Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2014/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1003/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 2014/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101995
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19388
Núm. Roj: STSJ AND 19388:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000148
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1003/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Cantidad 491/2017
Recurrente: Primitivo
Representante: FRANCISCO JAVIER PADILLA CONESA
Recurrido: MARITIMA PEREGAR S.A.
Representante: JOSE JAVIER CABELLO BURGOS
Sentencia Nº 2014/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Primitivo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL MARTIN HERNANDEZ- CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Primitivo sobre Cantidad siendo demandado MARITIMA PEREGAR S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/12/2018. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Primitivo contra el 'MARÍTIMA PEREGAR, S.A.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Io. Absolver al 'MARÍTIMA PEREGAR, S.A.' de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-D. Primitivo con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios el dia 1 de septiembre de 1987, con la categoría profesional de conductor para la entidad 'MARÍTIMA PEREGRAR, S.A.'.
SEGUNDO.-El trabajador, junto con otros 13 trabajadores, firmó (una parte) con la empresa (otra parte) el dia 4 de enero de 2013 un Acuerdo/Convenio Colectivo con el fin de reducir costos sin necesidad de reducir la plantilla ante las
pérdidas de 'MARÍ TILxlA PE REGAR, S.A.'. Dicho Acuerdo (documento n° 3 de los aportados por la demandante y documento n° 1 de los aportados por la demandada) que supuso una nueva estructura salarial y una rebaja de salarios. Dicho Acuerdo, que no consta presentado ante la autoridad laboral, registrado ni publicado en Boletín Oficial, se tiene por integramente reproducido.
TERCERO.-El primero de los pactos establecía que tendría una duración de dos años a computar desde el dia 1 de enero de 2013, quedando prorrogado por periodos iguales, salvo que alguna de las partes firmantes lo denunciara con una antelación de dos meses antes de su vencimiento.
CUARTO.-El dia 15-09-2016 el trabajador presentó escrito a la empresa en la que indicaba su 'intención de denunciar el acuerdo de fecha 4-01-2013 y la apertura de una nueva negociación a partir del dia 1-01-2017 con el fin de actualizar salarios'. La empresa no contestó al mismo, Con fecha3 de agosto de 2017 D. Primitivo dirigió nuevo escrito a la empresa, rogando 'la apertura de una negociación de Índole personal con el fin de garantizar un salario justo una vez finalizado en demasía el pacto sobre la rebaja de salarios'. La empresa (cuya situación económica no consta que haya mejorado) nuevamente no contestó.
QUINTO.-Celebrada la conciliación previa (tras papeleta presentada el 19-10-2017) con el resultado de 'intentada sin avenencia' el día 3 de noviembre de 2017, D. Primitivo interpuso demanda el día 8 de noviembre de 2017 en solicitud de su derecho a seguir percibiendo los salarios vigentes del año 2012 con las revalorizaciones correspondientes a los años 2015, '2016 y 2017.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.El actor viene prestando sus servicios para la empresa Marítima Peregar S.A. desde el año 1.987.
Como quiera que la situación económica de la empleadora era desfavorable en el año 2.013, se acometieron diversas medidas de reestructuración que a la postre resultaron insuficientes, lo que motivó que enero de dicho año se suscribiese un acuerdo de naturaleza extraestaturaia entre la empresa y once de sus trabajadores (entre ellos el actor) en donde se pactaron determinadas medidas de carácter salarial, con una duración de dos años prorrogables, salvo denuncia de cualquiera de las partes firmantes.
El acuerdo, prorrogado tácitamente, se ha venido aplicando.
El actor, tras denunciar a título particular el mencionado acuerdo, interpone demanda solicitando que se le repongan los salarios correspondientes tras su denuncia, con las correspondientes actualizaciones, la cual ha sido desestimada por el Magistrado a quopor considerar, en esencia, que el demandante carece de legitimación para denunciar el acuerdo ya que debió de haberse efectuado la denuncia, al menos, por la mitad de los trabajadores firmantes.
Frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada a de instancia, resulte estimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Marítima Peregar S.A. que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la setencia recurrida.
SEGUNDO.Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 82 y 87 a 90 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso (concretamente las sentencias del T.S. de 02/12/2016 y del T.C. de 08/06/1989, en relación con los artículos 7 y 28 de la Constitución española, 2.2 de la L.O.L.S. y Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo. Centra la parte recurrente su discurso argumentando que al ser el acuerdo que sustenta la modificación de la estrauctura salarial de los trabajadores de Marítima Peregar S.A. un pacto extraestatutario, la denuncia y reclamación puede efectuarla cualquiera de los sujetos individuales afectados, a diferencia de los convenio colectivos estatutarios, cuyo régimen jurídico viene expresamente regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
Así, el debate que se plantea en la presente suplicación se reduce a la siguiente cuestión: ¿puede uno de los once trabajadores que han firmado un pacto extraestaturaio con la representación de la empresa denunciar a título particular el acuerdo y reclamar los derechos que a su derecho convengan?
