Sentencia Social Nº 2013/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2013/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 2013/2012

Núm. Cendoj: 29067340012012102091


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1531/2012

Sentencia Nº 2013/12

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a cinco de diciembre de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eusebio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eusebio sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado DEUTSCHE BANK SAE habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Febrero de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Que D. Eusebio ha venido prestando servicios para la empresa Deutche Bank SA, ostentando la categoría profesional de administrativo nivel X desde el día 3-5-06 y percibiendo un salario mensual ultimo de 2206,57 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.-Que la actora solicito excedencia voluntaria el 15-9-08 por periodo de seis meses con posibilidad de ampliar el periodo comunicándolo en ese caso con antelación (folio 22), la empresa el 23-9-08 concedió la excedencia por periodo de 6 meses del 4-11-08 a 3-5-09 , señalando que en caso de solicitud de reingreso o prorroga conforme al articulo 32 del convenio deberá comunicarlo con un plazo mínimo de un mes ( folio 23 ).

3º.-Que la actora presento escrito de solicitud de prorroga el 17-3-09, desde el 3-5-09 a 3-11-09 ( folio 24 ), la empresa el 19-3-09 le otorgo prorroga del 4-5-09 a 3-11-09 señalando que en caso de solicitud de reingreso o prorroga conforme al articulo 32 del convenio deberá comunicarlo con un plazo mínimo de un mes ( folio 25 ) .

4º.-Que la actora el 4-10-09 solicito nueva prorroga del 3-11-09 a 30-4-10 ( folio 26 ) , la empresa concede el 16-10-09 la prorroga del 4- 11-09 a 30-4-10 señalando que en caso de solicitud de reingreso o prorroga conforme al articulo 32 del convenio deberá comunicarlo con un plazo mínimo de un mes ( folio 27 ).

5º.-Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

6º.-Que el día 22-11-11 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 8-11-11 con el resultado de intentado sin avenencia.

7º.-Que resulta de aplicación el convenio colectivo de la banca.

8º.-Que el 30-3-10 la actora solicito prorroga del 30-4-10 a 31-12-10 ( folio 28 ) y el 12-4-10 la empresa concedió la prorroga del 1-5-10 a 31-12-10 señalando que en caso de solicitud de reingreso o prorroga conforme al articulo 32 del convenio deberá comunicarlo con un plazo mínimo de un mes ( folio 29).

9º.-Que el 7-12-10 la actora solicito prorroga del 31-12-10 a 28-2-11 ( folio 30 ) la empresa la concedió por escrito de 28-12-10 del 1-1-11 a 28-2-11 , señalando que en caso de solicitud de reingreso o prorroga conforme al articulo 32 del convenio deberá comunicarlo con un plazo mínimo de un mes ( folio 2 ), ( folio 31 ).

10º.-Que el 9-2-11 la actora solicita prorroga del 28-2-11 a 31-5-11 ( folio 32 ) , la empresa el 11-2-11 la concede del 1-3-11 a 31-5-11 señalando que en caso de solicitud de reingreso o prorroga conforme al articulo 32 del convenio deberá comunicarlo con un plazo mínimo de un mes ( folio 33 ).

11º.-Que el 10-5-11 la actora solicita nueva prorroga del 31-5-11 a 30-9-11 ( folio 34) , la empresa el 11-5-11 la concede del 1-6-11 al 30- 9-11 señalando que en caso de solicitud de reingreso o prorroga conforme al articulo 32 del convenio deberá comunicarlo con un plazo mínimo de un mes ( folio 35).

12º.-La actora el 15-10-11 presento escrito solicitando ampliar la excedencia del 30-9-11 a 31-3-12 ( folio 36 ) , la empresa el 17-10-11 comunico a la actora que en relación a su escrito de 15-10-11 en el que solicitaba la prorroga de 6 meses de la excedencia voluntaria que venia disfrutando y que finalizo el 30-9-11, lamentamos comunicarle que dicha solicitud ha sido presentada una vez vencida su excedencia ( folio 37 ).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido formulada por Dª Eusebio frente a la empresa demandada DEUTSCHE BANK S.A.E, declarando el no haber mediado despido alguno en autos sino válida extinción de la relación laboral, absolviendo con ello a la demandada de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las actuaciones.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y hoy recurrente que denuncia, como único motivo de suplicación, y al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediar en la resolución del Juzgado infracción del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina judicial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24.02.2011 .

