Sentencia SOCIAL Nº 2010/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2010/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 2010/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102117

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3412

Núm. Roj: STSJ PV 3412/2018

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que Don Candido dirigió contra la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' - en adelante, 'SECURITAS' -, declarando la improcedencia de su despido de 1 de marzo de 2018 y condenando a esta empresa en las consecuencias legales derivadas de esta declaración, desestimando la demanda respecto de la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L.' - en adelante, 'PROSEGUR' -, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1742/2018
NIG PV 01.02.4-18/000759
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000759
SENTENCIA Nº: 2010/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciseis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA,
S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 13 de Junio de 2018 ,
dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP) , y entablado por DON Candido , frente a las
- Mercantiles - 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' y 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES
DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.' , interviniendo como - parte interesada en el procedimiento - el -
Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El demandante Don Candido , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.', con una antigüedad de 11-03-2005 categoría profesional de vigilante de seguridad, y un salario mensual bruto de 1686 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

2º.-) A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

3º.-) La empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.' y la sociedad 'ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.' suscribieron el 27 de marzo de 2014 contrato de servicios de seguridad siendo el objeto del contrato la prestación de los servicios de seguridad en el centro comercial Lakua, entre las obligaciones de las partes se establece que el contratista se obliga a sustituir al personal que no procediera con la debida correccion o fuera poco cuidadoso en el desempeño de sus cometidos, reservándose el contratante el derecho a reclamar la sustitución de personas que no gocen de su confianza, asumiendo el contratista cualquier gasto que la sustitución conlleve, debiendo el contratista sustituir a este personal en el plazo de siete días.

Obra copia del contrato en las actuaciones.

4º.-) El actor ha prestado servicios como vigilante de seguridad en el centro comercial Lakua para la empresa 'PROSEGUR', junto con otros tres trabajadores más.

5º.-) La gerente del centro comercial Lakua, Doña Camino indicó a 'PROSEGUR' de forma reiterada en varias reuniones con responsables de 'Prosegur' que se celebraron antes de julio de 2017 que retiraran del servicio al trabajador Candido , haciendo caso omiso 'Prosegur', y en fecha 29 de noviembre de 2017 remitió correo electrónico al supervisor de 'Prosegur' Don Gustavo y a Don Hilario , jefe del servicio de 'Prosegur' en Vitoria-Gasteiz con el siguiente asunto: Datos servicio Lakua Centro Buenas tardes.

Tras reunión que mantuvimos ayer en la que os comenté una vez más la necesidad que tenemos desde hace meses de que se retire del servicio al trabajador Candido por sus faltas graves, he recibido comunicación por parte de Altamira.

Están valorando realizar el cambio de proveedor para el servicio de Seguridad y Auxiliares, por lo que me piden de nuevo que nos paséis la nómina de cada uno dee los vigilantes y auxiliares del servicio, con nombres y apellidos, donde puedan constatar la antigüedad, existencia de pluses etc de cada uno.

Quedo a la espera de la información solicitada para poder facilitársela a Altamira.

Muchas gracias, Un saludo.' 6º.-) El supervisor de 'Prosegur' Gustavo remite correo electrónico a la gerente del centro comercial Lakua en fecha 1 de diciembre de 2014 con el siguiente asunto: Datos servicio Lakua centro.

'Estimada Camino : A continuación procedemos a facilitar las antiguedades de los trabajadores que realizan servicio en el C.C Lakua.

Todos ellos a tiempo completo.

Ninguno de ellos tiene pluses.

Por la ley de protección de datos no podemos facilitar los nombres ni las nóminas.

Vigilancia Antiguedad/ Contrato.

18/12/2013 Indefinido.

15/05/2017 Indefinido.

6/11/2017 Eventual.

11/03/2005 Indefinido.

Auxiliares.

¿ Aprovecho la oportunidad para agradecerte la confianza y pedirte disculpas por todo aquello en que no hayamos satisfecho tus expectativas satisfactoriamente.

Espero que podamos seguir colaborando en el futuro.

Recibe un cordial saludo, Marcial '.

Doña Camino remitió correo a Gustavo , Hilario , y Nemesio en fecha 20 de diciembre de 2017 con asunto: RE: Datos servicio Lakua Centro.

Buenos días, ¿Podríais enviarme estos datos actualizados? Hay que excluir al Vigilante que ya no presta servicios en Lakua.

Muchas gracias, Un saludo'.

Don Gustavo en fecha 22 de diciembre de 2017 envía correo electrónico a Camino , Hilario , Nemesio ... asunto: RE: Datos servicio Lakua- Centro 'Buenos días Camino : Te paso los datos actualizados, estos son los trabajadores que a fecha de hoy están dados de alta en la empresa, asignados a vuestro centro de trabajo: Vigilancia Antiguedad/Contrato 18/12/2013 Indefinido.

