Sentencia Social Nº 2013/...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 2013/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8964/2005 de 14 de Marzo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2013/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102538

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3776


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000489

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2013/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 15 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 13/2005 y siendo recurrido/a APRESTOS JULIA S.A., Jose María , Juan Enrique (Comisario) y Diego (Comisario). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro que la base regualdora diaria a efectos del subsidio de IT iniciado por Don Jose María el día 10 de junio de 2003 asciende a 56'40 ?, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como al pago a Don Jose María de la cantidad de 4.821'40 ? en concepto de diferencias entre la prestación recibida por el mismo y la que resulta de la aplicación de la base reguladora aquí fijada, por el período comprendido entre el momento inicial del devengo del subsidio y el 30 de abril de 2005. E igualmente debo absolver y absuelvo a Aprestos Juliá, S.A, Don Juan Enrique (comisario) y Don Diego (depositario) por falta de acreditación de la situación de infracotización. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1- La parte actora, Don Jose María , con nacimiento el día y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

2.- Don Jose María inició una situación de incapacidad temporal el día 18 de junio de 2003.

3.- La base de cotización a la Seguridad Social por el actor en el mes de mayo de 2003 ascendió a 1.692'29 ? por 30 días.

4.- El día 9 de marzo de 2004 el actor solicitó el pago directo de la prestación por incapacidad temporal, que le fue reconocida con efectos desde el día 21/2/2004 sobre una base reguladora diaria de 42 ?, al 70% y reducida al 60% a partir de 19/8/2004.

5.- El día 20 de agosto de 2004, el actor instó la revisión de la base reguladora reconocida a efectos del subsidio por incapacidad temporal, siendo dictada Resolución el día 27 de septiembre de 2004 por la que quedó fijada la base reguladora en la cantidad de 42'95 ?.

6.- El actor fue despedido el día 20 de febrero de 2004. Interpuesta demanda y estimada ésta por Sentencia que declaró la nulidad de la decisión extintiva, el contrato de trabajo quedó extinguido con efecto de 23 de agosto de 2004 por Auto dictado en incidente de ejecución de Sentencia.

7.- La empresa Aprestos Juliá presentó quiebra voluntaria que fue aceptada a trámite por el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell por auto de 23 de julio de 2004 , siendo designados Don Juan Enrique como comisario y Don Diego como depositario.

8.- El actor percibió de la empresa demandada la cantidad de 12.897'72 ? por el concepto de pago delegado de la prestación de IT por el período 21 de junio de 2003 a 23 agosto de 2003.

El importe del subsidio por dicho período sobre una base reguladora diaria de 56'40 ? hubiera ascendido a 3.511'40 ?.

La prestación económica de incapacidad temporal correspondiente a los últimos 8 días de agosto de 2004 y hasta el 22 de febrero de 2005 al 75% más 6 días de febrero, marzo y abril de 2005, al 60%, sobre la antedicha base reguladora asciende a 7.610'00?, de los que el actor ha percibido la cantidad de 6.300'00 ? .

9.- Don Jose María acreditaba el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora diaria de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 56'40.

10.- El certificado de empresa emitido por la demandada a efectos de prestaciones por desempleo refleja cotizaciones desde agosto de 2003 a enero de 2004 a razón de 1.260,14 ? mensuales y otros 940'09 ? por 10 días de febrero de 2004.

11.- Se ha agotado la vía administrativa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la estimando la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada (INSS, articulando el recurso por la vía del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso no ha sido impugnado por la parte actora y codemandadas.

Centrando los términos del recurso en que se revoque la sentencia de instancia y absuelva al INSS,de los pedimentos deducidos en la demanda,ya que la empresa debería de haber cotizado sobre la cantidad fijada en la hoja de salarios de 1692,29 euros y ha cotizado por todo el periodo de incapacidad temporal por un importe inferior, y en este período existe infracotización, por ello se debe de imputar la responsabilidad por las diferencias a la empresa sin perjuicio del anticipo de la entidad gestora.

El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 126 de la LGSS ,en relación con los art 94 y siguientes de la LGSS, de 21 de abril de 1966 , art 128 de la LGSS , y art 2 de la Orden Ministerial de 13.10.1967 y art 13 del Decreto 1646/1972 .

No se produce la infracción de los arts citados ya que como manifiesta el Magistrado de instancia,no queda probado una situación de infracotización repetida y persistente, de la empresa, y la jurisprudencia del TS que se recoge en la sentencia de instancia, la Sala la comparte y ha sido ya resuelto por la misma en la sentencia que se cita.

Siendo de aplicación al presente caso la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 noviembre 2005 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4928/2004....."Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 18 de septiembre de 1980 (RJ 19803469 ), ha venido señalando que, si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder.

Esta doctrina ha sido seguida por varias resoluciones posteriores, siendo de citar,por todas, las Sentencias de 1 de febrero de 2000 (RJ 20001436) (Rec. 694/99), 29 de febrero de 2000 (RJ 20002414) (Rec. 1106/99),y 5 de abril de 2001 (RJ 20014884) (Rec. 1838/00 ), cuya doctrina puede resumirse diciendo que la Sala ha entendido que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2.b) de la LGSS/1966 (RCL 1966734, 997 ), que sigue estimándose aplicable con carácter reglamentario mientras no se desarrolle el art. 126.2 de la LGSS (RCL 19941825 ) vigente, la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar, distinguiendo a tal efecto los supuestos de descubierto ocasional (en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas, por encubrir un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa). Doctrina que debe ser aplicable también a todas las prestaciones contributivas, aunque no deriven de accidente de trabajo, pues también la cuantía de estas prestaciones se fija en función de lo cotizado.

Por lo expuesto al no haberse infringido los arts citados ,procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado social 15, autos 13.2005, de fecha 15 de julio de 2005 , seguidos a instancia de Jose María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APRESTOS JULIÁ, S.A, Juan Enrique (comisario, Diego (depositario), sobre incapacidad temporal (base reguladora y responsabilidad en orden al abono de las prestaciones, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.