Última revisión
16/06/2009
Sentencia Social Nº 2015/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 947/2009 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2015/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101984
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 947/2009
Recurso contra Sentencia núm. 947/2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2015/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 947/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiseis de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 893/2008, seguidos sobre Despido, a instancia de Don Evelio , asistido del Letrado Don Enrique Mora Rubio, contra Don Leoncio , asistido de la Letrada Doña Pilar Blesa Fornés, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiseis de noviembre de dos mil ocho , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda presentada por Evelio contra Leoncio, declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 10 de julio de 2008 y extinguida la relación laboral entre las partes con efectos de 13-10-2008, fecha de finalización del contrato temporal suscrito por las partes , y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 505,72 en concepto de indemnización y la de 4.270,25 euros en concepto de salarios dejados de percibir desde el despido hasta el indicado día de 13-10-2008.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El actor ha prestado servicios laborales para la empresa de titularidad del demandado Leoncio, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde 14 de abril de 2008, con la categoría profesional de conductor y percibiendo en nómina un salario de 1.141,92 euros mensuales, distribuido en 913 ,54 euros de salario base y 228,38 euros de partes proporcionales de pagas extras. SEGUNDO.- La relación de trabajo entre las partes se inició en la fecha que se menciona en el apartado anterior tras la suscripción de contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, de duración prevista hasta 13-10-2008, en cuyo documento contractual se hace constar que será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trasporte de Mercancías por Carretera. TERCERO .- Pese a que en el contrato, suscrito en La Serna (Palencia) y registrado en el Servicio Público de Empleo de Palencia , se hace constar que el trabajador prestara servicios en el centro de trabajo de La Serna (Palencia), la contratación entre las partes se celebró para prestar servicios en el centro de trabajo de la planta de Hormiunión S.A., sitio en Ribarroja del Túria (Valencia), dedicándose el actor durante todo el tiempo de su prestación de servicios por cuenta del demandado a transportar hormigón a clientes de esta última empresa con el camión hormigonera de titularidad del empresario demandado matrícula ....-CT.S. . En el contrato se hace constar como domicilio del trabajador la población de Valencia. CUARTO.- En fecha 10 de julio de 2008 la empresa notificó al actor su despido mediante carta de fecha 9 de julio en la que constan los hechos que se imputan al trabajador, los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y en la que se estima que los mismos constituyen un incumplimiento grave y culpable de la relación contractual tipificado como causa de despido en el art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores . En la misma fecha la empresa entregó al trabajador documento de saldo y finiquito en el que consta la cantidad de 428 ,22 euros en concepto de "despido improcedente". El trabajador firmó el documento con la expresión "no conforme". QUINTO.- El día 14 de julio siguiente la empresa presentó escrito en el Decanato de los Juzgados de Palencia en el que se reconoce la improcedencia del despido y se alega haber depositado en la cuenta de consignaciones del Juzgado la indemnización de 428,22 euros a los efectos, se dice, de lo previsto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. El "expediente de consignación" fue repartido al Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia. SEXTO .- Durante la vigencia de la relación de trabajo entre las partes la empresa efectuó a la cuenta bancaria del actor transferencias por los importes y conceptos que a continuación se señalan: - 6/05/08: 700,26 euros , que se corresponden con el importe "neto" de la nómina del mes de abril. - 21/05/08: 420 euros en concepto de "pagos salariales". - 6/06/08: 1.142 euros, en concepto de nómina de mayo. - 27/06/08: 81 euros en concepto de "préstamo empresarial". - 4/07/08: 1.034,00 euros, en concepto de nómina de junio. - 18/07/08: 301,19 euros en concepto de nómina de julio. SÉPTIMO.- El actor ha percibido en nómina dietas por importe de 107,52 euros en el mes de abril, 189,75 euros en el mes de mayo y 131 ,16 euros en el mes de junio. OCTAVO.- El salario mínimo profesional para la categoría de conductor establecido en el Convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia, con prorrata de las tres pagas extras establecidas en la norma convencional, asciende para el año 2008 a 1.348,58 euros, según tablas provisionales incluidas en el Convenio suscrito el 21-05-2008. NOVENO .- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. DÉCIMO.- Con fecha 22 de julio de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 7 de agosto , terminando con el resultado de "sin efecto". El día 12 de agosto siguiente se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada por Evelio contra la empresa Leoncio, declaró improcedente el despido de fecha de efectos 10 de julio de 2008 y extinguida la relación laboral entre las partes con efectos de 13-10-2008, fecha de finalización del contrato temporal suscrito por las partes, condenando a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 505,72 en concepto de indemnización y la de 4.270,25 euros en concepto de salarios dejados de percibir desde el despido hasta el indicado día de 13-10-2008. Esta Sentencia es recurrida en suplicación al amparo del art. 191 apartados b) y c) de la LPL , habiendo recaído impugnación.
