Sentencia SOCIAL Nº 2012/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2012/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1560/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 2012/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016101713

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12280

Núm. Roj: STSJ AND 12280:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150012573

Negociado:UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1560/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 934/2015

Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante:

Recurrido: Erica

Representante:PABLO PORTILLO STREMPEL

Recurso de Suplicación número 1560/2016

Sentencia número 2012/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 28 de abril de 2016 , en el que ha intervenido como parte recurrente LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y como parte recurrida, DOÑA Erica , por el letrado don Pablo Portillo Strempel.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de diciembre de 2015, doña Erica presentó demanda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en la que suplicaba que se declarase que el contrato celebrado con la demandada era de «carácter fijo/indefinido» con las consecuencias inherentes a tal calificación.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó el proceso por ordinario correspondiente con el número 934/2015, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 13 de enero de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 26 de abril siguiente.

TERCERO.-El 28 de abril de 2016, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por DOÑA Erica frente a CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre DERECHOS, en el sentido de conceder el derecho a la actora de ser considerada personal indefinido de la demandada con antigüedad de 02.05.13 y salario conforme el Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Junta de Andalucía, debiendo las partes estar y pasar por la resolución presente.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la Consejería de Educación, con antigüedad del 02.05.13, con la categoría profesional de monitora de educación especial, grupo III y salario conforme a Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- La vida laboral de las partes litigante presenta el siguiente iter contractual:

Contrato interinidad de 30.10.09 para cubrir la baja de Doña Manuela de baja por IT, el contrato fue prorrogado hasta el 01.10.10, al mantenerse la necesidad de cobertura personificada por razón de maternidad y posterior lactancia.

La actora cobra prestación de desempleo del 02.10.10 al 02.11.10

Contrato de interinidad de 03.11.10 para sustituir a Don Agapito , en situación de IT, hasta el 20.05.11.

La actora presta servicios para otra empresa (Hemera Catering S.L) del 14.09.11 al 15.02.12.

Suscribe para la demandada nuevo Contrato de interinidad el 02.06.11 por vacante para cubrir la plaza NUM000 hasta el 31.03.13.

La actora cobra prestación de desempleo del 09.04.13 al 01.05.13.

Finalmente el 02.05.13 suscribe contrato de 'temporal de RPT-fijo discontinuo' para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios.

La actora en la actualidad presta servicios en el E.O.E de Marbella

CUARTO.- El actor no ha sido remitida por la oficina del SAE como aspirante en el proceso de selección para ser contratado en el periodo estival del 2015.

QUINTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa.

QUINTO.-El 18 de mayo de 2016, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase dicha resolución y se desestimase la demanda, e impugnarse por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.-El 21 de septiembre de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de diciembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró personal indefinido al servicio de la demandada por no constar perfectamente delimitada la plaza objeto de cobertura para la que fue contratada.

Contra dicha sentencia, la demandada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se desestimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado por la demandante.

El examen de dicho motivo se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa primeramente que se añada al penúltimo párrafo del hecho probado tercero la frase «La plaza cubierta se identifica en el mencionado contrato con el código NUM001 », petición que basa en el documento número cuatro del expediente.

La parte recurrida impugna dicho motivo sosteniendo que tal mención no identifica la plaza que es objeto de cobertura.

TERCERO.-La añadidura que se pretende ha de ser acogida porque, tal como se expondrá al examinar el motivo de infracción sustantiva, ese código es el indicativo de régimen interno que identifica la plaza ocupada por el trabajador, y no, como sostiene la parte recurrida, un elemento de identificación personal del empleado.

Por tanto, versión judicial ha de quedar modificada en el sentido interesado

CUARTO.-Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], sosteniendo esencialmente, tal como se había interesado en el motivo de revisión fáctica, que la plaza estaba perfectamente identificada, por lo que la temporalidad de la contratación se justificaba plenamente.

La parte recurrida impugna dicho motivo argumentado que elReglamento regulador del Registro General de Personal, aprobado por el Decreto 9/1986, de 5 de febrero[en adelante, RGP], no prevé identificación alguna de plaza, siendo el referido código SIRhUS un elemento más de un «sistema de información único para todo el colectivo de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía», la cual ha de hacer frente a un «complejo y masivo número o anotaciones» de sus empleados, pero que no va referido a plaza alguna.

QUINTO.-El artículo 15.1.c) del ET autoriza a celebrar contratos de duración determinada cuandose trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución, precisando el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, [en adelante, DCDD],que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual; y en el apartado 2 de dicho artículo 4 que elcontrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.Así mismo, el artículo 6.1 del citado DCDD dispone quelos contratos de obra o servicio determinado y de interinidad deberán formalizarse siempre por escrito, mientras que los eventuales por circunstancias de la producción deberán serlocuando su duración sea superior a cuatro semanas o se concierten a tiempo parcial.El artículo 8.1.c).1ª de dicho DCDD, establece que el contrato de interinidad se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido. Y, por último, el artículo 9.1 de dicha norma reglamentaria dispone quese presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.

