSA en Julio del 2011. El referido documento 10 es un certificado emitido por la Secretaria Delegada del Organismo Autónomo IDELSA emitido en Julio del 2011 en el que la misma indica que en la Secretaría que está a su cargo existe un informe emitido por el Director del Organismo Autónomo IDELSA, en los términos que luego refleja a continuación. De este modo nos encontramos ante una declaración documentada pero que no por ello deja de ser tal declaración que como medio de prueba no es hábil a fin de revisar el relato fáctico. Como se razona en la STS de 15-10-2014 (rcud.1654/2013), los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no es dable configurarlos como prueba documental a efectos de revisión fáctica en suplicación, al tratarse de meras manifestaciones testimoniales por escrito o de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido valor procesal de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda a libre apreciación del juzgador de instancia. Por ello entendemos que no cabe a la vista de tal documento acceder a esta última revisión fáctica propuesta.

A continuación lo que realiza la parte recurrente son alegaciones jurídicas acerca de la aplicación del artículo 15ET que limita la duración de los contratos a tres años prorrogables por 12 meses más en determinadas condiciones , a la DA 15 ET, y luego procede a realizar una serie de alegaciones acerca de la clasificación profesional y equiparación salarial, sin instar revisión fáctica alguna y sin apoyar jurídicamente tales argumentos citando el precepto sustantivo que entiende ha infringido la Sentencia de instancia, por lo que se trata de meras alegaciones que no pueden servir para revocar la Sentencia recurrida al no ajustarse a los requisitos exigidos en el artículo 193 y 196 de la LRJS a la hora de formular el recurso de suplicación.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193LRJS, más allá de la cita que se expone en los anteriores motivos de recurso del artículo 15 y DA 15ª del ET, no se cita algún otro precepto que pudiera haber sido infringido por la Sentencia recurrida, y a través de dos apartados diferentes, en el A) lo que se argumenta es la vulneración de la

Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la figura del personal laboral indefinido no fijo citando distintas Sentencias que damos por reproducidas, exponiendo a continuación cuál es la petición que formula dirigida a estimar su demanda; y en el apartado B) se alega la vulneración del derecho de igualdad, sin citar precepto sustantivo alguno infringido por la Sentencia recurrida, sin citar Jurisprudencia de aplicación y realizando meras alegaciones acerca del derecho de igualdad de trato en cuanto al régimen retributivo, pero que no se apoyan como decimos en precepto jurídico alguno ni en Jurisprudencia de aplicación, refiriéndose a otro trabajador de la demandada contratado después de la actora con un contrato de obra como Arquitecto técnico, cuando sin embargo no figura dato alguno al respecto en el relato fáctico más allá de la remisión que se realiza en el mismo a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Alicante en cuyos hechos probados si bien se menciona la contratación de dicho trabajador como arquitecto técnico, en modo alguno se indica que a dicho trabajador se le retribuya aplicando la tabla salarial del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Elda, por lo que más allá de tales alegaciones ningún otro valor debe darse a tales manifestaciones de parte. Lo mismo sucede con lo alegado en el punto 2º de este apartado B) pues también recoge una serie de afirmaciones referidas al personal funcionario de IDELSA sin apoyo en sustrato fáctico alguno, y se concluye afirmando la vulneración del principio de igualdad y su derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas. A la vista del contenido de ese apartado B) sin cita de precepto jurídico o Jurisprudencia que pudiera haber sido vulnerada por la Sentencia de instancia, dicha petición del escrito de recurso y demanda debe ser rechazada pues la consecuencia de la especial naturaleza cuasi casacional del Recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional

ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo ( entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1LRJS . En este caso el recurso formulado en lo referido a dicho apartado B), centrado en el salario que debe percibir la actora, categoría y convenio colectivo de aplicación así como en las diferencias reclamadas, no cumple las exigencias señaladas ya que no se cita precepto alguno que hubiera sido infringido ni Jurisprudencia de aplicación al caso y la parte se limita a realizar una serie de alegaciones sobre lo que a su juicio ha quedado acreditado partiendo de premisas fácticas que no se recogen en el relato fáctico, por lo que debe ser íntegramente rechazada tal petición del escrito de recurso. Debe tenerse en cuenta además que la categoría y diferencias reclamadas responden a la alegación de que debe ser de aplicación a la actora el Convenio colectivo del Personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Elda que dice estaba vigente cuando se formalizó el contrato de trabajo de la actora, reclamando la categoría de Técnico de Inserción laboral Grupo A1 y complemento de destino nivel 24, solicitando que en todo caso por lo menos se le retribuya como al personal laboral de IDELSA que ostenta la categoría A2, refiriéndose en cuanto a esta petición a la retribución que percibe un arquitecto técnico de IDELSA que figura como A2. Respecto de esta última petición, ya hemos indicado que nada consta en el relato fáctico acerca del hecho de que tal trabajador ostente la categoría A2 y las circunstancias referidas

a la relación laboral de la actora y de ese otro trabajador y las funciones realizadas por los mismos no consta desde luego que sean las mismas, y dado que no consta tampoco en tal relato fáctico el salario percibido por la demandante, difícilmente puede la Sala apreciar la vulneración del derecho de igualdad alegada respecto de ese otro trabajador y no se aprecia razón jurídica alguna para que pudiera estimarse tal pretensión de su demanda. En cuanto a la primera petición centrada en la aplicación del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Elda, ya se ha pronunciado esta Sala sobre una cuestión similar en un supuesto en el que también se alegaba la vulneración del derecho de igualdad desestimando la pretensión formulada al respecto por los trabajadores, criterio de la Sala que debemos ahora compartir al no constar algún dato fáctico nuevo que pudiera llevar a cambiar dicha postura, lo que nos lleva a rechazar en todo caso tal petición de la demanda referida a categoría y diferencias salariales . Señalamos así en la Sentencia dictada el 10 de noviembre del 2011 (RS 1189/2011) que:'Para dar adecuada respuesta al motivo en el que se reprocha en definitiva la conducta del Instituto demandado de fijar una retribución para las dos trabajadoras accionantes de cuantía distinta a la señalada para el mismo grupo profesional que la prevista en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Elda que se considera debió aplicable es preciso partir de los datos fácticos que contiene la sentencia y que dan cuenta que las actoras estaban vinculadas con el Instituto demandado en base a unos contratos por obra o servicio determinado realizando funciones de agentes de desarrollo local en virtud de las ayudas del Programa de Fomento del Desarrollo Local y Pactos para el Empleo instados por la Consellería de Economía y Hacienda -hecho probado primero- . Consta que el INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (IDELSA) es un organismo autónomo creado por el Ayuntamiento de Elda y que éste constaba con Convenio colectivo propio de aplicación al personal laboral que presta servicios en dicho Ayuntamiento, así como que habiendo existido acuerdo de adhesión por parte del Consejo Rector del IDELSA al indicado Convenio el mismo fue rechazado por la Oficina Pública correspondiente al no tener vigencia el Convenio al que se pretendía la adhesión. Figura que con efectos del 1/1/2010 existe ya Convenio Colectivo para el personal laboral del IDELSA.

Con tales elementos es preciso confirmar el pronunciamiento dictado en la instancia en cuanto avala la inaplicación del Convenio Colectivo postulado ahora igualmente en el recurso con rechazo de una alegada vulneración al principio de igualdad dado que lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos razonables. Así, constituye una postura jurisprudencial consolidada la que viene entendiendo que no todo trato desigual es discriminatorio, sino sólo aquél que tiene como causa alguna de las contenidas en el art.14 de la Constitución , exigiéndose al demandante ante estos procesos, no la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la

acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria. Y en el supuesto que contempla la sentencia recurrida la posición en la que se encontraban las demandantes adscritas a programas subvencionados por el SERVEF y los otros dos trabajadores que venían prestando servicios en el organismo demandado --expresamente referenciados en el hecho probado cuarto de la sentencia-- evidenciarían una distinta posición dado que uno de ellos fue contratado como arquitecto técnico y en base a un Convenio de Colaboración diferente al de las demandantes, y la otra persona lo fue como funcionaria interina regulándose por parámetros normativos diferentes que pueden justificar la distinta retribución percibida con aquellas, alejándose de toda vulneración del principio censurado.

