Sentencia Social Nº 2012/...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Social Nº 2012/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2006 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2012/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100786

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7119


Encabezamiento

5

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2012/2006

Autos 130/05

Granada 2

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 553/06, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 21 de septiembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ-COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Rita en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2.005 , por la que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Rita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se declara afecto al demandante de una IP en grado de absoluta, con el derecho al percibo de una pensión vitalicia y mensual del 100% de su base reguladora a cargo de la demandada, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones oportunas, condenándosela a estar y pasar por esta declaración y a su puntual abono desde la fecha reglamentaria y con revocación de las resoluciones administrativas impugnada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora, Dª. Rita , nacida el 25 de junio de 1951 titular del DNI nº. NUM000 , vecina de Illora (Granada) y afiliada al Régimen General de la seguridad social nº. NUM001 por resolución de la extinta Comisión Técnica Calificadora Provincial de Madrid de 7 de Marzo de 1.979, fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora de productos farmacéuticos, derivada de enfermedad profesional, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora fijada en 2234.60 €/mensuales y ello por presentar asma bronquial de etiología múltiple con marcada sensibilización a los antibióticos y productos químicos que maneja (prueba aportada en juicio). En fecha 4-6-2004, solicitó la actora revisión por agravación del grado de incapacidad que tiene reconocido, siendo denegada mediante acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19-10-2004, en base a no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente. Precedió a dicho acuerdo, informe médico de síntesis de fecha 7-9-04 (folio 30 a 36) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 19-10-04 (folio 37). Contra el citado acuerdo formuló la actora reclamación previa el 3-12-04, que fue desestimada mediante nuevo acuerdo del INSS de fecha 12-1-05, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 21-02-05.

Además del cuadro determinante del grado de incapacidad permanente total comporta en la actualidad la actora un carcinoma ductal infiltrante de mama derecha en estadio pT2 N1 Mo (folio 36), intervenido en Marzo de 2004, realizó tratamiento con radioterapia y hormonoterápia, debiendo seguir entre otras las siguientes recomendaciones terapéuticas: no levantar objetos pesados, no realizar trabajos que requieran mantener los brazos en alto, evitar hacer actividades que requieran un gran esfuerzo como la utilización de la fregona, planchar, limpiar ventanas o azulejos. Debe evitar lesiones o infecciones y para ello hay que curar rápidamente cualquier quemadura arañazo o corte en la piel por pequeño que sea. Hay que tener especial cuidado con los arañazos de los animales domésticos, no debe tomarse la tensión arterial en ese brazo. La linfangitis, erisipela o celulitis son causantes de que se desarrolle rápidamente un linfedema (informe aportados como prueba en juicio). Poliartrosis con mayor afectación de columna cervical, rodillas y caderas (folio 26) Discartrosis con lumbosacra con síndrome lumbociatálgico par el que existe indicación quirúrgica de artrodesis instrumentada L-5-S1 previo consentimiento del paciente desde T2 a S1 (folio 28).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta se alza el Instituto en recurso que, en un primer motivo, postula la revisión del ordinal primero de los hechos probados. En concreto trata de modificar la cuantía de la base reguladora que, como afirma el Instituto y conforma la parte recurrida, es de 186,25 Euros mensuales en lugar de la cifra que, por equivocación, se expresa en el sentencia. Subsanado dicho error, lo que se podría haber hecho mediante aclaración o corrección de sentencia, ha de entrarse en el reproche que, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., se hace a la resolución judicial. Denuncia la recurrente la infracción del Art. 143 , en relación con el Art. 137.1.c) de la LGSS entendiendo que las secuelas de quien acciona no conllevan ésa imposibilidad laboral que el Magistrado declara. Pues bien, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la actora ésta Sala tiene declarado al respecto que su éxito precisa la concurrencia de dos presupuestos: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicha agravación repercuta en la capacidad laboral del trabajador de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (ss.20.4.92). En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no controvertida, ha de concluirse que existen ambos requisitos. Además de las lesiones originarias de la trabajadora, aquellas que motivaron su declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, se han hecho patentes otras enfermedades que comportan disfunciones orgánicas que tienen entidad suficiente para privar a la actora de toda posibilidad laboral. Sus limitaciones funcionales se han visto agravadas en cuanto, aparte de evitar contactos determinados y relacionados con la causa de su enfermedad profesional, se ha hecho patente una patología ósea que, en cualquier caso, le imposibilitan para el desarrollo de esfuerzos físicos intensos y evitar sobrecargas mecánicas posturales y conllevan, junto a las que tenía, ésa inhabilitación absoluta para el trabajo que el Magistrado le reconoce. Siendo esto así, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 21 de septiembre de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de Dª Rita , en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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