Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2011/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2657/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2011/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101252
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4136
Núm. Roj: STSJ CV 4136/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2657/2018
Recurso de Suplicación 002657/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Lopez Carbonell
En València, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002011/2019
En el Recurso de Suplicación 002657/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 07-05-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 001278/2015, seguidos
sobre cantidad, a instancia de D. Victor Manuel defendido por el Letrado D. Pedro Jose Perez Torres,
contra la Mercantil ESTRUCTURES I APUNTALAMENTS DE LLEVANT, S.L., la Mercantil REALE SEGUROS
GENERALES, S.A. defendida por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, BECSA, SAU, defendida por el Letrado
D. Juan Antonio De Lanzas Sanchez y AXA SEGUROS GENERALES SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
defendida por el Letrado D. Fernando Alandete Gordo y representada por la Procurador Dª. Natalia Del Moral
Aznar y en los que es recurrente D. Victor Manuel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes
Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Victor Manuel contra la empresa Estructures i Apuntalaments de Llevant S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 24.000 euros. Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victor Manuel contrala compañía REALE Seguros Generales S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 4.000€más los intereses del artículo 20 de la LCS contados desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total al ahora demandante. Que estimando la excepción de prescripción invocada por la empresa BECSA S.A., debo desestimar y desestimo la pretensión formulada contra esta última y contra la Compañía AXA Seguros Generales S.A., absolviendo a las mismas de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Victor Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Estructures i Apuntalaments de Llevant S.L., dedicada a la actividad de la construcción, con antigüedad de 17-9-2012 y categoría profesional de encofrador.
SEGUNDO.- En 2-10-2012 el Sr. Victor Manuel sufrió un accidente de trabajo in itinere. Como consecuencia de las lesiones sufridas, se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 17-10-2014.
TERCERO.- La empresa Estructures i Apuntalaments de Llevant S.L. tenía concertado un seguro colectivo para sus trabajadores para el caso de incapacidad permanente o muerte derivada de accidente con la compañía REALE Seguros Generales S.A. En la póliza se indicaba con relación al riesgo contratado, que prestaban servicios en la empresa 5 trabajadores.
CUARTO.-En el momento de sufrir el accidente de trabajo el Sr.
Victor Manuel , prestaban servicios para la empresa Estructures i Apuntalaments de Llevant S.L., un total de 35 trabajadores.
QUINTO.-En Octubre de 2012, la empresa Estructures i Apuntalaments de Llevant S.L.
se encontraba subcontratada por la empresa BECSA S.A. para la realización de obras en el Bulevar Sur de Valencia, obras en la que prestaba servicios el Sr. Victor Manuel . Dicha contrata finalizó en Abril de 2013.
SEXTO.-La empresa BECSA S.A. tiene concertado el seguro colectivo para el caso de incapacidad permanente o muerte de sus trabajadores por accidente de trabajo con la Compañía AXA Seguros Generales S.A. SEPTIMO.-En fechas 19-5-2015 y 22-12-2015 se celebraron los preceptivos actos de conciliación frente la compañía REALE Seguros Generales S.A.y frente a la empresa Estructures i Apuntalaments de Llevant S.L. que concluyeron sin efecto y sin avenencia respectivamente. En fecha 23-12-2015, el Sr. Victor Manuel interpuso demanda en reclamación de indemnización prevista en el Convenio Colectivo de la Construcción frente a la compañía REALE Seguros Generales S.A.y a la empresa Estructures i Apuntalaments de Llevant S.L. En 23-11-2017, el Sr. Victor Manuel amplió su demanda frente a la empresa BECSA SAU.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Victor Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por el Sr Victor Manuel , condena a la empresa demandada Estructures y Apuntalaments de Llevant SL a abonarle 24.000 euros, y a la entidad de Seguros Reale, la suma de 4000 euros, mas los intereses del 20%, repartiendo así el pago previsto por el art. 38 del Convenio Colectivo de aplicación, a las circunstancias del seguro y a su cobertura.
Dicha sentencia es recurrida por el propio actor, que pretende la condena solidaria entre la empresa ya condenada y la entidad Becsa SA que es la empresa principal que subcontrato a la empleadora, al abono de los 24000 euros, manteniendo la condena de Reale. Dicho recurso ha sido impugnado por AXA, Seguros Generales SA que cubría las contingencias de Becsa y por el propio actor. Asímismo, impugna el recurso la entidad aseguradora Reale y la propia Becsa.
