Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2010/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1401/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2010/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101666
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5403
Núm. Roj: STSJ CV 5403/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1401/17
Recursos de Suplicación - 001401/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2010/2017
En el Recursos de Suplicación - 001401/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000672/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de Dª Rita , asistida por el letrado D. Jose Alberto Ferrer Pallas, contra CELIO
ESPAÑA MODA S.A. asistido por la letrado Dª María Cubian Martinez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
y en los que es recurrente la parte demandante , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Rita frente a CELIO ESPAÑA MODA S.A. , con audiencia de FONDO DE GARANTÍA SALARIA, en materia de DESPIDO, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Rita con D.N.I. Nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada CELIO ESPAÑA MODA S.A., mediante contrato de trabajo indefinido, en el centro de trabajo sito en Finestrat Centro Comercial La Marina (local 19), con una antigüedad de 25.09.00,categoría profesional de encargada y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias 1.846'80 euros, 60'71 euros diarios a efectos de indemnización por despido.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de comercio Textil de la provincia de Alicante.
TERCERO.- La empresa reunió a los trabajadores en fecha 01.06.16 con el fin de comunicar el cierre de la tienda por no renovación del contrato de arrendamiento el día 30.06.16, y posteriormente pasar a entregar la carta de despido, negándose la actora a firmar y recoger la carta de despido y comunicándole la empresa que se le enviaría por burofax -hechos no discutidos- .
CUARTO.- En fecha 06.06.16 la actora recibió mediante burofax comunicación empresarialde fecha 1 de junio de 2016, que obrante en autos se da aquí enteramente por reproducida dada su extensión, comunicándoles la rescisión de su contrato con efectos del día 30 de junio de 2016 al amparo del art. 52.c) del ET , y en virtud de las causas organizativas y productivas que allí se detallan, alegando sustancialmente que se va a proceder al cierre del establecimiento por cuanto la entidad propietaria del local en que se ubica la tienda sita en el Centro Comercial La Marina Finestrat les ha comunicado durante el pasado mes de abril la no renovación del contrato a la finalización del arrendamiento el próximo día 30.06.16, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo de renovación del contrato de alquiler, no habiendo sido posible encontrar un nuevo local que se adapte a las necesidades del negocio, reconociendo a la actora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio por un total de 19.126'67 euros, que se abonarán mediante transferencia bancaria. Dicha cantidad fue ingresada en la cuenta bancaria de la trabajadora con fecha 03.06.16.En dicha comunicación se hace referencia igualmente a la petición de reducción de jornada por guarda legal solicitad por la actora, en el sentido de que no resulta posible acceder a la concreción horaria solicitada, por los motivos allí expuestos.
CUARTO.- La demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde fecha 19.02.15, habiéndose emitido alta médica con efectos del día 20.05.16. La actora remitió comunicación a la empresa fechada el 27.06.16, notificando la incorporación inmediata en su puesto de trabajo.
QUINTO.- La carta de extinción de la relación laboral le fue entregada a los cuatro trabajadores de la tienda del Centro Comercial La Marina Finestrat -hechos no discutidos-.No consta que la empresa haya abierto otra tienda en Benidorm ni alrededores.
SEXTO.- Consta contrato de arrendamiento de fecha 30.06.11 suscrito entre la sociedad Comercial Inversora PROMAR SUR S.L., como arrendadora, y la demandada CELIO ESPAÑA MODA, S.A., como arrendataria, en relación con el local de negocio sito en Finestrat, Polígono Industrial 25 del Centro Comercial, local n.º P-19, que aportado por la empresa demandada como doc. n.º 26 a su ramo de prueba se da íntegramente por reproducido, en el que se hace constar que la arrendataria viene ocupando el local ininterrumpidamente en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 28.06.00, pactándose un plazo de duración de cinco años y que al término de la vigencia del contrato la arrendataria deberá desalojar y dejar libre y a disposición de la arrendadora el local, pactándose una penalización por retraso en el desalojo del local. SÈPTIMO.- La mercantil arrendadora COMERCIAL INVERSORA PROMAR SUR, S.L.4, remitió a la empresa demandada, ARRENDATARIA, escrito de fecha 25.02.16, del siguiente tenor: '... De conformidad con lo previsto en el CONTRATO, por medio de la presente, les comunicamos que es voluntad de COMERCIAL INVERSORA PROMAR SUR, S.L.U. no proceder a la prórroga del CONTRATO, y, en consecuencia,, resolver el mismo, a todos los efectos, a partir del próximo día 30 de junio de 2016.