15/05/2017 Indefinido.

6/11/2017 Eventual.

15/12/2017 Eventual.

Auxiliares ¿ Un saludo, Felices Fiestas.

Gustavo '.

7º.-) Obran en las actuaciones los cuadrantes de los trabajadores del centro comercial Lakua desde julio de 2017 a febrero de 2018 ambos incluidos, apareciendo en dichos cuadrantes el actor, que tiene asignados servicios en el mes de noviembre de 2017 hasta el jueves 30 de noviembre, apareciendo que está de vacaciones del 1 al 10 de diciembre de 2017, el 11 de diciembre no figura ninguna anotación en el cuadrante en lo relativo al actor, del 12 de diciembre al 19 de diciembre figura 'PR', y del 20 de diciembre al 20 de febrero de 2018 'SE', y del 21 al 28 de diciembre 'V'.

8º.-) El actor debía incorporarse a trabajar a su puesto de trabajo como vigilante en el Centro Comercial Lakua tras las vacaciones disfrutadas (del 1 al 10 de diciembre de 2017) el 11 de diciembre y se le dice que no vaya a trabajar por la empresa, el día 12 de diciembre de 2017 la empresa comunica al actor que no vaya al trabajo que le iban a cambiar sin más especificaciones, y su cuadrante de trabajo en el centro comercial Lakua es asignado a otro vigilante, el 13 de diciembre por la tarde se le concede un permiso retribuido por la empresa hasta el 19 de diciembre de 2017, entregándole con fecha 20 de diciembre de 2017 al trabajador carta de sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo por dos meses desde el 20 de diciembre de 2017 al 20 de febrero de 2018, habiendo impugnado la sanción el trabajador, y acudiendo a la empresa el 20 de febrero de 2018 e indicándole la empresa que se le van a adelantar las vacaciones que el trabajador había solicitado para disfrutar en marzo de 2018 y que disfrutará de vacaciones desde el 21 de febrero hasta el 7 de marzo de 2017 mostrando el trabajador conformidad con las vacaciones que le indicó la empresa, procediendo la empresa a citar al trabajador y entregándole en fecha 22 de febrero de 2018 comunicación escrita en la que ponen en su conocimiento que con fecha 28 de febrero de 2018 cursará baja en la empresa con motivo de la subrogación del servicio de vigilancia que Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL venía prestando para 'ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.' en su centro de trabajo de 'CENTRO COMERCIAL LAKUA' de la localidad de Vitoria- Gasteiz (Álava) del que ha resultado adjudicataria la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' y en cuya plantilla deberá integrarse a partir del día 1 de marzo de 2018.

9º.-) Con fecha 2 de febrero de 2018 la gerente del centro comercial Lakua envia correo electrónico a Nemesio de Prosegur indicándole que como ya adelantó por teléfono a Gustavo , Altamira ha comunicado que a partir del 1de marzo de 2018 será Securitas quien lleve el servicio de Seguridad y Auxiliares del Centro Comercial, remitiéndose en fecha 14 de febrero de 2018 burofax a PROSEGUR por parte de Altamira con comunicación escrita fechada el 24 de enero de 2018 de la resolución del contrato el próximo 28 de febrero de 2018.

10º.-) Con fecha 20 de febrero de 2018 'PROSEGUR' remite escrito a 'SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' comunicándole que en relación con la adjudicación de los servicios de seguridad que venía prestando esta empresa para el cliente 'ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.' en su centro de trabajo de Centro Comercial Lakua de la localidad de Vitoria-Gasteiz de los que han resultado nuevos adjudicatarios se les comunica que en aplicación del art. 14 del Convenio Nacional de Empresas Privadas de Seguridad es su voluntad proceder en la citada fecha de subrogación de los contratos de trabajo de los vigilantes de seguridad que venían prestando servicios para el citado cliente y que se relacionan a continuación: Candido .

Se le adjunta la documaentación requerida en el citado artículo 14: -Datos del trabajador (incluida carta de sanción de empleo y sueldo impuesta al trabajador).

-Fotocopia nóminas los últimos 7 meses.

-Fotocopia TC1 y TC2 los tres últimos meses.

-Fotocopia del contrato de trabajo.

-Fotocopia del TIP.

-Certificados del estar al corriente de pago de las obligaciones con Agencia Tributaria y Seguridad Social.

-Cuadrantes de los últimos 7 meses.

11º.-) La subrogación del actor también se comunica por 'PROSEGUR' a la representación de los trabajadores.