Respecto a la aplicación directa del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Elda tan solo indicar que la naturaleza de organismo autónomo por parte del Instituto demandado vedaría e impediría una aplicación automática del bloque normativo previsto en aquel salvo que se hubiera convenido y aprobado la oportuna adhesión lo que no resultó validado por la autoridad competente por lo que sin perjuicio de que en alguna materia laboral hubiera servido de pauta la normativa prevista en el referido Convenio a los contratados por el IDELSA ello no justificaría ni apoyaría la reclamación actual que hubiera requerido de una precedente aprobación de adhesión a la totalidad de un convenio colectivo en vigor previa negociación con las partes legitimadas y con la oportuna comunicación a la autoridad laboral competente a efectos de su pertinente y obligado registro, de ahí que no impugnado el rechazo acordado respecto a la pretendida adhesión de la que se hizo eco la reunión de la mesa de negociación del IDELSA, como refleja la sentencia en el hecho probado tercero, la misma adquirió fuerza vinculante para las partes sin poder ahora invocarse una pretendida y no aprobada adhesión al indicado Convenio. Tampoco vemos que resulte vinculante la referencia que se hizo en los contratos a la retribución S/Convenio dado que ni tan siquiera se concreta el mismo no existiendo dato alguno que avale la aplicación práctica y en el tiempo del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Elda al personal adscrito al organismo demandado. '.

CUARTO.-En cuanto a la petición formulada en el apartado A) de este segundo motivo de recurso, debe relacionarse lo alegado en el cuarto motivo de recurso citando distintas sentencias del Tribunal Supremo acerca del personal laboral indefinido no fijo, con lo que se argumenta en el motivo tercero citando el artículo 15ET, y la DA 15 de dicho ET y con las argumentaciones que con tal valor jurídico se realizan también en el motivo tercero 1º alegando que el contrato suscrito en el 2005 estaba sometido a la duración de un convenio entre el SERVEF e IDELSA, hasta la finalización de ese convenio y dicho convenio

finaliza tras el Decreto 14/12 de 13 de enero del Consell, finalizando entonces el motivo fundamental de su contrato. Pese a la deficiente construcción del recurso en el que mezcla las cuestiones fácticas y jurídicas a lo largo de todo el contenido del mismo, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta el criterio flexibilizador que en torno a este recurso viene destacando la Jurisprudencia, puesto que sí se cita la norma jurídica infringida y se argumenta mínimamente el motivo por el que considera debe serle reconocida la condición de personal laboral fijo o indefinido no fijo, procedemos a entrar a conocer de tal petición de la demanda.

De acuerdo con el relato fáctico de la Sentencia, la actora suscribe el 20 de Octubre del 2005 un contrato de obra o servicio determinado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el RD 2720/1998, fijándose la duración del mismo hasta la finalización del convenio de colaboración firmado con el SERVEF. La Jurisprudencia que interpreta el artículo 15-1 a) ET regulador de dicho tipo de contratación temporal, se viene pronunciando en los términos que resume la STS de 21 de abril del 2010 (R 2526/09), que indica : 'La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala enla citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ETy 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995),

20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec.

2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998),

15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec.