Por el primero de ellos se propone la revisión del hecho probado segundo para que se adicione al final del mismo la frase: "sin que la empresa haya acreditado la causa de temporalidad y tan siquiera la haya alegado". Además de lo que luego expondremos en relación con la pretendida introducción de una cuestión nueva en la fase de suplicación, la adición propuesta debe desestimarse por contener una valoración jurídica que no tiene cabida en el factum. Precisamente por ello , en apoyo de la misma no se señala prueba documental indubitada que ponga en evidencia el error del Juzgador, requisito éste necesario para que pueda prosperar una modificación de hechos probados.
También se propone la revisión del hecho probado 6º, para que en el primer párrafo en lugar del texto : "Durante la vigencia de la relación de trabajo entre las partes la empresa efectuó a la cuenta bancaria del actor transferencias por los importes y conceptos que a continuación se señalan": conste la dicción: "Durante la vigencia de la relación de trabajo entre las partes la empresa efectuó a la cuenta bancaria del actor transferencias en concepto de nómina y comisiones devengadas, siendo los importes los que a continuación se detallan", sustituyendo en el cuarto punto la referencia a 81 euros en concepto de "préstamo empresarial" por "pagos salariales". La modificación se ampara en el folio 27 de los autos , documento nº 6 de la prueba de la actora y folio 289, documentos presentados por el demandado, alegando que en dicho extracto bancario se deja constancia de los importes que pudo percibir el trabajador, como son los efectuados el 22 de mayo y el 30 de junio de 2008, transferencias que no pudieron ser en otro concepto que el de comisiones por viaje realizado. El recurrente quiere que se considere probado que existía un pacto verbal respecto al cobro de 6 euros por viaje del trabajador. Respecto de esta cuestión el Juzgador de instancia ha valorado la prueba tal y como se precisa en el fundamento de derecho primero y ya más concretamente en el cuarto, con referencia a las dos transferencias efectuadas por la empresa. Y como una revisión fáctica no puede basarse en los mismos documentos ya tenidos en cuenta por el Juzgador, pues supondría sobreponer a la valoración probatoria de un órgano imparcial el criterio subjetivo de la parte, hemos de desestimar el nuevo texto pedido, todo ello , claro está, sin que de los documentos citados se desprenda error manifiesto y patente alguno. Asimismo carece de base que se trate de modificar el concepto "préstamo empresarial" recogido por el juez por el de "pago salarial". Conviene recordar la doctrina constante de la Sala que establece que es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual , pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación , dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral (RCL 19951144 y 1563 ). Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho , le es propia, lo que en el caso de autos no consta.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia la vulneración del art. 3 del R.D. 2720/1998, sobre contrato eventual por circunstancias de la producción, en relación con el art. 15 del ET sobre duración del contrato. Resulta evidente que el contrato de trabajo se celebro en fraude de ley, indicando literalmente la recurrente que " en modo alguno se ha planteado la posibilidad de la temporalidad ni tampoco la misma se ha discutido en el acto del juicio, dándose por sentado que la relación devenía en indefinida, pretendiendo que la consecuencia del despido fuera la declaración de improcedencia derivada de los arts. 56 del ET y 110 de la LPL , sin que quepa limitar los salarios de tramitación a la fecha del fin de contrato celebrado en fraude de ley por carecer de causa específica de la contratación , de conformidad con el art. 15-1 -b) y 15-3 del ET".
