Sentencia Social Nº 2010/...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Social Nº 2010/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 993/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 2010/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101934

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4368

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia en virtud de demanda por despido de un trabajador durante el periodo de prueba, porque según lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores la extinción contractual, por cualquiera de las partes, durante el periodo de prueba, no requiere causa alguna. Aún así, el Tribunal Constitucional ha matizado que la falta de necesidad de alegación de una causa únicamente decae cuando existe indicio de atentado al principio de no discriminación o a otros derechos fundamentales, situación inexistente en este caso, porque, a pesar de que el trabajador se encontrara en situación de incapacidad temporal, el despido no puede entenderse como discriminatorio.

Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 993/2206

Recurso contra Sentencia núm. 993/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2010/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 993/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/10/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 767/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jesús asistido de la Letrada Dª Mª Cristina Subiela, contra la mercantil TOLDOS LA FÁBRICA, S.L. asistida del Letrado D. Francisco Javier Esteban Martín, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26/10/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús, contra la mercantil Toldos La fabrica S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Jesús, viene prestando sus servicios en la empresa Toldos y Persianas La Fabrica S.L. dedicada al comercio al por menor textil, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con la categoría de aprendiz , antigüedad de 5-7-05 , y salario mensual con prorrata de pagas de 508,76 sin inclusión de prorrata de extras. SEGUNDO.- Que en fecha 22-7-05 se le comunico al actor verbalmente que tal día era el ultimo de trabajo y cesaba en la empresa por no superar el periodo de prueba, firmado por dos compañeros de trabajo como que el mismo no aceptaba recibir la comunicación de cese. El citado dia era viernes, no acudiendo a trabajar el actor el día 25, lunes en que compareció con el fin de manifestar el estar incapacitado y solicitar los servicios de la mutua de accidentes con el fin de ser atendido. TERCERO.- El actor fue asistido por Fremap en fecha 26-7-05 siendo dado de baja con fecha 25-7-05 y en virtud de un presunto accidente de trabajo de fecha 20-7-05. TERCERO.- En el contrato entre las partes consta en su cláusula tercera se pacta un periodo de prueba de un mes. CUARTO.- El trabajador en el año anterior a su cese en el trabajo no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. QUINTO.- En fecha 24-8-05 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin efecto habiendo sido presentada la papeleta en fecha 8-8-05, formulando demanda en 8-9-05.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión de hechos probados , para que se altere el segundo de estos, pero sin proponer redacción alternativa alguna que lo sustituya y sin mencionar prueba documental o pericial en sustento de su pretensión. De una somera lectura del art. 191. b LPL, sin necesidad de hacer ulteriores precisiones en relación con la profusa doctrina jurisprudencial que lo interpreta, resulta evidente que no se cumplen los requisitos esenciales para que el motivo pueda ser siquiera considerado por esta Sala. Pero aun obviando este hecho, resulta que el recurrente se limita a cuestionar la veracidad de las manifestaciones realizadas por dos testigos, a los que llega a atribuir presunto perjurio. Recuérdese que, para prosperar, el error en la valoración de la prueba debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos y debe quedar constatado de modo evidente , claro y directo. En el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia , sino más claramente el intento por sustituir la libre valoración del material probatorio que solo al juez de instancia corresponde (y ni siquiera adecuadamente porque no se propone redacción alternativa). Se está realizando, pues, una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL al pretender incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia. El recurso de suplicación no es, por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T. Constitucional de 18-10-93 ) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina), sin que , a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98, etc) , ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez , más objetivo e imparcial.

Más adelante la parte recurrente alega la parte recurrente que el juez incurre en omisión al silenciar en los hechos probados "la constancia del accidente de trabajo y no su presunción como expresa la Sentencia" Pero el motivo no puede prosperar por ser totalmente irrelevante para alterar el sentido del fallo.

En los párrafos finales de su recurso, con sustento procesal y normativo indeterminado , la parte recurrente considera que la no superación del periodo de prueba es una causa falsa, por lo que no puede justificar la extinción del contrato. La parte recurrente ignora totalmente el sentido de la institución probatoria en el derecho del trabajo, que detenidamente se regula en el art. 14 ET . En el apartado segundo de este precepto expresamente se establece que "Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los Derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso". Ello implica que la extinción contractual, por cualquiera de las partes, durante el periodo de prueba, no requiere causa alguna. El Tribunal Constitucional ha delimitado el alcance de este precepto , matizando que la falta de necesidad de alegación de causa tan solo decae cuando existe indicio de atentado al principio de no discriminación o Derechos fundamentales (STCo. 94/1984, de 16 de Octubre, 166/1988 de 26 de Septiembre y 71/1993, de 1 de Marzo, entre muchísimas otras). Dichos indicios no se advierten, ni siquiera remotamente , en el presente caso, sin que tenga virtualidad alguna el hecho de que el trabajador se encontrara en situación de IT (sea cual sea su causa) en el momento de la extinción. Procede por ello la desestimación de recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 26/10/05 en virtud de demanda formulada contra la mercantil TOLDOS LA FÁBRICA , S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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