Sentencia Social Nº 2014/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2014/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2014/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101357


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1581/14

RECURSO SUPLICACION - 001581/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2014 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001581/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-3-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000697/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Severiano , asistido del Letrado D. José Crespo Lloresn, contra BOLSERIA BEERS VALENCIA SL, y en los que es recurrente Severiano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano contra la empresa demandada BOLSERIA BEERS VALENCIA ,S.L , debo absolver y absuelvo a la citada empresa de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El actor, D. Severiano , con DNI Nº NUM000 , prestó servicios para la mercantil demandada BOLSERIA BEERS VALENCIA ,S.L, con cif -B98361504 y domicilio social en Paseo Alameda n15 de Valencia, dedicada a la actividad de DISCOTECA 'CARMEN CLUB ', sita en c/ Quart 26 de Valencia, desde el día 9-3-12 hasta el 19 -4-13, en la que el Guardia de Seguridad le dijo que no fuera más por allí, como relaciones públicas, repartiendo tikets de descuento de consumiciones para la misma entre las personas de la calle o que se encuentran en bares, pubs u hoteles, y eventualmente organizando fiestas de cumpleaños en dicho local , percibiendo una remuneración en función del número de personas que entran en la misma por su mediación. También realizaba estos trabajos para otra empresa distinta( Café Bolsería de Valencia).-SEGUNDO.- El demandante realizaba dicha actividad sin sujeción a horario , y sin asistencia habitual a las oficinas de la empresa. -TERCERO.- El demandante no ha estado de alta en la Seguridad en la empresa en dicho periodo .-CUARTO.-Que la empresa demandada tenía contratado a D. Jesús Luis , que era el Director Comercial- Relaciones Públicas de la misma, quién trabajaba en sus oficinas y fuera de ellas como tal. -QUINTO.-. Con fecha 29-4-13 la parte actora presento papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada, ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 19-6-13, terminado con el resultado de sin avenencia. El 4-6-13 presentó la demanda en el Decanato de loas Juzgados de esta ciudad.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Severiano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-De dos motivos consta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda por despido la considerar que la relación que ha unido a las partes no es laboral, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende dos revisiones fácticas. La primera de ellas afecta al hecho probado primero y en concreto a la determinación de la remuneración percibida por el actor para que se haga constar que el mismo percibía de la demandada además de una retribución variable en función del número de personas que entraban en la discoteca por su mediación, una retribución fija en cuantía de 50 euros diarios, los viernes y sábados, y 40 euros diarios, los jueves. La indicada adición se apoya en el documento nº uno de la demandada que contiene un correo electrónico sobre 'Deuda Carmen Club Severiano ', pero de dicho correo no se puede aducir sin necesidad de argumentaciones o conjeturas que el demandante percibiese una retribución fija de la demandada en los términos señalados por él, lo que impide el éxito de la modificación, pues, la revisión debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).

La siguiente modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: 'Que conforme al Modelo 190 presentado por la parte demandada correspondiente al año 2013, el actor no aparece en el mismo como preceptor de rendimientos de actividades profesionales (Clave G).'

El contenido reseñado se deduce del documento nº 2 de la demandada y aun cuando se desprende del mismo tampoco puede prosperar al ser irrelevante para modificar el sentido del fallo, pues el incumplimiento en que pueda haber incurrido la empresa demandada respecto a sus obligaciones fiscales no significa que dichas obligaciones no existan y que , por consiguiente, la relación entre las partes se haya de calificar como laboral que es, en definitiva el razonamiento defendido por la recurrente y que esta Sala no comparte habida cuenta que la existencia de relación laboral no puede acreditarse a partir del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa demandada, sino por la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-El correlativo motivo del recurso se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia por lo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS y en él se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Aduce la defensa del recurrente que al haberse acreditado la relación de servicios, la percepción de una remuneración fija y la inexistencia de documentación que acredita la relación profesional entre el actor y la demandada se ha de calificar como laboral la relación contractual existente entre las partes ya que no puede presumirse el carácter profesional de la misma ni existen indicios sobre dicho carácter, pues no hay facturas con su correspondiente IVA, ni retenciones de rendimientos de actividades profesionales, ni contratos mercantiles, ni una organización profesional titularidad del demandante.La cuestión debatida es si la prestación de servicios del demandante para la empresa demandada dedicada a la actividad de discoteca reviste o no los rasgos definitorios de una relación laboral en los términos exigidos por el art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajdores y para dilucidar dicha cuestión conviene recordar la doctrina recogida por la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 ( RJ 2008, 3473 ) , recurso 5018/05 , de la que se hace eco la sentencia del mismo Tribunal de 29 de Noviembre del 2010 (RJ 2011, 1355) ( ROJ: STS 7764/2010), Recurso: 253/2010 y que es del siguiente tenor:

'1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 (RJ 1989, 8947 ) y 29-12-1999 (RJ 2000, 1427) ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 (RJ 1986, 3487) ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 (RJ 1989, 7310) ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 (RJ 1995, 6784) ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 (RJ 1992, 7622 ) y 22-4-1996 (RJ 1996, 3334) ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 (RJ 1997, 3578) ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15(sic)-4-1990 (RJ 1990, 3460) y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]. (...).'

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso en el que, conforme al inalterado relato fáctico y afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se constata que si bien ha existido una prestación de servicios por parte del actor para la empresa demandada dedicada a la actividad de discoteca, repartiendo tickets de descuento de consumiciones para la misma entre las personas de la calle o en bares, pubs u hoteles y, en ocasiones, organizando fiestas de cumpleaños en dicho local, percibiendo una remuneración en función del número de personas que entraban por su mediación, habiendo realizado también dicho trabajo el actor para otra empresa distinta y sin que haya estado sujeto a horario alguno, sin asistencia habitual a las oficinas de la empresa demandada que tenía contratado a D. Jesús Luis como Director Comercial-Relaciones Públicas de la misma y que trabajaba en las oficinas y fuera de ellas como tal, sin que conste que el demandante recibiese instrucciones u órdenes de la empresa demandada, ni que la misma ejerciese respecto al actor su facultad disciplinaria o le concediese permisos o vacaciones, lleva a concluir que la indicada relación no reúne los requisitos que caracterizan el contrato de trabajo, pues, en la prestación de servicios llevada a cabo por el actor para la empresa demandada no existe dependencia, ni subordinación, no estando integrado el mismo dentro del círculo organicista y disciplinario de la demandada y aunque no existe constancia de que el actor contase con una organización empresarial propia para su prestación de servicios para la demandada, lo cierto es que dada la forma de llevar a cabo dichos servicios, tampoco la requería, por lo que al ajustarse la sentencia del juzgado a la conclusión expuesta, no cabe sino desestimar la denuncia de las infracciones jurídicas que efectúa el recurrente y, por ende, el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Severiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 17 de marzo de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Bolsería Beers Valencia, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1581 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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