De lo expuesto se desprende que el recurrente está introduciendo en el propio recurso de suplicación una cuestión nueva, pretendiendo que el Tribunal se pronuncie sobre un tema nunca antes planteado, pues la cuestión de la fraudulencia de la contratación o de la ausencia de la causa de temporalidad justificativa del mismo no se alegó en la demanda, ni tampoco en el acto del juicio, ni siquiera de modo tácito o implícito. Según obra al relato fáctico la relación de trabajo entre las partes se inició en 14 de abril de 2008, tras la suscripción de contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, de duración prevista hasta 13-10-2008, en cuyo documento contractual se hace constar que será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trasporte de Mercancías por Carretera. Nada obra al relato fáctico ni en la fundamentación jurídica sobre las circunstancias de la contratación, precisamente porque la parte , que es quien configura su pretensión en la demanda, con las posibilidades de concreción que ofrece el acto del juicio, nada alegó sobre aumento o no aumento de las tareas relativas al transporte o sobre algún defecto o incerteza de la causa planteada. Por ello, este Tribunal ex novo no puede entrar en el análisis de la temporalidad de un contrato, al no haber sido puesta en entredicho esa temporalidad, pues estaría sustrayendo a la primera instancia un tema que debe ser ventilado en el juicio oral y Juzgado esa instancia. La cuestión nueva no tiene cabida en suplicación , pues como ha declarado reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 26-9-2001 : «Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la Sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso , y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo».
El hecho de que el trabajador pidiera en el suplico de su demanda (interpuesta dos meses antes de la fecha límite del contrato) la condena a la readmisión del trabajador o al abono de "la indemnización prevista en el art. 56 del ET, y en ambos supuestos , a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia", constituye una fórmula estereotipada común en las demandas por despido sin que podamos entender que de la misma se desprende la solicitud de declaración de fraude de ley o de estudio del tema de la temporalidad con declaración de las consecuencias correspondientes. La parte actora ha tenido todas las posibilidades de alegación, defensa y práctica de prueba. Pero ninguna prueba se ha planteado, ni existe, sobre si ocurrió o no un aumento de transporte de mercancías o tema semejante, porque no fue introducido en el litigio en ningún momento , sin que la empresa pueda en esta fase defenderse en relación con tal cuestión. El Juzgador, cuya Sentencia ha de versar en todo momento sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ha dado una respuesta congruente a las pretensiones planteadas y razona sobre la extensión de condena a los salarios de tramitación solo hasta fin de contrato, lo cual es conclusión de la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada. Por todo ello no puede pretender la parte actora que este tribunal declare que el trabajador estaba ligado con la empresa con un contrato indefinido y así no resultar de aplicación la doctrina aplicada sobre el tope de los salarios de tramitación a fin de contrato. La Sentencia a quo ha resuelto, repetimos, de forma congruente las pretensiones formuladas y no ha infringido los preceptos citados , por lo que desestimamos el motivo formulado.
TERCERO.- También al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia la vulneración del art. 26 y 29.3 del ET indicando que a consecuencia del pacto suscrito entre las partes no puede reputarse otra calificación que la de salarial a las cantidades percibidas fuera de los conceptos de nómina "como ya se ha acreditado en la revisión fáctica". Sin embargo ello no es así pues el relato de hechos probados ha quedado inmodificado y no se ha demostrado el percibo de las comisiones. Y al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en Derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la Resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica). Como bien concluye la Sentencia a quo , ninguna actividad probatoria se ha desplegado por la parte actora para acreditar la realidad del pacto con el empresario en que la partida "comisiones" se fundamenta, sin que, desde luego, su existencia pueda presumirse de las dos transferencias efectuadas por la empresa. Por lo expuesto se desestima íntegramente el recurso formulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Evelio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia de fecha veintiseis de noviembre de dos mil ocho en virtud de demanda formulada a su instancia contra Don Leoncio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.