12º.-) Con fecha 28 de febrero de 2018 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' remite comunicación escrita a 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.' indicándoles que analizada la documentación entregada para la subrogación del vigilante de seguridad Don Candido para la prestación de los servicios de vigilancia en las instalaciones de 'ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.' en su centro de trabajo de 'CENTRO COMERCIAL LAKUA', se le comunica de forma expresa que rechazamos la subrogación del citado vigilante, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 y ss del vigente convenio Nacional de Empresas de Seguridad Privada .

13º.-) 'PROSEGUR el mismo 28 de febrero de 2018 tras la recepción del escrito de no subrogación de Candido manifiestan que reiteran la subrogación de este empleado, que cumple todos los requisitos del art.

14 y ss del vigente convenio nacional de empresas de seguridad privada.

Adjuntamos vida laboral del trabajador de referencia en cumplimiento del art. 17 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad Privada vigente, a los efectos oportunos.

'SEGURITAS' acusa recibo de esta comunicación y reitera que no acepta la subrogación del trabajador, comunicando igualmente por escrito al trabajador el 28 de febrero de 2018 que no cumple los requisitos del art. 14 y ss del Convenio para poder ser subrogado.

14º.-) El actor pasó subrogado a la empresa 'PROSEGUR' procedente de 'DELTA SEGURIDAD, S.A.' el 23 de junio de 2015 al asumir 'PROSEGUR' los servicios de vigilancia del cliente ECN en Vitoria-Gasteiz, servicio al que estaba adscrito el actor, y que anteriormente estaban adjudicados a 'DELTA', siendo el actor adscrito a los servicios de vigilancia del centro comercial Lakua por la empresa 'PROSEGUR' en febrero de 2016, habiendo estado adscrito a los servicios de vigilancia del centro comercial Lakua desde esa fecha, durante todo el año 2017, y el 2018 sin que la empresa 'PROSEGUR' a pesar de los requerimientos realizados por la gerente del centro comercial Lakua le haya adscrito a otro servicio de vigilancia.

15º.-) La empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD' procedió a dar de baja al trabajador el día 28 de brero de 2018, no habiendo asumido la subrogación ni por tanto darle de alta 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.'.

16º.-) El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.

17º.-) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco que concluyó sin avenencia'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : '1.- ESTIMAR la demanda formulada por Don Candido , contra la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 1 de marzo de 2018, y en consecuencia CONDENO a la empresa a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 55,43 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 28.588,09 euros.

2.- DESESTIMAR la demanda formulada por Don Candido , contra la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L.' absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

