Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2012/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1342/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2012/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101807
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5724
Núm. Roj: STSJ CV 5724/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1342/17
Recursos de Suplicación - 001342/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2012/2017
En el Recursos de Suplicación - 001342/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de
febrero de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en
los autos 000845/2016, seguidos sobre tutela derechos fundamentales, a instancia de CONFEDERACION
SINDICAL DE CCOO PV, asistido por la Graduado Social Dª Rosa Mª Ruiz Salvador, contra SINDICATO
INDEPENDIENTE DE LA CV, asistido por el letrado D. Fermín Palacios Cortes,UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DEL PV, asistido por la Graduado Social Dª Yolanda Nebot Avinent, KERABEN GRUPO SA,
OFICINA PUBLICA DE REGISTRO DE ACTAS DE ELECCIONES SINDICALES DE CASTELLÓN, asistido
por el Abogado de la Genralitat Valenciana, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente
los demandados SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA CV y OFICINA PUBLICA DE REGISTRO DE ACTAS
DE ELECCIONES SINDICALES DE CASTELLÓN, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones formuladas de inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva, se estima la demanda interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras contra Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, el sindicato Unión General de Trabajadores, la Oficina Pública de Registro de Actas de Elecciones Sindicales de Castellón, y la empresa Keraben Grupo S.A., y se declara la nulidad del acta 'alta/baja' registrada en la Oficina Pública el 26-05-16, por la que se procede a registrar al alta de D.
Pascual como sustituto de D. Jose Miguel , así como de cuantos actos posteriores se hayan llevado a cabo tras su registro, así como la necesidad de llevar a cabo elecciones parciales para la cobertura de la vacante producida por la baja de D. Jose Miguel .
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 2-2-2015 tuvieron lugar elección total para el Comité de Empresa de Keraben Grupo S.A., con una mesa electoral para el colegio de 'técnicos y administrativos' y dos mesas electorales para el colegio de 'especialistas y no cualificados', resultando elegidos para el mismo 13 miembros del Comité de Empresa, cinco por el Sindicato Independiente, cuatro por Comisiones Obreras y cuatro por la Unión General de Trabajadores. En la lista de candidatos por el Sindicato Independiente para la mesa electoral nº 1 del colegio de 'especialistas y no cualificados' figuraba D. Jose Miguel , el cual resultó titular. En la lista de candidatos por Sindicato Independiente figuraban D. Aquilino , D. Emilio , D. Jose Miguel , D. Justo , D. Salvador , D. Jesús Ángel y D. Benjamín , resultando elegidos los cinco primeros. En la lista de candidatos no figuraba D. Pascual .
SEGUNDO.- En fecha 23-3-2016 se celebraron elecciones parciales de cuatro miembros más del Comité de Empresa, por aumento de plantilla. Para el colegio de 'especialistas y no cualificados' los candidatos de Sindicato Independiente fueron D. Gabriel , D. Pascual , D. Melchor , D. Jose María y D. Jesús Ángel . El resultado de las elecciones fue dos elegidos de Unión General de Trabajadores, dos de Comisiones Obreras, y uno de Sindicato Independiente, concretamente, D. Gabriel para el colegio de especialistas (mesas 1 y 2) (folios 134 a 136).
TERCERO.- El trabajador D. Salvador fue baja en la empresa el 20-4-2016, lo cual fue comunicado a la Oficina Pública, cuya vacante en el comité de empresa fue aceptada por D. Jesús Ángel en fecha 27-4-2016.
CUARTO.- En fecha 15-2-2016 el trabajador D. Jose María causó baja en la empresa; en fecha 2-4-2015 la causó D. Benjamín y el 13-5-2016 la causó D. Jose Miguel (folios 145 a 148).
QUINTO.- En fecha 26-5-2016 se comunicó a la Oficina Pública de Registro de Actas de Elecciones Sindicales de Castellón la baja como miembro del Comité de Empresa de D. Jose Miguel y el alta de D.
Pascual como sustituto.
SEXTO.- Frente a ese acta de registro, Unión General de Trabajadores presentó reclamación administrativa previa en fecha 2-6-2016 que fue desestimada por resolución de fecha 14-7-2016.
