Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2015/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2015/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101325
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 298/13
RECURSO SUPLICACION - 000298/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a uno de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2015/13
En el RECURSO SUPLICACION - 000298/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 junio 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000848/2010, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de Sonia , representada por el letrado José Vicente García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HORMIGONES Y MORTEROS LOS SERRANOS S.L., y en los que es recurrente HORMIGONES Y MORTEROS LOS SERRANOS S.L., representado por la letrada Laura Martínez, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por Dña. Sonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HORMIGONES Y MORTEROS LOS SERRANOS S.L. revoco las resolcuiones administrativas dictadas y declaro el derecho de la actora al recargo del 40% de las prestaciones que traen origen en el fallecimiento de su esposo D. Ramón , condenando a la demandada HORMIGONES Y MORTEROS LOS SERRANOS S.L., al abono de las mismas y al resto de demadados a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias de la actora.Dña. Sonia es viuda de D. Ramón . 2º) Circunstancias del fallecido.D. Ramón vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa HORMIGONES Y MORTEROS LOS SERRANOS S.A., dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad del 10-4-07 y categoría profesional de Conductor. 3º)Circunstancias del fallecimiento.El Sr. Ramón falleció en accidente de circulación el 21-7-08, conduciendo camión hormigonera propiedad de la empresa demandada, marca Renault, modelo 37032 8x4, matrícula 7769 CXV. 4º) Revisión ITV del camión.En fecha 14-7-08 se llevó a cabo revisión del camión accidentado (matrícula 7769 CXV), emitiéndose informe DESFAVORABLE que consta en la documental 1 de la actora y que se da aquí por reproducido, haciéndose constar que la lectura en cuenta kilómetros era de 116.754km. La revisión se realizó en la Estación I.T.V. VEGA BAJA S.A. En dicho informe se referían los siguientes defectos encontrados:
-CARROCERIA Y CHASIS: Defectos de estado (óxidos, perforaciones, desperfectos, etc) .................................................................................................LEVE.
-RETROVISORES: deterioro de las superficies que dificultan la retrovisión.....GRAVE. -FRENO DE SERVICIO: Progresión no gradual de freno (agarre).................GRAVE. -TIMONERIA Y ROTULAS: Holguras excesivas en rotulas y articulaciones.....GRAVE. -SUSPENSION: Estado/fijación defectuoso de brazo oscilante.....................GRAVE. En el informe emitido y que obra en autos se indicaba que si el resultado de la Inspección era DESFAVORABLE ' Las deficiencias encontradas son GRAVES, el vehiculo queda inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para su nueva inspección'. Con posterioridad no se pasó nueva inspección. En el año 2.007 se realizaron dos revisiones dado que en la primera se detectaron defectos graves que había que subsanar, consistentes en: -CAJA DE DIRECCIÓN: Fijación defectuosa al chasis, falta algún perno, algún amarre está roto. - SUSPENSION: Rotura en maestra, contramaestra o más de una hoja de ballesta. 5º) Circunstancias del Accidente.El accidente en que falleció el esposo de la actora ocurrió sobre las 10:30 del día 21-7-08, en el punto kilométrico 8,700 de la carretera CV- 870 (Orihuela-Abanilla), conduciendo en camión matricula 7769 CXV. En el momento del accidente, según consta en el informe de la Guardia Civil obrante en la documental de la demandada y que se da aquí íntegramente por reproducido, el cuenta kilómetros marcaba 117.027km. En el informe técnico de las diligencias se especificó, en relación al vehiculo 7769 CXV, que: - respecto a los órganos de frenado, 'Se desconoce su funcionamiento al no poder comprobarse el mismo por los daños presentados'. -Respecto a órganos de dirección, 'Se desaconseja su funcionamiento al no poder comprobarse el mismo por los daños presentados'. -Respecto a los órganos de suspensión: 'Se desconoce su funcionamiento al no poder comprobarse el mismo por los daños presentados.En cuanto a las causas Mediatas (aquellas que en si mismas no dan lugar al accidente, pero conducen o coadyuvan a su materialización), se resaltaba, en relación al vehiculo referido, '...un mal estado del vehiculo previo al accidente, tal y como se desprende de haber resultado desfavorable en su última inspección técnica, tal y como consta en el apartado 4......, si bien se desconoce por parte de los Instructores hasta que punto esas deficiencias presentadas por el vehículo han podido intervenir en el desarrollo y sean causantes del accidente'.En cuanto a las causas inmediatas, se resaltan posible infracción de normas de circulación, se indica que el vehiculo circularía '...en principio a una velocidad de 83 km/h en tramo limitado por el titular de la vía a 60 km/h con arreglo a las características del tramo de la vía, reduciéndola de forma considerable en la curva, pero aún así llegando a volcar a una velocidad de 51 km/h ....siendo la vía en el punto del accidente una curva muy cerrada....'.Finalmente señalaba, como causa principal o eficiente, el que '... entre las anteriores, se considera a juicio de los instructores que la causa principal del accidente, se deriva del hecho de circular el conductor del vehículo matrícula 7769 CXV con una posible velocidad inadecuada para las características de la vía...y del vehículo cargado, haciendo que al tomar esta el vehículo terminase por volcar hacia su lado izquierdo y el accidente se produjera, salvo que hubiese afectado al desarrollo del accidente un fallo mecánico del vehículo que hubiese podido propiciar este, marcado en las carencias técnicas que refleja el mismo en la inspección técnica desfavorable que pasó el vehículo en días anteriores al accidente'. Por La Fuerza Instructora se formuló denuncia ante la Jefatura Provincial de Trafico de Alicante por ' Circular con el vehículo reseñado cuya inspección técnica ha resultado negativa por incumplir el vehiculo las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial.'