Sentencia Social Nº 2010/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 2010/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 2010/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101079

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:5013

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)

SENTENCIA: 02010/2009

RECURSO SUPLICACION 0000449 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Primitivo (Procurador: ANTONIO RUIZ MOROTE ARAGON; Abogado: EMILIANO

RUBIO GOMEZ)

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000418 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 2010 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 449/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Primitivo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 418/2008, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 17 de diciembre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 418/2008 , cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por D. Primitivo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de revisión de grado de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Primitivo nacido el 15.12.1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 , siendo su profesión habitual encofrador.

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 03.02.2006 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Sincope de etiología probable psicógena.

Lumbalgia crónica.

Trastorno afectivo.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Grado de deficiencia de columna lumbar II/VIII (AMA). Trastorno afectivo leve. Sincopes de repetición.

TERCERO.- Con fecha 03.03.2008 presentó solicitud de revisión de invalidez por agravamiento, dictándose Resolución con fecha 17.04.2008 denegando la solicitud de revisión formulada al no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta: Sincopes de repetición de etiologia probablemente psicogena. Lumbalgia crónica (RMN 05/07/04) informada como discopatia sin herniación en L3-L4 y L4-L5 sin signos actuales de radiculopatia. Trastorno afectivo leve. Asma intrinseco. Rinitis y síndrome de goteo nasal posterior sin déficit actual respiratorio. Cefalea tensional.

CUARTO.- Contra dicha Resolución formuló Reclamación Previa con fecha 16.05.2008, dictándose Resolución con fecha 13.06.2008 desestimando la misma.

QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 749,21 euros.

SEPTIMO.- En el acto del juicio la parte demandante desistió de la pretensión formulada con carácter principal.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Primitivo , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,d) y 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, lo que se pretende es la del ordinal quinto, de tal manera que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "El actor además de la patología descrita en los hechos probados segundo y tercero padece inestabilidad multifactorial, cefalea tensional y episodios de disminución del nivel de conciencia".

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite, según cabe entender, al contenido del folio 164 de los autos, consistente en un informe de Neurología, de facultativa de la medicina pública, no ratificado, y de los folios 158 al 162, informe médico pericial privado, que fue ratificado en el acto de juicio oral, como es de ver al folio 156, segunda página del acta de juicio, y a una prueba testifical practicada.

La propuesta de revisión fáctica realizada no puede prosperar, toda vez que, siendo sin duda formalmente adecuados la mayoría de los medios de prueba a los que se remite el recurrente, en los términos de exigencia que derivan del artículo 191,b) de la Ley Procesal Laboral , en lo que se refiere a la prueba documental y pericial (no así en cuanto a la prueba testifical, inhábil a estos efectos de Suplicación), sin embargo, no resulta suficiente para cambiar la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora de instancia, que, en ejercicio de la función privativa que tiene legalmente atribuida (artículo 97,2 LPL ) y valorando tanto esos medios de prueba como el resto de los practicados, ha alcanzado su propia convicción de hecho. Sin que exista en nuestro sistema de enjuiciamiento social medio privilegiado de prueba del que pueda derivar, por encima de los demás practicados, una superioridad probatoria.

Añadido a lo anterior, aunque ello sea más concisamente, la Sentencia deja constancia de lo esencial del texto propuesto. Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-00 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS de 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-00 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS de 16-2-89 o 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 u 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no de una agravación de la situación totalmente invalidante para su trabajo habitual que el recurrente ya tenía anteriormente reconocida, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida esa situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de Encofrador en el año 2006, conforme al hecho probado segundo, consistente en síncope de etiología probable psicógena; síncopes de repetición; lumbalgia crónica; trastorno afectivo leve; deficiencia en columna lumbar II/VIII (AMA).

b) De otra parte, el cuadro lesivo definitivo que actualmente debe de ser tomado en consideración, a los efectos de revisión de lo anterior, y que se concreta en síncopes de repetición de etiología probablemente psicógena; lumbalgia crónica, informada como discopatía sin herniación en L3-L4 y L4-L5, sin signos actuales de radiculopatía; trastorno afectivo leve; asma intrínseco; rinitis y síndrome de goteo nasal posterior sin déficit actual respiratorio; cefalea tensional (hechos probados tercero y quinto).

c) La incidencia funcional de tales dolencias, que en lo actuado únicamente se concreta en estar impedido para actividades que impliquen una sobrecarga a nivel lumbar y cervical, que impliquen riesgos de accidentabilidad, o realización de las mismas en ambientes pulvígenos o contaminados.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, de una parte, sí que existe una cierta variación de la situación psicofísica del recurrente, entre el momento en que le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total, y la actual. Pero, inexistente una alteración de los hechos probados, en lo que hace a la incidencia funcional de las actuales, no puede concluirse que tal agravación sea de entidad tal que le afecta en su capacidad laboral residual. Pues, conforme a la limitación de actividades que se han señalado, continúa reteniendo posibilidades teóricas suficientes para una gran serie de trabajos teóricos sedentarios, por cuenta ajena y por cuenta propia, no necesitados de las sobrecargas que tiene vedadas, que no se desarrollen en ambientes pulvígenos o contaminados, y sin que concurran especiales riesgos de accidentabilidad. Y ello, en las condiciones de regularidad y rendimiento exigibles.

Quiere ello decir que, en el grado de evolución de sus dolencias que debe de ser objeto de la actual evaluación, no se le puede considerar inmerso dentro del grado absolutamente incapacitante que pretende, que exige, conforme a su descripción legal (artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que continúa siendo el precepto de aplicación), la imposibilidad de poder desempeñar cualquier profesión u oficio. Por lo que procede, tras la desestimación de esos dos motivos, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Primitivo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 17-12-08 , dictada en los autos 418/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0449 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de diciembre de dos mil nueve. Doy fe.

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