SEPTIMO.- En fecha 6-6-2016 la Unión General de Trabajadores presentó demanda judicial, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, por la que se siguió autos nº 439/16, sobre materia electoral, por la que se interesaba sentencia por la que se declarara la nulidad del acta de 'Altas/Bajas' de fecha 26-5-2016, y en consecuencia se proceda a convocar nuevo proceso electoral para elegir al miembro de Comité de Empresa vacante. En fecha 10-10-2016 se dictó sentencia nº 384/16 por la Magistrada-Juez de refuerzo, por la que, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, se desestimó la anterior demanda.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA CV y OFICINA PUBLICA DE REGISTRO DE ACTAS DE ELECCIONES SINDICALES DE CASTELLÓN, habienod sido impugando por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la representación letrada del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana y de la Oficina Pública del Registro de Actas de Elecciones Sindicales, la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO y declaró la nulidad del acta 'alta/baja' registrada en la Oficina Pública el 26-05-16, por la que se procedió a registrar el alta de D. Pascual como sustituto de D. Jose Miguel , y de los actos posteriores llevados a cabo tras su registro, declarando asimismo la necesidad de llevar a cabo elecciones parciales para la cobertura de la vacante producida por la baja de D. Jose Miguel .
Entrando en primer lugar en el estudio del recurso del Sindicato Independiente de la CV, debemos indicar que el mismo se formula al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS , debiendo proceder, por razones de método, con el análisis del primero de los apartados.
Y así, en base al mismo (numerado como motivo tercero) se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas y garantías del procedimiento, al entender que se ha producido la aplicación indebida del art. 6 in fine de la LRJS . Se alega que el orden competente es el contencioso-administrativo ya que se impugna un acta depositada en la Oficina Púbica de la Autoridad Laboral, no siendo de aplicación el orden jurisdiccional social y debiendo haber sido de estimación la excepción de inadecuación de procedimiento. En el motivo cuarto se denuncia la aplicación indebida del art. 1 del mismo texto por considerar que la sentencia debería haberse planteado por los trámites del procedimiento ordinario y no por el de Tutela, máxime cuando la parte actora no instó la promoción de nuevas elecciones.
Pues bien, con independencia de que la recurrente no está deslindando de modo claro figuras procesales diferentes como una incompetencia del orden jurisdiccional y una cuestión procedimental dentro del orden social, lo bien cierto es que nos encontramos ante una cuestión sindical en la que se discute el mecanismo para cubrir una vacante por jubilación de un miembro elegido en unas votaciones para el Comité de Empresa, lo que claramente pertenece a la Jurisdicción social, y en la que además, y en íntima relación, se invoca la vulneración del derecho de un derecho fundamental como es el de la libertad sindical, lo que a priori puede haber sucedido porque se trata de validar el acudir a una determinada lista o de llevar a cabo nuevas elecciones para la vacante en cuestión, y puede haber resultado lesionada una de las vertientes de la libertad sindical, por lo que todo ello nos lleva a concluir que no solo la jurisdicción social es la competente sino que también, el procedimiento utilizado (el previsto en el art. 177 y siguientes de la LRJS ) es adecuado, no siendo significativo que la parte actora no haya instado nuevas elecciones.
SEGUNDO .-En el ámbito de la revisión fáctica y al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS la recurrente propone la supresión del párrafo tercero 'in fine' del hecho 2º donde dice consta: 'por el hecho de haberse acudido a los suplentes resultantes de las elecciones totales una vez agotada los resultantes de las elecciones parciales', debiendo sustituirse por el texto: 'por el hecho de haberse acudido a los suplentes resultantes de las elecciones parciales una vez agotada los resultantes de las elecciones totales'. Ante ello debemos indicar que el texto reseñado en primer lugar no se encuentra en el hecho probado 2º de la sentencia recurrida. No obstante ello, es una cuestión pacífica (y claramente demostrada por la documental aportada) la mecánica que se siguió en cuanto a que, jubilado un trabajador que había sido elegido en las elecciones totales de 2-2-2015, y necesitando un suplente, se escogió a otro de la lista de las elecciones parciales celebradas el 23-03-2016.
TERCERO .-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente imputa a la sentencia de instancia la infracción por interpretación errónea del art. 67.4 del ET y arts. 1.2 y 13 del RD 1844/1994 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa, indicando textualmente el primero de los preceptos que la vacante 'se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido'. Se subraya que en el presente caso como consecuencia de un aumento de plantilla, se celebró una elección parcial complementaria de la total del año 2015, teniendo lugar la parcial complementaria en 23-03-2016, y que la misma constituye un todo orgánico e indivisible con la elección principal, de tal manera que los candidatos suplentes del proceso inicial se ven complementados con los del Acta parcial. Por ello, agotados los suplentes de la elección principal, el Sindicato Independiente acudió a los suplentes de la elección parcial, toda vez que el Comité de Empresa es único y funciona por decisión mayoritaria de conformidad con el art. 65.1 del ET .
Expuesto lo anterior, ya desde ahora se adelanta que la tesis de la parte recurrente no puede prosperar.