En consecuencia, a partir del próximo 30 de junio de 2016, el CONTRATO, quedará resuelto a todos los efectos, debiendo CELIO ESPAÑA MODA, S.A.,. en dicha fecha, entregar el LOCAL libre y a la entera disposición de COMERCIAL INVERSORA PROMAR SUR, S.L.U. en las condiciones pactadas en el citado CONTRATO. ' OCTAVO.- La propiedad del Centro Comercial, ofreció a la empresa demandada la posibilidad de arrendar otro local ubicado en la planta baja en el que se tenían que hacer obras de acondicionamiento a sufragar por la arrendataria, condiciones que no fueron aceptadas por la empresa demandada por considerar que resultan perjudiciales. NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. DÉCIMO.- La demandante presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 15.07.16, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 18.08.16 con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugando. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda de despido objetivo.
El recurso, que se impugna de contrario, se articula en tres motivos.
En el primer motivo de recurso, por la letra a) del art. 193 de la LRJS , se solicita sean repuestas las actuaciones al momento anterior al juicio, alegando infracción de garantías del procedimiento generadoras de indefensión, ante la falta de práctica de la prueba admitida del visionado de la grabación que no practicó la juzgadora ante las manifestaciones de la actora en su interrogatorio, alegando la infracción de los arts 14 , 24 y 9.3 de la CE y doctrina constitucional, y añadiendo que vulnera, así mismo, su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, que no se resolviera la reposición formulada contra la decisión de no practicar aquella prueba, porque no se alegara precepto procesal infringido.
El motivo va a ser desestimado. Es condición imprescindible para que pueda prosperar el motivo de nulidad que se formula (por conducir a una situación excepcional y dilatoria), que el defecto procesal o la garantía del procedimiento omitida, cause indefensión material para la parte, lo que se traduce en la posibilidad de que, de haberse conducido el procedimiento respetando las garantías denunciadas, el fallo de la sentencia hubiera favorecido a las pretensiones de quien postula la nulidad de actuaciones, de modo que no toda infracción procesal podrá ser considerada para estimar el motivo, sino solo aquella que haya producido verdadera indefensión material, con interpretación restrictiva, en el sentido de que no pudiera ser corregido el defecto de otra manera menos gravosa para el procedimiento.
Lo que aquí denuncia el recurso es que la magistrada de la instancia no practicó la prueba admitida de reproducción de una grabación, aportada por la recurrente, sobre lo acontecido el 1-6-2016, cuando se intentó entregar la carta de despido a la trabajadora demandante, admitiendo que la decisión de no realizar la practica de la prueba, se decidió por la magistrada después de que la actora manifestara en su interrogatorio que se negó a recibir la carta. La recurrente considera que el visionado de la grabación habría servicio para acreditar que la carta se entregó el día 1 de junio de 2016 y no el día 6-6-2016, en que se comunicó mediante el burofax a la actora, con lo que la transferencia de la indemnización a la cuenta de la actora el día 3-6-2016 no es simultánea a la entrega de la carta y el despido por esta causa es improcedente.
Como anticipábamos no podemos compartir los argumentos del recurso. Por una parte, lo que ahora alega la recurrente es una cuestión nueva (nótese que en la demanda se dice haber sido despedida verbalmente el día 1-6-2016, con posterior remisión de un burofax a su domicilio el día 6-6-2016); y por otra, el hecho controvertido es cuando se entregó la carta de despido, porque es conforme desde la demanda que la carta se comunica por burofax, de modo que mal podía servir la grabación para rebatir hechos admitidos, y como tal se trata de una prueba innecesaria, a los efectos que aquí interesan, como decidió la juzgadora, y en consecuencia no consta indefensión con relevancia constitucional para dar lugar a la nulidad solicitada, que se desestima.
