Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Nº 2015/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2249/2006 de 11 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2015/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101695
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2124
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02015/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102308, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002249 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Isabel
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000196
/2006
SENTENCIA Nº: 2015/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002249/2006, formalizado por el Graduado Social D. Luis Manuel Martínez García, en nombre y representación de Isabel , contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000196/2006, seguidos a instancia de Isabel frente al INSS y TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- La actora, Isabel , nacida el 3 de julio de 1.945, figura afiliada al Régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social con el número NUM000 , dedicándose a la venta en una tienda de ultramarinos, habiendo suscrito convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 6 de junio de 2.005 con efectos desde el día 1 de diciembre de 2.003.
2.- Seguidas posteriormente actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 5 de diciembre de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 20 de enero de 2.006 fue desestimada el 9 de febrero.
3.- La demandante presenta: Cervicoartrosis moderada. RX: Osteocondrosis C5C6C7. Hernia discal medial en C5C6. Protusión C6C7. Lumboartrosis moderada asociada a discreta escoliosis. RX: Osteocondrosis T12L1, L4L5, mínima listesis. Osteofitosis marginal a nivel L1L2. Marcada osteopenia. Estenosis canal nivel L4L5. Distimia. PEH izquierda.
4.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 29 de noviembre de 2.005.
5.- La base reguladora de prestaciones es de 658,45 euros mensuales y la fecha de efectos 6 de diciembre de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, que es objeto de recurso en las presentes actuaciones, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, que era petición subsidiaria frente a la absoluta para todo trabajo. También se desestimó el incremento del 20% por ser mayor de 55 años, ya que no acreditaba los extremos que para ello se exigen a los autónomos (aspecto que no se plantea en vía de recurso).
Recurre la actora, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia impugnada. Denuncia como infringidos los artículos 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, 11,1 c) y 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por considerar que debió reconocerle la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que interesaba con carácter principal.
SEGUNDO.- El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quienes, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondientes a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc.,sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.-Pues bien, aplicada la figura legal en la interpretación dada por la expresada jurisprudencia, hemos de concluir que el cuadro que presenta la actora, definido en los hechos probados, que permanecen inalterados, fue correctamente valorado por la magistrada de instancia, sin que pueda prevalecer la opinión de la recurrente, que, en modo alguno desvirtúa el convencimiento judicial. Contra éste no valen las opiniones que apelan a informes médicos citados por la actora, ya que no acudió a la vía de revisión de los hechos, que autoriza el artículo 191,b) del Testo Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así pues, el cuadro patológico descrito en el apartado tercero de los hechos probados impide a la actora la realización de las tareas principales de su profesión de autónoma de tienda de ultramarinos, pero no las de toda profesión valorable en el mundo del trabajo tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Isabel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