Pues bien, sobre la presente materia cabe partir recordando, aún a modo introductorio, que el trabajador excedente conserva conforme al artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, obviamente, una vez transcurrido el período de excedencia concedida, no antes, y tiene a su disposición la acción de reingreso para el caso de que la empresa le deniegue la efectividad del mismo, sin cuestionar la existencia del vinculo laboral.

Y contrastando tal precepto con el contenido de los inalterados hechos probados de la sentencia, resulta de los mismos el que tras solicitud inicial vertida por la demandante en fecha 15.09.2008 inició la misma período de excedencia voluntaria de seis meses de duración -hecho probado segundo- que se vino prolongando por virtud de sucesivas prórrogas peticionadas y aceptadas por la empresa hasta la mensualidad de septiembre de 2011 -hechos tercero a décimo segundo-. Consta de los mismos el que para cada una de las prórrogas concedidas se hacía explícitamente constar a la trabajadora el que la solicitud de reingreso o prórroga de la excedencia había de ser formulada conforme a los parámetros del artículo 32 del Convenio de aplicación con un plazo mínimo de 1 mes al fin de la vigencia de la correspondiente prórroga. Y finalmente, resulta por ello que por causa de incumplir la demandante tal plazo de preaviso -al peticionar la prórroga de la excedencia el 15.10.2011, cuando la prórroga anterior había finalizado el 30.09.2011- la entidad demandada decidió denegar tal nueva prórroga instada así como tener por extinguida la relación laboral que hasta entonces mantenían -folio 37-.

El artículo 32.1 del Convenio colectivo de la banca -BOE 16.08.2007 y 05.05.2012- dictamina que '...el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses, y no mayor a cinco años. El trabajador, en el plazo de un mes desde su solicitud, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Los excedentes deberán solicitar el reingreso en el último mes del plazo de duración de su situación y los que no lo hagan perderán todos sus derechos...'.

La sentencia de instancia, en aplicación de dicha disposición convencional, estima que la falta de petición de reingreso o de prórroga de la excedencia dentro del plazo indicado conlleva el que haya de tenerse a la demandante por desistida de la relación laboral hasta entonces suspendida, posicionamiento éste frente al que se alza la demandante que estima que la aplicación de la disposición convencional indicada en tales términos conlleva una vulneración del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , además de contrariar el principio de norma mínima, de indubio pro reo, y conllevar además una aplicación extensiva de una norma jurídica limitativa de derechos, que por ende habría de ser de interpretación y aplicación restrictiva.

TERCERO.-Discutiéndose con ello la validez y eficacia de la disposición convencional indicada, la adecuada resolución del presente recurso pasa por la aplicación al caso que nos ocupa de lo que es doctrina judicial reiterada habida en relación al concreto asunto que nos ocupa.