4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.... En fechas recientes, refiriéndose en concreto a la vinculación del contrato de obra con el encargo de un tercero y analizando nuevamente los requisitos de tal tipo de contratación temporal, podemos citar la STS de 29 de diciembre del 2020 (Rec 240/2018) que recoge la doctrina que indicamos a continuación: ' Lo que se nos plantea es la cuestión de la calificación del contrato de trabajo, desde la óptica de su duración. En particular, se suscita la cuestión de la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero. Con tal justificación, la prestación de servicios del trabajador aquí concernido se ha desarrollado durante más de quince años, llevando a cabo la misma actividad y para la misma empresa cliente. 3. El actual marco legal aplicable a este tipo de contratos de duración determinada experimentó un importante cambio a raíz de la limitación introducida por el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de reforma laboral) que dio nueva redacción al art. 15.1 a)ET e incorporó el texto siguiente: 'Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'. Ello permite sostener que, tras la entrada en vigor de la modificación legal, situaciones como la aquí analizada resultan totalmente inviables. Ahora bien, la Disp. Trans. 1ª del indicado RDL (reiterada en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 35/2010) estableció que: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15. 1 a)del Estatuto de los Trabajadoresserá de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'. Por consiguiente, en un caso como el presente resulta de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma; esto es, el texto del art. 15.1 a) del ETque disponía que: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad

propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'. 4. La jurisprudencia de esta Sala IV ha sostenido de forma reiterada que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal o de la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Más concretamente, tratándose del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, hemos señalado que es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -). 5. Respecto de la posibilidad de considerar que la celebración de una contrata de la empresa con otra empresa que actúe como cliente pueda ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo, esta Sala IV siguió inicialmente un criterio restrictivo (STS/4ª de 26 septiembre 1992 -rcud. 2376/1991 -, 17 marzo 1993 -rcud.2461/1991 -, 10 mayo 1993 - rcud. 1525/1992 - y 4 mayo 1995 -rcud. 2382/1994 ) que fue abandonado y modificado a partir de 1997 ( STS/4ª de 15 enero 1997 -rcud. 3827/1995 ). Desde entonces hemos sostenido su admisibilidad aunque la celebración de este tipo de contratos no estuviera expresamente prevista en el convenio colectivo. Evidentemente, dicha aceptación se ha condicionado en todo caso a la inexistencia de fraude. La doctrina tradicional de esta Sala ha venido considerando que, aunque es claro que en tales casos no existía un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí se daba, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar. Se aceptaba, pues, que estuviéramos ante un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras éste se mantuviera (así, STS/4ª de 20 julio2017 -rcud. 3442/2015 -, STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 - rcud. 176/2016 -, 14 noviembre2017 -rcud. 2954/2015 -, 20 febrero y 17 abril 2018 - rcud. 4193/2015 y 11/2016 -, entre otros). Esa regla general de admisibilidad nos ha llevado a precisar que el contrato para obra o servicio mantenía una causa válida mientras subsistiera la necesidad temporal de

empleados, porque la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal. En suma, la vigencia del contrato para obra o servicio determinado continuaba mientras no venciera el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface (así, STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014 -). De ahí resulta que la duración del contrato se vincule a la duración de la contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél ( STS/4ª de 6 y 13 mayo 2020 - rcud. 4349/2017 y 4161/2017,respectivamente - y 16 julio 2020 -rcud. 4468/2017 -). Congruentemente con ello, hemos negado la posibilidad de que, con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada, pueda extinguirse el indicado contrato por decisión unilateral de la empresa contratista/empleadora ( STS/4ª de 2 julio 2009 -rcud. 77/2007 -); o por la concurrencia de un acuerdo entre la contratista y la principal para poner fin a la contrata (entre otras, STS/4ª de14 junio 2007 -rcud 2301/2006 -). También hemos rechazado como causa justificada de finalización del contrato la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo ( STS/4ª de 17 junio y 23 septiembre 2008 - rcud. 4426/2006 y 2126/2007 , respectivamente-), así como resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS/4ªde 12 junio 2008 - rcud. 1725/2007 -). 6. Por otra parte, respecto de las modificaciones que pudieran producirse en una misma contrata -y sus efectos sobre los contratos para obra o servicios vinculados a la misma-, esta Sala ha considerado que la relación laboral se mantiene sin alteración mientras la contrata está atribuida al mismo contratista, sea por prórroga o por nueva adjudicación ( STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 -rcud. 4426/2006 - y 23septiembre 2008 -rcud. 2126/2007-). 7. No obstante, en supuestos de esa índole, en los que nos encontrábamos ante una contratación de la modalidad de obra y servicio, desarrollada sin solución de continuidad bajo la apariencia de vinculación a una misma contrata que, a su vez, había sufrido modificaciones, hemos acabado precisando que 'la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio' ( STS/4ª/Pleno de 19 julio 2018 -rcud. 824/2017 y 1037/2017 -, seguidas por las STS/4ª de11 octubre 2018 -rcud. 1295/2017 -, 28 noviembre 2019 -rcud. 3337/2017 -, 16 enero 2020

