Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2010/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 856/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2010/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101441
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000856/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a uno de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2010 DE 2013
En el RECURSO SUPLICACION - 000856/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000123/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Ángel Jesús , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Ángel Jesús , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 de 1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual vendedor del cupón pro-ciegos para la entidad ONCE (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- Al demandante se le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente por resolución de fecha 16/11/2011, por no tener disminuida o anulada su capacidad laboral por las lesiones que presentaba (folio 10), apareciendo en el informe del EVI de 15/11/2011 los siguientes datos (folio 90):DETERMINADO EL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: miopía magna, coroidosis peripapilar y de polo posterior, secuelas de AT de año 1996 de femur izq. con material de osteosíntesis. LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: postraumáticas de MII de cuantía discreta, oftalmológicas de cuantía alta. Apareciendo como CONCLUSIONES del informe médico (folio 91): discapacidad para tareas con requerimientos muy elevados de MMII en cuanto a deambulación por terrenos irregulares'. TERCERO.- El actor hasta mayo de 2009 desempeñaba su puesto de trabajo en kiosco, habiendo sido trasladado a otro punto de venta también con kiosco, y al carecer éste de servicio eléctrico, se le asignó puesto de venta estático (y no de vendedor ambulante, que es otro tipo de puesto de trabajo). Todo ello en verano de 2009. El 22 de julio de 2009 el actor fue declarado en situación de IT por osteoartrosis localizada sin especificar de pierna, habiendo sido dado de alta médica por recuperación de su capacidad profesional el 5/05/2010 (folio 103). Ha sido declarado nuevamente de IT el 1/07/2011 hasta el alta de 20/04/2011 por dolor en extremidades (folio 104). El médico inspector que da el alta hace constar en su informe que: 'el paciente refiere que ha trabajado sin la silla que le recomendó el servicio de prevención de riesgos laborales, refiriendo que ha trabajado parcialmente sentado en un banco público y parcialmente en bipedestación. Se le indica evitar en la medida de lo posible y de acuerdo a lo recomendado por el SPRL de su empresa la bipedestación prolongada, pudiendo desempeñar su trabajo en sedestación con una silla. (testifical y expediente médico obrante en autos, así como el expediente administrativo remitido por ONCE donde constan los diferentes puestos en que ha desempeñado su trabajo el actor tras mayo de 2009)Tras el alta de 5/05/2010 acude a consulta el 19/05/2010 y se aprecia edema y dolor en EII, sobre todo en rodilla, recogiéndose como datos que tras el alta le dan un maletín y un bolso con material de trabajado que pesan en total 10 kilos (folio 94).En los informes médicos de verano de 2009 sobre la gonalgia, no se aprecian otros hallazgos, se toma como base la bipedestación de 8 horas, por cambio de puesto de trabajo, y se recomienda evitar bipedestación prolongada (folio 95)CUARTO.- Consta agotada la vía previa.QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta asciende a 1,6029'08 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el siguiente al cese en el puesto de trabajo (hechos no controvertidos)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ángel Jesús . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se examina se estructura formalmente en tres motivos. En el primero, planteado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social se interesa por la representación letrada del recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, discrepando de los datos que en el mismo se contienen, y señalándose que no es cierto que en la baja de fecha 22/7/2009 no se especificara la pierna afectada y que el actor causó otra baja durante el período 8/11/2010 al 15/6/2011, reprobando a la Juzgadora de instancia no haber tomado en consideración la prueba pericial practicada por la parte actora y los informes médicos suministrados por dicha parte que contradicen lo señalado por el inspector médico.
El motivo no podrá tener favorable acogida dado que la sentencia recoge expresamente en dicho ordinal un extracto del contenido del informe emitido por el médico inspector, así como del propio expediente administrativo remitido por la empresa ONCE, e incluso de la prueba testifical practicada, tal y como figura en dicho relato fáctico, correspondiendo a la Magistrada 'a quo' y no a la Sala la valoración global de la prueba suministrada al proceso por las partes sin que sea viable desarticular la misma y otorgar preferencia a un concreto dictamen dictamen, que es, lo que en definitiva, se pretende en el motivo.
SEGUNDO.- En los apartados dedicados a la censura jurídica, con adecuado encaje procesal dentro de lo instituido en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 137 , 138 y 139 de la LGSS al entender que las limitaciones que presentaba el actor le hacen tributario de invalidez en el grado de total para la profesión habitual de vendedor de la ONCE pues las dolencias en la pierna izquierda han empeorado de forma notable al permanecer durante toda su jornada de trabajo de pie, a la intemperie y sobrecargado con el material que le proporciona la ONCE, siendo aquellas provocadas por la deshabilitación del quiosco en el que el actor venía desempeñando sus funciones sin tomar en cuenta las lesiones del mismo lo que debe acarrear la declaración del actor en el grado referido; se señala en el motivo siguiente la infracción de determinadas sentencias del Tribunal Supremo en cuanto a los condicionamientos exigidos para la situación de incapacidad permanente total.
Ambos motivos serán objeto de pronunciamiento conjunto pues en ambos se censura en definitiva a la sentencia la falta de reconocimiento a favor del actor del grado de incapacidad permanente total.
El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.Lo relevante a éstos concretos efectos es la gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule, constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Pues bien, para dar adecuada respuesta a la censura jurídica planteada por el recurrente debemos partir del relato fáctico de la sentencia y los datos que con tal valor se contienen en la fundamentación jurídica. En ellos se da cuenta de que el actor nacido en 1960 tiene como profesión la de vendedor del cupón pro-ciegos para la ONCE. Como dolencias, el mismo presenta: miopía magna, coroidosis peripapilar y de polo posterior, secuelas de AT en 1996 de fémur izquierdo con material de osteosíntesis. Limitación postraumática de MII de cuantía discreta y oftalmológicas de cuantía alta. Con discapacidad para tareas con requerimientos muy elevados de MMII en cuanto a la deambulación por terrenos irregulares.
Consta que el demandante hasta mayo de 2009 desempeñaba su trabajo en un kiosco, siendo trasladado a otro punto de venta estático - y no de vendedor ambulante- causando dos procesos de baja por IT por osteartrosis. La inspección médica señalaba en lo que atañe a las dolencias articulares que el demandante debe evitar la bipedestación prolongada, pudiendo desempeñar su trabajo en sedestación con una silla.
La sentencia que se recurre denegó la petición de IPT al entender que la patología que afecta al actor tiene incidencia para la realización de esfuerzos en bipedestación y deambulación prolongada, efectuando el demandante sus tareas como vendedor en punto fijo, sin que se requiera que su ocupación laboral se efectúe de pie o caminando ocasionaría la falta de los requisitos para resultar el mismo acreedor de la prestación interesada.
Con todos éstos antecedentes entendemos que las disfunciones que afectan al actor centradas por el propio recurrente en el miembro inferior izquierdo tan solo se ven agravadas cuando el mismo permanece de pie o en bipedestación continuada y ninguno de dichos condicionamientos concurren en el puesto de trabajo del demandante que tiene asignado un puesto de venta estático, reconociendo el propio actor que no había hecho uso de la silla recomendada por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa, pudiendo desempeñar tales tareas con el uso de carrito con asiento y sombrilla, de ahí que entendamos que las limitaciones que presenta el demandante no puedan de momento tener encaje dentro del grado de incapacidad postulado al no constatarse de manera clara y contundente que el mismo se vea impedido para poder realizar con la habitualidad y rendimiento ordinario las tareas propias de la indicada profesión. Lo expuesto conduce a la desestimación consiguiente del recurso interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 21 de febrero de 2013 en virtud de demanda formulada contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0856 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

