Sentencia SOCIAL Nº 2011/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2011/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3053/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 2011/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101664

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9932

Núm. Roj: STSJ AND 9932/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2011-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 12 de septiembre de 2.019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3053-2018, interpuesto por Dª Pilar contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho., en Autos núm.
681/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Pilar en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho., cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- La actora Dª Pilar , nacida el NUM000 de 1956, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión última, antes de ser declarada incapacitada permanente, la de auxiliar de ayuda a domicilio (grupo de cotización 10), para la empresa UTE SAD JAÉN II.

II.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por Resolución de 7 de julio de 2016 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 78), tras informe propuesta del E.V.I. de 30 de junio de 2016 (folio 85), que determinó un cuadro clínico residual de 'probable episodio de amnesia global transitoria en 2015. Episodios de desconexión en probable relación con epilepsia. Trastorno ansioso depresivo'; y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Patología neurología en estudio, pendiente de prueba complementaria (EEG), con pruebas previas: RMN craneal y angioRM de TSA e intracraneal: normales. EEG: brotes theta polimórficos temporales izquierdos.

Patología de la esfera psíquica con reciente ajuste de medicación. Limitación funcional actual.' En la resolución se indicaba que la situación podía ser revisada, por agravamiento o mejoría, a partir del 5 de junio de 2017.

III.-El 5 de junio de 2017 se inició de oficio expediente de revisión, al nº 2017/0406.

El 1 de agosto de 2017 se dictó resolución del INSS (folio 90) por la que se declaraba que la actora había experimentado mejoría y se la declaraba en situación de NO INVALIDEZ, con fecha de efectos económicos de 1 de agosto2017, tras dictamen propuesta del E.V.I. de 14 de junio de 2017 (folio 92), que determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'Probable episodio de amnesia global transitoria. Episodios de dudosa desorientación pendiente de ver evolución y completar estudio. T. ansiosodepresivo.'; y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Neurológicamente: control por especialista en febrero-17: No ha vuelto a tener episodios de desconexión ni de otras características que impresionen de comicial, lo que describe es que tiene cefalea y sensación de parestesias cefálicas ocasionales. Mejor a nivel cognitivo. Insomnio.

Patología de la esfera psíquica: No síntomas psicóticos ni alteraciones de la conducta. Juicio de la realidad conservado'.

IV.- Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 5 de septiembre de 2017, solicitando se le declarara afecta a una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de 27 de septiembre de 2017.

V.- La demandante padecía al ser revisada de probable episodio de amnesia global transitoria; episodios de dudosa desorientación pendiente de ver evolución y completar estudio, y trastorno ansioso depresivo.

A la exploración del Médico Inspector de la UMEVI el 2 de junio de 2016 la actora presentaba 'aspecto depresivo, apática, marcha, estática y sedestación conservadas, movilidad global conservada, acudió acompañada de su hija, refería que no tenía bien la cabeza, que no realizaba la compra, que no iba a ningún sitio sola; no se puede mantener conversación; respuestas con monosílabos, pasa el día en casa sin hacer nada, vive con su hija'.

Estaba en tratamiento con venlafaxina 10: 1-0-0, a los 7 días 1-1-0, quetiapina 50 prolongado O-O-1, a los 4 días 0-0-2, a los 4 días 0-0-3, lorazepam 1 mg, se suspende mirtazapina y zarillis por ineficacia.

A la exploración de la UMEVI el 5 de junio de 2017 se recogía por el Médico Inspector 'Episodios de dudosa desorientación pendiente de ver evolución y completar estudio. Control neurólogo en feb-17: en seguimiento por probable epilepsia. Acude con su hija. Refiere que está mejor desde la última visita. Retiró la medicación antiepiléptica sin problema. Mejoría con el último ajuste de tratamiento de Psiquiatría. Más animada. No ha vuelto a tener episodios de desconexión ni de otras características que impresionen de comicial, lo que describe es que tiene cefalea y sensación de parestesias cefálicas ocasionales. Mejor a nivel cognitivo.

Pendiente de EEG, refiere habérselo realizado en mayo-2017, a la espera de resultados.

Control salud mental octubre 2016: se encuentra bien desde el punto de vista anímico, sin sintomatología depresiva ni ideación autolítica. No presenta síntomas psicóticos ni alteraciones de la conducta, juicio de la realidad conservado, presenta ansiedad esporádica, persiste problema de insomnio global con angustia y rumiaciones frecuentes durante la noche, no somnolencia por psicofármacos. TTO: brintellix 10 mg: 1-1-0, quetiapina 300:0-0-1, lormetazepam 2 según insomnio, lorazepam según ansiedad.' A la actora le fue reconocida mediante resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 22 de septiembre de 2017 (folio 23) un grado de discapacidad del 18 %, habiéndosele apreciado trastorno de afectividad.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente a la actora es de 485,86 € al mes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Pilar , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta , para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social , la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la adición en el hecho probado tercero de la expresión: 'mi representada no ha experimentado mejoría' y adicionar al hecho quinto los informes de salud mental de junio y noviembre de 2017.

En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Y tal es lo que aquí sucede, ya que el juzgador de instancia, otorga un valor prioritario a las valoraciones oficiales medicas apreciadas en su conjunto incluidos los informes referidos por la parte recurrente en su motivo revisorio, no evidenciándose error en la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador, por lo que el motivo se desestima al pretender incluirse valoraciones subjetivas de la recurrente e informes médicos ya tenidos en cuenta para resolver sobre la cuestión litigiosa.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.

Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que la actora padece las secuelas declaradas por el Juzgador de instancia en el hecho probado quinto, no acreditándose, por el momento, que no pueda realizar actividad laboral alguna.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.

El magistrado de instancia pone en relación las lesiones que presentaba la actora cuando fue declarada en incapacidad permanente absoluta (hecho probado segundo) con las que presenta en la actualidad (hecho probado quinto) y concluye que efectivamente ha existido una mejoría que justifica la revisión de grado declarándole en situación de no invalidez pues aunque efectivamente la actora presenta un trastorno de afectividad, lo cierto es que mediante el tratamiento efectuado en el año 2017 se objetiva una cierta mejoría desde el punto de vista anímico sin sintomatología depresiva ni ideación autolítica, no presenta signos psicóticos ni alteraciones de la conducta, juicio de la realidad conservado, presenta ansiedad esporádica.

Existe mejoría con el último ajuste de tratamiento de psiquiatría sin padecer episodios de desconexión ni de otras características que impresionen de comicial con mejoría a nivel cognitivo. Partiendo de tales hechos probados no alterados por documento o pericia alguna que permitan su modificación se ha de compartir el criterio mantenido en la sentencia recurrida al no constatarse error jurídico alguno en la apreciación de la prueba practicada y su calificación jurídica, encontrándonos ante una mejoría en el estado psíquico de la actora que justifica la revisión de grado que se le realiza en el año 2017 por entender que con el cuadro clínico que presenta en el momento de la exploración revisoría se encuentra capacitada para reincorporarse a la actividad laboral, lo que no resulta contradictorio ni desaconsejable con los informes de salud mental obrantes en autos.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Pilar contra la Sentencia de fecha 06/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3053.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3053.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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