-rcud. 2122/2018- y 13 y 26 marzo 2020 - rcud. 3566/2017 y 2432/2017-). Por ello, en tales casos, la Sala ha rechazado que un contrato de trabajo pueda continuar siendo considerado temporal cuando 'la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de

la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad'. No se trata de entender, en modo alguno, que el mero transcurso del tiempo altere la naturaleza del contrato -siempre que no exista una limitación legal, sino de apreciar que, en el caso concreto, ha desaparecido por completo la esencia de la causa del mismo, al no hallarnos ya ante una obra o servicio con sustantividad propia. 8. En el presente caso nos encontramos ante un contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000, con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal. Esa actividad de la parte empleadora se ha mantenido en el tiempo -al igual que lo ha hecho, en los mismos términos, la prestación de servicios del trabajador- pese a diferentes modificaciones de la contrata y, también, pese al cambio de adjudicataria de la misma; de suerte que quien ahora es demandada en calidad de empleadora pasó a serlo del actor cuando obtuvo dicha adjudicación, sin que la prestación de servicios del trabajador se viera interrumpida ni alterada en ningún momento (así se narra con detalle en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, antes transcritos).QUINTO.-1. El escenario descrito se asemeja notablemente al que se planteaba en los supuestos resueltos por las STS/4ª/Pleno de 19 julio 2018 , antes mencionadas; lo cual ya sería suficiente para llevarnos a adoptar la misma solución -lo que abocaría a la desestimación del recurso-. 2. Sin embargo, la Sala en Pleno considera que, llegados a este punto, no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso. Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales. Dentro de las enormes tasas de temporalidad de nuestro país se evidencia que la modalidad del contrato para obra o servicio determinado es el que alcanza un índice más elevado de utilización. Los datos del Instituto Nacional de Estadísticas revelan que la media de personas asalariadas en los cuatro trimestres de 2019 fue de 16.679.500, de las cuales 4.376.900 lo eran como temporales y, entre ellos, 1.653.900 estaban contratadas a través del contrato para obra o servicio determinado. Es más, durante el mes de noviembre de 2020, alrededor del 46% de dichos contratos para obra o servicio de determinado se daba en el sector servicios. 3. Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la

sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender. La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa. Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET. En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal. 4. Por otra parte, debemos reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: 'la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación' y el establecimiento 'de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' (Cláusula 1). En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas -en palabras de la Directiva, 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento' (Considerando 6)-. El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad

de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado.

5. La Sala es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 -rcud. 1595/2015 -).

6. Por último, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria aún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicioresulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal.'

A la vista de tal reciente doctrina Jurisprudencial, esta Sala tiene serias dudas de que existiera justificación para que la contratación de la demandante de fecha 20 de octubre del 2005 se acogiera a la modalidad del contrato de obra y servicio determinado, pues si se analiza el convenio de colaboración suscrito entre la demandada y el SERVEF al que sí se refiere la Sentencia recurrida citando los folios 280 a 283 del procedimiento, el mismo se suscribe tras la homologación de la demandada como titular de un centro asociado del SERVEF, fijándose en el convenio las condiciones en las que la Entidad desarrollará las acciones autorizadas como titular de centro asociado del Servicio Valenciano de Empleo y Formación en el ámbito de la intermediación laboral, y señalando que tal convenio de colaboración es de duración indefinida, pudiendo extinguirse sólo por alguna de las causas fijadas en la estipulación novena. De este modo, el hecho de pasar la demandada a ser