En tal sentido, ya incluso con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, diversas sentencias del Tribunal Supremo habían avalado la vigencia y aplicabilidad de disposiciones convencionales semejantes a la que aquí nos ocupa y refrendado con ello posicionamientos extintivos como el ahora contrariado, pudiendo en tal sentido reseñarse los siguientes: 1.- en primer término, la sentencia del Tribunal Supremo de 01.06.1987 , que ante un precepto de un convenio de empresa que indicaba '... de modo imperativo que el trabajador excedente solicite su reingreso con una antelación mínima de treinta días antes de expirar el plazo de excedencia...',dictaminaba que '...la actora no sólo incumplió ese plazo de preaviso -cuya razonabilidad es clara a fin de que la empresa pueda reorganizar y ordenar debidamente el trabajo con la plantilla existente- sino que solicitó el reingreso con posterioridad a su conclusión, y aun cuando el primer obstáculo puede ser obviado en aplicación del principio de norma más favorable, ya que el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores no exige tal requisito, el segundo no puede ser salvado, ya que es consustancial con la propia figura de la excedencia voluntaria y con su carácter de causa suspensiva del contrato ( artículo 46.5 .° y 45 del Estatuto de los Trabajadores ) que el reingreso se solicite en cualquier momento, pero precisamente antes de haber expirado el plazo de su concesión, como ha declarado esta Sala en sentencia de 17 de julio de 1986 , entre otras, pues en otro caso hay que estimar que ha decaído su derecho a la reincorporación...', 2.- y en segundo término, es reseñable la sentencia del Tribunal Supremo de 09.12.1993 , que vino a dictaminar lo que sigue: '... es cierto, como afirma la parte recurrida al impugnar el recurso, que esta Sala tiene declarado, entre otras, en su sentencia de 17 de julio de 1.986 , que, al no fijar el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores un plazo de antelación para la petición de reingreso desde la excedencia voluntaria, la que en tal sentido se hiciere, con tal de ser anterior a la fecha en que finalizare la situación indicada, ha de entenderse oportuna, debiendo prevalecer tal mandato estatutario con respecto al que establecía el artículo 61 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica , por ser aquel más favorable. Esta doctrina, que incluso actualmente cobra mayor dimensión, teniendo en cuenta que la Orden Ministerial de 17 de Febrero de 1.988 derogó la Ordenanza citada, ha de entenderse contraida, sin embargo, a supuestos en que las normas en colisión fuera exclusivamente las citadas, sin que proceda extenderla a aquellos otros en que por convenio colectivo se hubiera regulado la excedencia voluntaria, imponiendo que la petición de reingreso hubiera de hacerse con la antelación indicada, pero estableciendo el deber de la empresa de acoger las peticiones oportunamente cursadas, sin condicionarlo a la existencia de vacantes, pues tal disciplina paccionada, que mejora evidentemente, por razón de lo último, el régimen establecido por el Estatuto de los Trabajadores, será en tal caso la que haya de prevalecer, ya que cláusula de tal contenido se ajusta al amplio margen que permiten los artículos 82 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , constituye fuente de la relación laboral y goza de la fuerza vinculante que reconoce el artículo 37.1 de la Constitución , sin que, como declara la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1.987 , quebrante precepto legal indisponible...'.

Y si bien la ulterior entrada del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores provocó algunas resoluciones emanadas en trámite de suplicación divergentes con tal planteamiento jurisprudencial, que venían en ello a entender que conforme a los dictados del nuevo artículo 46 la existencia de un plazo de preaviso para el reingreso del trabajador excedente no había de interpretarse como un término esencial, sino como una formalidad burocrática o administrativa cuyo incumplimiento podrá acarrear en su caso consecuencias indemnizatorias o sancionadoras, pero nunca la perdida del puesto de trabajo por cuanto en el artículo indicado no contemplaba el preaviso como requisito necesario para el reingreso, lo cierto es que doctrina judicial ulterior ha venido a contrariar tal planteamiento, refrendando con ello la misma línea jurisprudencial anteriormente referida.

Y en ello, particularmente significativa resulta la sentencia de fecha 18.09.2002 -recurso 316/2002 - la que partía refrendando la validez y eficacia de una cláusula convencional como la que ahora nos ocupa, al dictaminar que '... los preceptos legales de carácter general que habilitan a los convenios colectivos para regular 'las condiciones de trabajo y productividad' ( art. 82.2 ET ) y 'las condiciones de empleo', 'dentro del respeto a las leyes' ( art. 85.1 ET ). Una de estas condiciones de empleo es sin duda la excedencia voluntaria por asuntos propios...', y añadiendo a ello lo que sigue: '... Junto a los indicados preceptos legales generales hay que considerar a continuación la habilitación específica para la negociación colectiva contenida en el art. 46.6 ET , que faculta a los representantes de trabajadores y empresarios para acordar colectivamente el 'régimen' y los 'efectos' de 'otros supuestos' de excedencia. (...) Entre estos otros supuestos de excedencia no regulados o insuficientemente regulados en la ley se encuentra la excedencia voluntaria por asuntos propios o por interés particular del trabajador a la que se refiere el presente litigio...'; y consecuencia de lo anterior, recalcaba en relación al deber de preaviso a cargo del trabajador excedente, que '... las partes de la negociación colectiva pueden establecer este requisito de notificación, siempre que establezcan para el mismo una antelación razonable...', por todo lo cual, y en el caso que examinaba, terminaba dictaminando que '... en este contexto legal no parece exorbitante o desproporcionado que los representantes de los trabajadores y empresarios anuden a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso tal consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al período de excedencia acordado, y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un período limitado más o menos extenso, y que precluye después de su agotamiento. Es cierto que se podría también haber establecido una consecuencia menos enérgica. Pero no corresponde a la jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su atenimiento al marco legal...'.