SEGUNDO.- Por el apartado b) del art. 193 de la LJS solicita el recurso la modificación de los hechos probados de la sentencia según se pasa a exponer: 1.- Para el hecho tercero propone que se introduzca la matización de que la negativa a recibir la carta el 1-6-2016 era porque 'dado que la empresa, no le quería mostrar la copia..', lo que no apoya en prueba documental ni pericial como sería preciso ( art. 196.3 de la LRJS ), y se desestima.
2.- A continuación se propone el añadido al relato histórico de la sentencia de un nuevo hecho, el undécimo, que diga 'La trabajadora Esther , prestó servicios en la tienda de Benidorm, siendo contratada posteriormente en la tienda de Málaga' lo que apoya en los documentos que obran a los folios 116 y 117, para demostrar que si existen otros puestos de trabajo vacantes que podrían haber sido ofrecidos a la trabajadora, lo que no acredita el error de la juzgadora y por irrelevante se desestima.
TERCERO.- En censura jurídica y en varios apartados, el recurso separando la infracción de la jurisprudencia y la infracción normativa (mezclando la sustantiva con la procesal), vuelve a alegar la ya mencionada en el primer motivo, las STS de 9-7-2013 y 29-4-1998 para la falta del requisito de simultánea puesta a disposición de la indemnización al comunicar el despido objetivo, la infracción de los art. 53.1 a ) y b ) y 4 c) en relación con el apartado 5. b) y 56 todos del Estatuto de los Trabajadores y otras de distintos TSJ y la STS de 17 de julio de 1998 , y respecto a la causa de extinción, la infracción de los arts 51.1 y 52 c) y de la STS de 8 de julio de 2008 , al considerar que el cierre del local no en sí mismo causa de extinción de la relación laboral conforme al art. 52 del ET , añadiendo que la empresa no aporta justificante de que no pudiera alquilar el local que le ofrecía el arrendador, y que la extinción del arrendamiento era conocido por la empresa con antelación suficiente por lo que pudo haberse evitado mediante la búsqueda de otro local.
Para decidir el recurso hay que estar a los datos que refiere la sentencia recurrida en los hechos probados, vinculantes para la Sala de suplicación, en los que aparece que la actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada CELIO ESPAÑA MODA S.A., mediante contrato de trabajo indefinido, en el centro de trabajo sito en Finestrat Centro Comercial La Marina (local 19), con una antigüedad de 25.09.00,categoría profesional de encargada y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias 1.846'80 euros, 60'71 euros diarios a efectos de indemnización por despido; que la empresa reunió a los trabajadores en fecha 01.06.16 con el fin de comunicar el cierre de la tienda por no renovación del contrato de arrendamiento el día 30.06.16, y posteriormente pasar a entregar la carta de despido, negándose la actora a firmar y recoger la carta de despido, y comunicándole la empresa que se le enviaría por burofax; que en fecha 06.06.16 la actora recibió mediante burofax comunicación empresarial de fecha 1 de junio de 2016, comunicándole la rescisión de su contrato con efectos del día 30 de junio de 2016 al amparo del art. 52.c) del ET , y en virtud de las causas organizativas y productivas que allí se detallan, alegando sustancialmente que se va a proceder al cierre del establecimiento por cuanto la entidad propietaria del local en que se ubica la tienda sita en el Centro Comercial La Marina Finestrat les ha comunicado durante el pasado mes de abril la no renovación del contrato a la finalización del arrendamiento el próximo día 30.06.16, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo de renovación del contrato de alquiler, no habiendo sido posible encontrar un nuevo local que se adapte a las necesidades del negocio, reconociendo a la actora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio por un total de 19.126'67 euros, que se abonarán mediante transferencia bancaria. Dicha cantidad fue ingresada en la cuenta bancaria de la trabajadora con fecha 03.06.16.
Añade la sentencia que no consta que la empresa haya abierto otra tienda en Benidorm ni alrededores.
