Sentencia Social Nº 2014/...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 2014/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2004 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2014/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101847

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 7 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2014/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14/9/04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por a Elvira , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora D Elvira , nacida el 03/8/1944, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en el Régimen General.

SEGUNDO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de fábrica de vidrio.

TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1-7-04 se declaró a la demandante en situación de invalidez permanente en grado total. Contra dicha resolución se interpuso por parte de la actora reclamación previa administrativa, por cuanto consideraba que las lesiones que sufría la incapacitaban para todo tipo de trabajo por lo que solicitaba la invalidez permanente absoluta, recibiendo resolución desestimatoria de dicha petición en fecha 6-8-04.

CUARTO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: Gonartrosis Tricompartimental Bilateral avanzada de predominio femoro-patelar. Espondilolisis de L5-Sl. Lumbartrosis. Metatarsalgias. Síndrome subacromial.

QUINTO.- La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 970,98 euros mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , no habiéndose formulado ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia -ordinal cuarto- en el que se describen las dolencias que padece la demandante y que se reproduce en los antecedentes de hecho de esta resolución.

El precepto que se cita como infringido define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio y ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad que se postula no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación; no obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen no consta que inhabiliten a la demandante para toda clase de actividad laboral, al existir una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funciones, supuesto en el que no procede la declaración postulada.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2.004, dictada en los autos nº 644/2004, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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