Y tales dictados, lejos de haberse visto modificados o desvirtuados, han de entenderse plenamente refrendados por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24.02.2011 -recurso 1053/2010 - que resolvía la cuestión atinente a '... la trascendencia que cabe otorgar al mandato convencional de que la persona que solicita el reingreso tras un periodo de excedencia voluntaria formule su solicitud con una antelación prefijada en la norma colectiva...', y entendía en ello que para que la inobservancia del requisito del preaviso lleve consigo el cese definitivo de la relación de trabajo es necesario que así se haya contemplado en la disposición convencional correspondiente, recalcando en ello que cuando el Convenio viene a establecer la necesidad del preaviso, pero no revela cual es la consecuencia de su omisión, la ausencia de otras previsiones no permite presumir como tal la más grave. Y junto a lo anterior afirmaba lo siguiente: '... nunca una interpretación puede conducir al absurdo cual sería el de negar todo significado a la exigencia del preaviso, ha de situarse su razón de ser en las consecuencias para la empresa derivadas de la dificultad de una sorpresiva petición de reingreso, aún en el caso de contar con una vacante, traduciéndose la del incumplimiento del preaviso en una moratoria para la empresa equivalente a dicho plazo...', pero ahora bien, todo ello se afirmaba con un importante matiz, como era que '... siempre que la solicitud se efectúe antes de finalizar la excedencia concedida...'.

CUARTO.-Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos, nos encontramos en éste con una disposición convencional que dictamina de manera clara y tajante las consecuencias de la falta de cumplimiento del plazo de preaviso, y conforme a la cual la referencia a que el incumplimiento por los trabajadores excedentes del plazo de preaviso determinará que 'perderán todos sus derechos' -entre otros eventuales el derecho básico y primordial que como trabajadores excedentes mantienen con la empresa al reingreso en las condiciones del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores - ha de entenderse implica el cese definitivo de la relación de trabajo, tal y como así lo entendió la sentencia impugnada que, por lo citado, no incurrió en la vulneración normativa denunciada.

Pero si lo anterior no fuera bastante, dos condicionantes adicionales cabe formular en sustento a la desestimación del recurso que nos ocupa: 1.- el primero, referido a que es doctrina judicial consolidada y abrumadoramente reiterada la que dictamina que en la interpretación de los convenios colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, por lo que su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, lo que de manera manifiesta no acontece en autos; 2.- y el segundo, relativo a que la doctrina judicial que hemos expuesto y citado viene referida a supuestos que podrían plantear mayores complejidades que el presente, en los cuales la petición de reingreso o prórroga de la excedencia se había formulado dentro del período de vigencia de la misma, entre tanto en el caso que aquí nos ocupa la petición de prórroga se efectuó de manera del todo intempestiva y extemporánea, una vez transcurrido en exceso el plazo de excedencia otorgado, ante lo que la doctrina judicial que hemos expuesto es clara en el sentido de tener por decaído el derecho expectante a la reincorporación del trabajador excedente.

No concurriendo por todo lo citado en autos la vulneración normativa y de la doctrina judicial denunciada procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Eusebio y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Málaga de fecha 08.02.2012 , dictada en los autos nº 1124/2011, promovidos por el indicado recurrente contra la entidad DEUTSCHE BANK S.A.E.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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