SEXTO.-El magistrado de instancia -que limita el análisis de la secuencia de contratos a tan solo el último de los celebrados, por apreciar interrupciones relevantes que le impiden la aplicación de la doctrina sobre la unidad de vínculo contractual- afirma lo siguiente:

El 02.05.13 suscribe contrato de 'temporal de RPT-fijo discontinuo' para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios.

Conforme el tenor literal que consta en el contrato nos encontramos ante una modalidad contractual que respondería a la figura de interinidad por vacante 'sui generis' conforme la nomenclatura utilizada por el empleador 'temporal de RPT-fijo discontinuo' que se extendería hasta la cobertura por el procedimiento reglamentario establecido.

Siendo ésta la naturaleza y modalidad contractual utilizada el requisito que con rigor extremo se exige por la Jurisprudencia existente es que la plaza que es objeto de cobertura conste perfectamente delimitada, toda vez que tal circunstancia es la única que puede servir al trabajador para reclamar sobre sus posibles derechos.

En el contrato de 02.05.13 no existe identificación alguna de la plaza cubierta, no resultando viable, ni lícito, la identificación abstracta o genérica de la misma, extremo que debe dar lugar a la estimación de la demanda en este aspecto, considerando a la actora personal indefinido (al no poderse quebrantar los principios de mérito, convocatoria y capacidad) de la entidad demandada.

SÉPTIMO.-La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente, tras haberse introducido en la versión de los hechos declarados probados aquel código SIRhUS con el que, como se razonará a continuación, viene a cumplirse la exigencia reglamentarias relativa a la determinación precisa de la causa de temporalidad.

Debe comenzarse por reconocer que, tal como sostiene la parte recurrida, la reglamentación desarrollada por la Junta de Andalucía para la gestión de su personal, que se encuentra en el citado RGP y en laOrden de 24 de septiembre de 1999, por la que se adopta la aplicación SIRhUS, Sistema de Información de Recursos Humanos, para la gestión de ésta en los procedimientos en materia de personal y, especialmente, al regulado en el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, que aprueba el Reglamento del Registro General de Personal, no incluye entre sus previsiones una mención específica a la plaza que sea objeto de contratación temporal.

Así, el artículo 3 de RGP establece queserán objeto de inscripción registral los actos y circunstancias que, afectando a la vida administrativa del personal funcionario, eventual, interino y estatutario, así como a todo el personal que tenga una relación laboral con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determinan en el artículo 14 del presente Reglamento.Y en ese artículo, en su apartado 1.a) únicamente se dice que serán objeto de inscripción registral, como tal acto, el de laforrmalización de contratos laborales y sus prórrogas.

Por su parte, en aquellaOrden de 24 de septiembre de 1999, que en su artículo 1 aprueba la aplicación informática SIRhUS (elSistema de Información de Recursos Humanos, para la gestión de la información en los procedimientos en materia de personal) se limita a establecer en su artículo 2.b) comoobjetivos concretoslagestión de puestos de trabajo; y, en su apartado 3.b), comoresoluciones que, fundamentalmente, se adoptarán con esta aplicación, aquellas deformalización de contratos laborales y sus prórrogas.

No obstante lo anterior, la reglamentación que acaba de citarse, en tanto destinada a esa gestión de personal, no es sino el instrumento a través del cual materializar la ordenación y racionalización de la Función Pública, regulada con carácter general en laLey 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucíay el Decreto 390/1986, 10 diciembre, por el que se regula la elaboración de relación de puestos de trabajo . De esta normativa, interesa destacar a los efectos de este recurso que el artículo 12.1 de aquella Ley establece quelos puestos de trabajos figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada uno de ellos con una serie circunstancias mínimas. Y es precisamente esa exigencia de individualización la que se arbitra a través del código propugnado por la recurrente, elemento de identificación -ello es lo relevante- al que se tiene acceso público a través de la «web del emplead@» -doña Erica lo es- en la que aparece la Relación de Puestos de Trabajo, y en la que es dable comprobar que la codificada con el NUM001 corresponde a un monitor de educación especial, en el centro directivo E.O.E Marbella, que es la categoría laboral y el centro de trabajo indicado en el contrato que la parte ha hecho valar a los efectos de la revisión pedida (folios 60 y 61).

La Sala considera que, por esa publicación de la relación de puestos de trabajo, con la indicación del código SIRhUS en el cuerpo del contrato, se cumple con la exigencia de identificación en orden a la expresión de la temporalidad del contrato, que era negada por la resolución recurrida

Por tanto, la sentencia de instancia, al reconocer a la trabadora la condición de personal indefinido, infringió el precepto citado, por lo que el motivo de suplicación ha de ser acogido.

OCTAVO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto, se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 28 de abril de 2016 ; y se absuelve a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de las peticiones efectuadas en su contra.

II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 156016; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 156016. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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