Consta contrato de arrendamiento de fecha 30.06.11 suscrito entre la sociedad Comercial Inversora PROMAR SUR S.L., como arrendadora, y la demandada CELIO ESPAÑA MODA, S.A., como arrendataria, en relación con el local de negocio sito en Finestrat, Polígono Industrial 25 del Centro Comercial, local n.º P-19, en el que se hace constar que la arrendataria viene ocupando el local ininterrumpidamente en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 28.06.00, pactándose un plazo de duración de cinco años y que al término de la vigencia del contrato la arrendataria deberá desalojar y dejar libre y a disposición de la arrendadora el local, pactándose una penalización por retraso en el desalojo del local. La mercantil arrendadora COMERCIAL INVERSORA PROMAR SUR, S.L.4, remitió a la empresa demandada, ARRENDATARIA, escrito de fecha 25.02.16, del siguiente tenor: '... De conformidad con lo previsto en el CONTRATO, por medio de la presente, les comunicamos que es voluntad de COMERCIAL INVERSORA PROMAR SUR, S.L.U. no proceder a la prórroga del CONTRATO, y, en consecuencia,, resolver el mismo, a todos los efectos, a partir del próximo día 30 de junio de 2016.
En consecuencia, a partir del próximo 30 de junio de 2016, el CONTRATO, quedará resuelto a todos los efectos, debiendo CELIO ESPAÑA MODA, S.A.,. en dicha fecha, entregar el LOCAL libre y a la entera disposición de COMERCIAL INVERSORA PROMAR SUR, S.L.U. en las condiciones pactadas en el citado CONTRATO. ' La propiedad del Centro Comercial, ofreció a la empresa demandada la posibilidad de arrendar otro local ubicado en la planta baja en el que se tenían que hacer obras de acondicionamiento a sufragar por la arrendataria, condiciones que no fueron aceptadas por la empresa demandada por considerar que resultan perjudiciales.
Pues bien, con estos datos, la sentencia considera que la carta de entrega el 6-6-2016, con efectos 30-6-2016 y que la indemnización fue puesta a disposición de la actora incluso unos días antes de la comunicación extintiva (el 3-6-2016); que concurre la causa organizativa y productiva; y que no es obligado para la empresa ofrecer vacante a la trabajadora en otra de las tiendas que tiene la empresa en otras localidades.
Y no hay base para revocar la sentencia, como se solicita, ya que concurre la causa de despido que no hay que acreditar en el conjunto de la empresa, al tratarse de una causa que por su origen debe ser valorada en la tienda donde se produce la necesidad de amortizar los puestos de trabajo ( STS 12-12-2008 - rec 4555/2007 -); y tampoco, en lo demás, cabe acoger la tesis de la recurrente, dado que habiendo interpretado la magistrada, valorando el devenir de los acontecimientos, que la carta se entregó el día 6 de junio de 2016 (la actora se negó el día 1 de junio a recibir la carta y la empresa le dijo que se la entregaría vía burofax), es en aquel momento cuando debe valorarse la entrega simultánea de la indemnización, y la actora ya había recibido la indemnización ofrecida en la carta (el día 3-6-2016), en cuantía no discutida (la jurisprudencia se mantienen unánime sobre el cumplimiento del requisito en los despidos objetivos individuales, flexibilizando los medios de puesta a disposición siempre que el dinero salga del patrimonio de la empresa y entre en el del trabajador -por ejemplo STS de 4 de febrero de 2016 rec. 1621/2014 ); y no hay tienda en Benidorm donde pudiera ser ubicada la trabajadora, ni es obligación de la empresa buscar acomodo para la trabajadora, pudiendo haber negociado la actora la obtención de una plaza en otra tienda (la compañera fue enviada a Málaga), sin que su omisión tenga el efecto de transformar el despido en improcedente ( STS 31-1 2008 -rec. 2745/2011 -, STS 29-11-2010 (rec. 3876/2009 ) o 1-2 2017 -rec. 1595/2015 -).
En consecuencia, y como se anticipaba se desestimará el recurso, más teniendo en cuenta que nada podía aportar el visionado del video no practicado para acreditar el momento de la entrega de la carta, ya que la empresa disponía de días para dar cumplimiento al periodo de preaviso, y la actora ha reconocido en la misma demanda que el día 1-6-2016 la comunicación extintiva se realizó verbalmente, habiendo declarado probado la sentencia, que el despido tuvo lugar el día 6-6-2016 mediante entrega de la carta de despido objetivo, con lo que la tesis del recurso queda sin apoyo fáctico, y no se ha generado indefensión.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 23 de enero de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1401 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