titular de centro asociado del SERVEF, supone que dicha Entidad pasa a desarrollar una labor y funciones específicas en el marco de la intermediación laboral que requieren de personal específico y que tienen vocación de permanencia en el tiempo, formando parte las mismas de la actividad ordinaria y estructural de la demandada, lo que se aleja de la finalidad y justificación del contrato de obra y servicio determinado. Aunque dada la fecha del contrato suscrito, año 2005, dicha contratación no estaba sometida a la limitación en cuanto a la duración de la misma de los tres años con posibilidad de prórroga que se incorpora tras la reforma llevada a cabo en el año 2010 del artículo 15ET y para las contrataciones suscritas a partir de dicha fecha como se encarga también de analizar la Sentencia del Tribunal Supremo transcrita en parte y no puede acogerse el argumento que en tal sentido realiza la parte recurrente, sí entendemos que al prestar servicios la actora en el marco de las actividades ordinarias y estructurales de la demandada como centro asociado del SERVEF, no se justifica en este caso el acogimiento a tal modalidad contractual temporal, el contrato temporal se habría suscrito en fraude de ley y de ello se deriva que la relación laboral de la actora de acuerdo con el artículo 15-3ET deba considerarse indefinida no fija. No podemos entender que la actora es personal laboral fijo de la demandada pues nada consta en el relato fáctico sobre el proceso de selección alegado por la parte recurrente de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y en todo caso si se hubiera producido un proceso de selección lo habría sido para ocupar una plaza de trabajador temporal y no para ocupar un puesto de plantilla de la demandada, o al menos nada consta reflejado en tal sentido en las actuaciones, por lo que lo único que cabe es que si la contratación temporal es fraudulenta resulte de aplicación el artículo 15-3ET y la misma se torne en indefinida. En cualquier caso aunque se entendiera que era válido el acogimiento a tal modalidad contractual temporal, lo cierto es que de acuerdo con el relato fáctico, en fecha 31 de marzo del 2012 finaliza el programa de centro asociado al SERVEF y como afirma la Sentencia recurrida en la fundamentación, el Convenio de colaboración con el SERVEF en el que se amparaba la contratación temporal de la actora llega a su fin. De acuerdo con lo que indica la parte recurrente y se puede desprender del relato fáctico, la demandada pasa entonces a ser Agencia de Colocación, pero lo cierto es que deja de tener vigencia el convenio de colaboración que como centro asociado había suscrito la demandada y en el que se amparaba la contratación de la actora. Pese e ello, como la Sentencia de instancia se encarga de señalar, la actora sigue prestando servicios para la demandada y puesto que al menos a partir de ese momento en todo caso, la contratación temporal en su día suscrita carece ya de objeto y justificación alguna, no puede mantenerse que la vinculación de la actora con la demandada sigue siendo temporal, sino que tal prestación de servicios de la demandante debe pasar a calificarse, al no ampararse ya en causa alguna que motivara la temporalidad, de indefinida

no fija como se interesa con carácter subsidiario por la parte actora, de manera que llegaríamos a esa misma conclusión sobre el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la actora. Estimamos por ello dicha pretensión subsidiaria del recurso y de la demanda, considerando que la actora mantiene una relación laboral indefinida no fija con la demandada.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 235LRJS, ante la estimación parcial del recurso y la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D ª Eulalia contra la sentencia de fecha nueve de mayo del Dos Mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Alicante, en autos número 603/2013 seguidos a instancias de la recurrente contra la empresa INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (IDELSA), FOGASA Y EL MINISTERIO FISCAL ,

sobre DERECHOS Y CANTIDAD, estimamos en parte la demanda formulada y declaramos que la relación laboral que mantiene la actora con la demandada es de carácter indefinida no fija condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, con desestimación y absolución de la demandada del resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3290 19,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación

correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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