Sentencia Social Nº 2012/...io de 2006

Última revisión
23/06/2006

Sentencia Social Nº 2012/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2763/2005 de 23 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2012/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006102056

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4260

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 3 de Gijón, sobre reclamación de derechos y cantidad. Se concluye, respecto las retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida. La antigüedad deberá computarse con los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02012/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103852, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002763 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jose Carlos

Recurrido/s: SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000695 /2004

Sentencia número: 2012/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintitrés de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002763/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Jose Carlos , contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000695/2004, seguidos a instancia de Jose Carlos frente a SESPA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Jose Carlos presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias-SESPA como auxiliar administrativo en el Centro de Tremañes- Gijón.

2º.- La vinculación laboral es de duración determinada para cubrir plaza vacante de personal no sanitario, y se remonta al 10 de octubre de 1989.

3º.- El trabajador no recibe complemento de antigüedad en concepto retributivo, que en el año 2003 ascendía a 15,84 euros el trienio y en el año 2004 a 16,17 euros.

4º.- En junio de 2004 el trabajador solicitó el pago del complemento de antigüedad y vio desestimada la pretensión por su condición de trabajador temporal.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada en la demanda rectora del procedimiento por la que se pretendía obtener el reconocimiento del derecho del actor a percibir el concepto retributivo de antigüedad y al abono de 893,64 euros por los atrasos del período comprendido entre junio de 2003 y mayo de 2004, interpone su representación letrada recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Respecto de aquel motivo, a través del mismo pretende la parte añadir al Hecho Probado segundo de la resolución atacada el contenido que detalla en el texto alternativo de su escrito de formalización con el siguiente tenor literal: "El demandante suscribió contrato temporal de carácter laboral, al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, de fecha 10 de octubre de 1989 .

Con los períodos en que ha estado prestando servicios para la demandada habría perfeccionado un total 4 trienios, lo que en el período reclamado haría que por dicho concepto percibiría con inclusión de las pagas un total de 894,96 euros".

Debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B)y C) y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los documentos acotados en los folios 34,35,49,50,52 y 53 de la causa, resultando que no revelan el reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación. Añadir, a lo anterior, que alguno de los documentos señalados al efecto consiste en simple fotocopia carente de todo valor revisorio y que, muchos de los datos que constan en los nuevos párrafos son intrascendentes o ya están recogidos en el relato de hechos probados.

En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Discrepa también la recurrente del derecho aplicado en la sentencia denunciando, al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , violación, por no aplicación y/o aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 12/ 2001 de 9 de julio , en relación con lo establecido en relación con lo establecido en el R. D. Ley 3 /87 de 11 de setiembre y en el artículo 14 de la Constitución Española .

El litigio que aquí se plantea es semejante a otros muchos ya resueltos por esta misma Sala acogiendo favorablemente las pretensiones de los recurrentes.

Así, la argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la sentencia dictada por este Tribunal el 28 de noviembre de 2003 señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3 / 1987, de 11 de setiembre , que es norma especifica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.

El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral."

Hace referencia igualmente la precitada sentencia al articulo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio , establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida ,mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que deberá computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta, frente a lo señalado en la sentencia de instancia, que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.

En virtud de todo lo razonado, procede estimar el recurso y declarar el derecho de la actora a la percepción de trienios en razón del tiempo de servicios prestados, y al cobro de la cantidad de 893,64 euros adeudada por ese concepto en el año anterior a la reclamación previa.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación que formaliza D. Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Gijón de fecha 30 de marzo de 2005 , en procedimiento iniciado por la misma contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda, declaramos el derecho del recurrente a percibir el concepto retributivo de antigüedad y al abono de 893,64 euros por los atrasos del año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación previa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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