El Magistrado y la empresa, en su escrito de impugnación, consideran que no, puesto que, al menos, debieron de denunciar el acuerdo la mitad más uno de los trabajadores por lo que el Juzgador termina desestimando la demanda acogiendo, de hecho, la falta de legitimación activa del trabajador demandante.
Y el recurrente opina lo contrario, por lo que esta Sala deberá dar respuesta a la cuestión así planteada.
TERCERO. Como expresa la sentencia del TS de 18 de febrero de 2003 (ROJ: STS 1055/2003, Recurso: 1/2002) el pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, no ajustado a las exigencias del Título III del Estatuto de los Trabajadores, sino acogido genéricamente al artículo 37 de la Constitución, y al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código Civil con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso. Esta diferenciación entre Convenios Extraestaturarios, Colectivos y Plurales, precisa y no se opone a la doctrina del T.S. que recoge la sentencia de 12 de diciembre de 2006 (recurso 21/06), cuando dice '1. La naturaleza extraestatutaria significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III ET le son de aplicación. Y la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas ( STS 14/02/05 -cas. 46/04-). En esta misma línea se indica que toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III -que lleva el rótulo 'De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos'- a los convenios colectivos regulados en dicha Ley, los convenios extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [ SSTS 02/02/1994 -rec. 4052/1992-; y 21/06/94 -rec. 2225/93-], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 ( SSTS 14/12/96 -rec. 3063/95-/ 16/05/02 -rec. 1191/01-/ 18/02/03 -rec. 1/2002-; y 11/09/03 -rec. 144/02-), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de 'conciertos' plurales ( SSTS 30/03/99 -rec. 2947/98-/ y 11/03/03 -rec. 23/02-). 2. Esta remisión a la normativa civil determina que la principal característica de los pactos extraestatutarios estribe en su eficacia personal limitada y contractual [que no normativa], puesto que su ámbito personal de aplicación se limita a la empresa y a los trabajadores que [bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados] los concertaran inicialmente, así como a aquellos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil ( SSTS 30/03/99 -rec. 2947/98-/ 11/03/03 -rec. 23/02-/ 11/09/03 -rec. 144/02-/ y 19/01/04 -rec. 1363/03-). ( STS de 20-02-2008).
Sobre tales presupuestos doctrinales, la Sala considera que nada impide al demandante, a título particular, denunciar el acuerdo y reclamar los conceptos salariales que considere oportunos, sin necesidad de recabar la mayoría de los trabajadores firmantes del acuerdo. A diferencia de los convenios colectivos estatutarios, cuyo régimen de denuncia e impugnación se encuentra perfectamente delimitado en el Estatuto de los Trabajadores y, además, reservando el legislador la legitimación a los sujetos colectivos mediante una modalidad procesal concreta, en los convenios o pactos extraestatutarios, de conformidad con el régimen del Código Civil, cada uno de los firmantes podrá, de conformidad con las cláusulas pactadas, denunciar y reclamar lo que a su derecho conviniere. El matiz es que en tales casos, los efectos de la denuncia o reclamación (siempre, se insiste, dentro de los términos del acuerdo o pacto) quedaran limitados al sujeto que denuncia o reclama, que no al resto de trabajadores, que podrán mantener la vigencia del acuerdo o pacto.
No comparte la Sala el argumento del Juzgador de que '... uno solo de ellos no es representativo de tal parte(se refiere a la negociadora por el banco social). No puede exigirse (obviamente) que sean todos, pero tampoco es suficiente con sólo uno'. Es cierto que no puede contrariar el régimen civil de los pactos extraestatutarios los principios básicos laborales (fraude de ley, abuso de derecho, mala fe o vulneración de normas prohibitivas), pero ninguno de esos principios es contrariado por el hecho de que uno de los firmantes del acuerdo o pacto, y una vez finalizado el término inicial de vigencia, denuncie el mismo, con las consecuencias (al no ser convenio estatutario ni ostentar la condición de sujeto colectivo) de que dicha denuncia y las eventuales reclamaciones, se limiten a la esfera particular del reclamante.
Por tal motivo, al haber apreciado la sentencia de instancia, de hecho, la falta de legitimación activa del demandante, la Sala debe reconvertir el motivo de censura jurídica en motivo de nulidad a los fines de que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso si lo considerase necesario de las diligencias finales, dicte nueva sentencia en la que entre a conocer del fondo de las cuestión que le ha sido planteada.
Fallo
Que debemos estimary estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 13 de diciembre de 2.018 en autos sobre reclamación de derechos y cantidad, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Marítima Peregar S.A. y, con nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores, las reponemos al momento anterior a su dictado para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso si lo considerase necesario de las diligencias finales, dicte nueva sentencia en la que entre a conocer del fondo de las cuestión que le ha sido planteada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar la consignación en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander (cuenta corriente número 2928-0000-66, mas el número de procedimiento, o transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274):
La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