Debiendo FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil codemandada -, 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A' que fue impugnado por la también - Mercantil demandada - 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.' y por la - parte demandante -, DON Candido , respectivamente.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 20 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 16 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que Don Candido dirigió contra la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' - en adelante, 'SECURITAS' -, declarando la improcedencia de su despido de 1 de marzo de 2018 y condenando a esta empresa en las consecuencias legales derivadas de esta declaración, desestimando la demanda respecto de la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L.' - en adelante, 'PROSEGUR' -, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa condenada, SECURITAS, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad ¿ BOE de 1 de febrero de 2018 -, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que no se cumplen los requisitos del artículo 15 de la norma convencional de que el actor acredite una antigüedad real mínima en el servicio cliente objeto de subrogación de 7 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación, pues para ello no basta una mera adscripción al servicio sino trabajo real en el mismo; que la codemandada 'PROSEGUR' mantuvo al demandante de manera artificial en el servicio, pese a las indicaciones en contra del cliente; que el último día en que el demandante prestó servios en el Centro Comercial objeto de subrogación fue el 30 de noviembre de 2017 y que la subrogación se produjo el 1 de marzo de 2018, esto es, pasados tres meses ya; que ha habido artimañas por parte de 'PROSEGUR', dado que el cliente ya le había preavisado de su intención de cambiar de proveedor de seguridad y ha intentado hacer 'subrogable' a un trabajador que no lo era y que se le ha mantenido de permiso retribuido, en situación de suspensión de empleo y sueldo de 63 días por sanción y finalmente, de vacaciones que se le adelantaron; que esta actuación constituye un fraude de ley.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, resumidamente expresados, en lo que resultan imprescindibles para resolver el recurso y tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en la suplicación. Son los siguientes: el demandante ha prestado servicios para 'PROSEGUR' desde el año 2005, como vigilante de seguridad, habiendo pasado subrogado a esta empresa en junio de 2015 al asumir 'PROSEGUR' los servicios de vigilancia del cliente ECN en Vitoria-Gasteiz, servicio al que estaba adscrito el actor, y que anteriormente estaban adjudicados a 'DELTA', siendo el actor adscrito a los servicios de vigilancia del centro comercial Lakua por la empresa 'PROSEGUR' en febrero de 2016, habiendo estado adscrito a dicho servicio desde esa fecha hasta la extinción del contrato; es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad; 'PROSEGUR' había suscrito con 'ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE' el 27 de marzo de 2014 contrato de servicios de seguridad para el centro comercial Lakua, en el que consta, entre las obligaciones de las partes, que el contratista se obliga a sustituir al personal que no procediera con la debida corrección o fuera poco cuidadoso en el desempeño de sus cometidos, reservándose el contratante el derecho a reclamar la sustitución de personas que no gocen de su confianza, debiendo el contratista sustituir a este personal en el plazo de siete días; el actor ha prestado servicios como vigilante de seguridad en el centro comercial Lakua para la empresa 'PROSEGUR', junto con otros tres trabajadores más; la gerente del centro comercial ha solicitado en varias ocasiones a 'PROSEGUR' que retiraran del servicio al demandante, sin que 'PROSEGUR' hiciera nada al respecto; el actor debía incorporarse a trabajar a su puesto de trabajo tras las vacaciones disfrutadas del 1 al 10 de diciembre de 2017, comunicándole la empresa que no vaya al trabajo y que le iban a cambiar, sin más especificaciones; el 13 de diciembre se le concede un permiso retribuido por la empresa hasta el 19 de diciembre de 2017, entregándole con fecha 20 de diciembre de 2017 al trabajador carta de sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo por dos meses desde el 20 de diciembre de 2017 al 20 de febrero de 2018, y adelantándole la empresa las vacaciones que estaban previstas para marzo, que fueron disfrutadas desde el 21 de febrero hasta el 7 de marzo, mostrando el trabajador conformidad; el 22 de febrero de 2018 la empresa le comunicó que el 28 de febrero siguiente cursará baja en la empresa con motivo de la subrogación del servicio de vigilancia que se ha adjudicado a 'SECURITAS', en cuya plantilla deberá integrarse a partir del día 1 de marzo de 2018; 'SECURITAS' ha indicado que no va a aceptarlo en su plantilla por no cumplirse los requisitos de los artículos 14 y siguientes del Convenio, a lo que se opone 'PROSEGUR', que dio de baja al trabajador el 28 de febrero.

El artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable se refiere a la ' Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural ', previendo, en lo que al presente recurso interesa, que en estos casos, ' los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca '.

Por su parte, el artículo 14 de la norma convencional determina, a los efectos del cómputo de la antigüedad exigida, que se incluyen ' en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes '.

En el caso, no se discute que los períodos en los que el demandante no prestó los servicios, por razón de permiso retribuido, sanción y vacaciones adelantadas han de incluirse, en principio, dentro del período de permanencia que da lugar a la subrogación en la nueva adjudicataria.

Lo que plantea la adjudicataria del servicio, 'SECURITAS', es que 'PROSEGUR' actuó en fraude de ley, con artimañas, para lograr la subrogación del demandante, cuya retirada del servicio había sido solicitada por la empresa cliente.

Pues bien, tal fraude no concurre ni puede siquiera presumirse, sin que existan indicios del mismo. Lo que ha ocurrido es que el demandante fue objeto de críticas en cuanto a la prestación de su servicio por parte de la cliente, algo a lo que 'PROSEGUR' no respondió hasta un momento dado, en que decide reconocerle un permiso retribuido de 7 días y luego sancionarlo con una suspensión de empleo y sueldo de 63 días y, finalmente, adelantar sus vacaciones en unos días, todo lo cual ha dado como resultado que, como afirma 'SECURITAS', desde el 30 de noviembre de 2017 el demandante no prestó servicios para la cliente, habiendo asumido la recurrente el servicio con efectos del 1 de marzo de 2018.

Tales ausencias o períodos de no prestación de los servicios se hallan perfectamente justificadas por la actuación de la empresa de promover una sanción que impuso finalmente en los términos antedichos y, asimismo, por esas vacaciones anticipadas, a disfrutar desde el 21 de febrero, esto es, 8 días antes de la pretendida subrogación en 'SECURITAS'.

En definitiva, la empresa 'PROSEGUR' mantuvo al demandante en el servicio adjudicado a 'SECURITAS', con los períodos de ausencia antedichos, que son computables a efectos de antigüedad según el Convenio, sin apreciación de fraude alguno.

De ahí que el recurso sea desestimado, lo que conlleva la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros para cada una de las partes impugnantes del recurso, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.', frente a la Sentencia de 13 de Junio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en autos n.º 185/18, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros para cada una de las partes impugnantes del recurso.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1742-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1742-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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