Lo que hizo el Sindicato Independiente, en cuanto a que cubrió una vacante producida por jubilación de un miembro en el Acta Electoral Total (elecciones de 2015), mediante un suplente de un Acta Electoral Parcial (elecciones parciales de 2016), no es conforme a lo previsto en el art. 1.2 del RD 1844/1994 de 9 de septiembre ni a lo dispuesto en el art. 67.4 del ET . El citado sindicato utilizó un mecanismo no previsto legalmente para ello, lo que perjudica al resto de sindicatos, que ante la convocatoria de unas elecciones pueden acudir a presentar candidaturas y en este caso no pudieron hacerlo. Es cierto que en la lista a la que pertenecía el sustituido ( Jose Miguel ) ya no había suplentes, lo que motivó que se usara la otra lista (de elecciones parciales) para designar al sustituto ( Pascual ). Pero esto no deja la vía libre a usar otro listado fruto de otras elecciones, porque la normativa de aplicación no da pie a ello y porque contrariamente a lo que alega la recurrente, el proceso de elecciones parciales no forma un todo orgánico e indivisible con las elecciones totales, puesto que estamos hablando de diferentes procesos electorales y hay que estar al proceso electoral concreto y determinado.
Según el artículo 1.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, nos indica los supuestos en los que pueden producirse las elecciones parciales: ' podrán celebrarse elecciones parciales cuando existan vacantes producidas por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir, fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser cubiertas por los trámites de sustitución automática previstos en el artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores . El mandato de los representantes elegidos se extinguirá en la misma fecha que el de los demás representantes ya existentes .'.
Por su parte, dispone el indicado artículo 67.4 que: ' En el caso de producirse una vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituto (...) El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato '.
En el caso de autos, como hemos adelantado, no existía trabajador 'siguiente' (no había suplentes) en la lista del sustituido, que era la lista de las elecciones totales de 2015, por lo que debió acudirse a lo dispuesto por el artículo 1.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , es decir, a la celebración de elecciones parciales. Esta interpretación es la más acorde con el tenor literal de los preceptos y con su finalidad teleológica, sin que la circunstancia de que el mandato de los representantes elegidos deba finalizar al mismo tiempo que el de los otros ya existentes en el centro de trabajo (art. 13.1 in fine) desvirtue la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia y esta Sala.
Por todo ello, el recurso del Sindicato Independiente debe quedar desestimado.
CUARTO. -La Generalitat Valenciana formula recurso al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS para reponer los autos al momento de dictar sentencia, a fin de que se aprecie la falta de legitimación pasiva ad procesum, denunciando la violación por falta de aplicación del art. 136.1 de la LRJS y la producción de indefensión.
Pues bien, centrado el recurso en el tema de la legitimación del organismo público, hemos de indicar que una eventual estimación de su tesis no comportaría la nulidad de la sentencia sino la revocación de la misma en este punto.
El art. 133 de la LRJS se titula: 'Denegación del registro de actas. Competencia territorial y legitimación, estableciendo su punto 1 que: 'Ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública se podrá impugnar la denegación por ésta del registro de las actas relativas a las elecciones de delegados de personal y miembros de comités de empresa. Podrán ser demandantes quienes hubiesen obtenido algún representante en el acta de elecciones.' Y en el punto 2 se establece que: 'La Administración a la que esté adscrita la oficina pública será siempre parte, dirigiéndose la demanda también contra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de la resolución administrativa'. Por su parte el art. 136.1 de la LRJS establece que las resoluciones de la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral relativa a la expedición de certificaciones...o de los resultados electorales podrán ser impugnadas por el sindicato o sindicatos interesados, ante el Juzgado de lo Social (...).' De lo anteriormente expuesto se desprende que la Oficina está legitimada pasivamente para ser parte demandada en el caso en que deniegue el registro de actas relativas a elecciones sindicales, pero no a la inversa, como es el caso, siendo totalmente ajena la oficina demandada al problema de fondo. Todo ello al margen de su obligación de cumplir una sentencia y sus consecuencias anejas, como pueden ser la de anular una inscripción.
Por ello, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana, con revocación parcial de la sentencia en este extremo, sin que proceda la declaración de nulidad interesada.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al Sindicato actor, al gozar del beneficio de justicia gratuita; tampoco en este caso a la Generalitat al haber estimado su recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, de fecha 21 de febrero de 2017 .Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la citada resolución, que revocamos parcialmente y en el único extremo de declarar la falta de legitimación pasiva de dicha administración, con la consiguiente absolución en la instancia.
Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan al presente fallo.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1342 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