El recurso del actor se estructura en dos motivos al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primero se solicita se revisión del hecho probado quinto, con la siguiente propuesta: 'En Octubre de 2012 la empresa Estructures y Apuntalaments de Llevant SL se encontraba subcontratada por Becsa SA para la realización de obras en el Bulevar Sur de Valencia, obras en la que prestaba servicios el Sr Victor Manuel . El actor no fue informado de la denominación concreta de Becsa SA para dirigirse contra ella en un eventual supuesto. Dicha contrata finalizó en Abril del 2013'. Señala el actor que aunque conocía el nombre de la empresa principal ignoraba su domicilio, Cif, etc.
Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013 ) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.
97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus hechos únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y a la vista de la anterior doctrina y dado que el recurrente no aporta prueba documental o pericial que pueda servir de base a la revisión del citado hecho, al apoyarse en hechos negativos, que no pueden servir de base a la revisión de hechos, debemos proceder al rechazo de tal motivo.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto ya citado, se entiende vulnerado el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , en sus apartados 3,4 y 5 que establecen la obligación de informar a los trabajadoras de la subcontrata de la identidad de la empresa principal, antes de la prestación de servicios, incluyendo su nombre o razón social, domicilio social e identificación fiscal, así como una información más detallada a los representantes legales de los trabajadores. Señala el recurrente que su empleadora no solo no informó a su compañía de seguros del aumento de su plantilla de 5 a 35 trabajadores, sino que tampoco identificó a la empresa principal, lo que obligó al demandante a ampliar posteriormente la demanda, al no conocer datos esenciales de la contratista. Rechaza, por tanto, que se haya producido la prescripción de la acción contra Becsa, y solicita que se condena de forma solidaria a ambas empresas al abono de los 24.000 euros que constan en el fallo de la sentencia de instancia, manteniendo la condena a la aseguradora Reale por el resto.
Constituye el objeto del presente recurso que se inaplique la figura de la prescripción a la reclamación entablada, en ampliación de demanda, contra la empresa Becasa SA, dado que nadie discute el alcance de la obligación contenida en el artículo 38 del Convenio Colectivo de la Construcción de Valencia , donde se regula el compromiso que deben adquirir y concretar las empresas del sector, en aplicación del art. 65 del Convenio General del mismo sector, que regula las indemnizaciones a satisfacer al trabajador, en el caso concreto, por ser declarado en situación de IP Total. Del mismo modo tampoco es objeto de discusión que si bien en principio la responsabilidad prevista en el citado art 42 del ET , para la empresa principal respecto de la subcontratada, se limita a deudas salariales y de Seguridad Social, tampoco se discute que el art 35 del ya citado Convenio amplía la responsabilidad ex art 42 ET a las indemnizaciones previstas por accidente de trabajo, del art 38.
Establece el art 38 antes mencionado, en su inciso final que: 'A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.' No obstante, la determinación del momento a partir del cuál nace la obligación de pago de la indemnización por el daño (la incapacidad permanente) resultante del riesgo asegurado (accidente de trabajo), vendrá determinado, bien por la finalización de la subcontrata entre Becsa SAU y la empresa empleadora del ahora recurrente, o por el momento en el que se establezca de modo definitivo e incontrovertido el alcance y efecto de tal daño, que puede ser la Resolución administrativa del INSS o la sentencia dictada en el correspondiente proceso judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1991 , 6 de octubre de 1998 y 14 de noviembre de 2000 ). En el presente supuesto, y por ser mas favorable, la Resolución del INSS que declaró al actor en situación de IP Total el 17.10.2014. Pero ni siquiera la interpretación más favorable al trabajador permite, en el presente supuesto, evadir la figura de la prescripción.
El recurso se fundamenta en que el trabajador ignoraba la identidad de la empresa principal, pues aunque acepta conocer su nombre, alega que ignoraba su identificación fiscal y domicilio. Fundamenta, pues su recurso, en el incumplimiento de la obligación de información de tales datos establecida en el art 42 ET . Tal alegación debe necesariamente decaer, no solo porque la norma no impone tal consecuencia como infracción de la obligación de información, sino porque ésta resultaba de fácil conocimiento, ya que se conocía su nombre, y porque con unas simples diligencias preliminares, dirigidas a su empleadora, se hubiera podido conocer los datos necesarios para la demanda. Por ello debemos rechazar el recurso, al considerar aplicable la figura de la prescripción a la reclamación tardíamente interpuesta contra BECSA SAU, figura que dota de seguridad jurídica a las acciones judiciales.
En consecuencia debemos proceder a confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 7 de Mayo del 2018 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2657 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