. 6º) Resolución del INSS.En fecha 17-3-10 se dictó resolución por el INSS por la que se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en base a informe de la Inspección de Trabajo que consta en el expediente administrativo aportado por aquella y que se da aquí por reproducido.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada HORMIGONES Y MORTEROS LOS SERRANOS S.L., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada, declarando el derecho de la actora al recargo del 40% de las prestaciones que traen origen en el fallecimiento de su esposo, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la entidad condenada al efecto HOMIGONES y MORTEROS LOS SERRANOS S.L., planteándose al efecto un único motivos de recurso en el que con el debido acomodo dentro de lo instituido en el apartado c) del art. 193 de la LJS se efectúa la correspondiente denuncia de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Así, se censura por la entidad recurrente mediante los cuatro apartados en los que se estructura el recurso:
infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social reguladora del recargo de prestaciones.
Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al carácter sancionador que presenta el recargo y la obligación judicial de realizar una interpretación restrictiva a la hora de su interpretación y aplicación.
Infracción de dicha doctrina en relación a la necesidad de acreditar una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido al trabajador para que proceda el recargo de prestaciones, y
Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la exención o ausencia de responsabilidad cuando se está ante el supuesto de un accidente imprevisible o inevitable.
El precepto y doctrina se habría vulnerado por parte de la sentencia que se recurre al entender la defensa jurídica de la entidad recurrente que no correspondía imposición del recargo de prestaciones ya que su aplicación debe efectuarse con criterio restrictivo y siempre que exista aquella relación de causalidad sino que la causa inmediata del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo, por lo que el único responsable sería el conductor fallecido, señalándose que el vehículo había sido reparado tras la inspección de la ITV por lo que se encontraba en condiciones óptimas de conducción, y por lo tanto, la imprudencia profesional del trabajador eliminaría la procedencia del recargo al quebrar la relación de causalidad entre infracción y daño. Se discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia pues el informe de la Guardia Civil determina como causa inmediata del accidente el exceso de velocidad, mientras que el Juzgador acude a hipótesis y conjeturas, e insistiendo en que fue aquel exceso, con independencia de que el camión hubiera sido o no reparado, unido a la carga del vehículo, la causa del accidente, por lo que no existiendo responsabilidad alguna por parte de la empresa y sí la imprudencia profesional por parte del accidentado debió establecerse una exoneración del recargo.
SEGUNDO.- Resulta oportuno recordar que la responsabilidad a que hace mención el art.123 de la LGSS mencionado en el recurso como precepto infringido y que recae sobre el empresario infractor en relación a las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de las medidas generales o particulares de seguridad en el trabajo exige, en efecto, la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario, excluyéndose la objetividad de la responsabilidad empresarial, y no bastando la mera existencia del daño, sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad. La vulneración denunciada a lo previsto en el art. 123 de la LGSS permitiría hacer una referencia a lo que constituye la finalidad del recargo objeto de reprobación, y que no es otra que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2002 , en una sociedad con altos índices de siniestralidad, evitar accidentes de trabajo, originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Para su correcta imposición resulta requisito imprescindible la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario, lo que viene a excluir la objetividad de la responsabilidad empresarial, no bastando la mera existencia del daño, sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad. También se indica en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (Rcud nº 938/2006 ) que en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado o de sus compañeros de trabajo, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero para ello se exige que la conducta de aquellos sea de carácter temerario, pues de concurrir dicha conducta se afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo debe ser de tal naturaleza que sirva para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temeraria que pudiera cometer el trabajador.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que contempla la sentencia de instancia y las líneas jurisprudenciales expuestas que, por lo demás, son coincidentes con las señaladas en el escrito de recurso, conducen a la Sala al rechazo del indicado recurso si partimos inexorablemente de los datos fácticos que contiene la sentencia y no de las manifestaciones vertidas por la empresa recurrente pero carentes de aquel respaldo fáctico. Así, se da cuenta que el trabajador-conductor de camión hormigonera, propiedad de la empresa, falleció al tener un accidente de circulación el día 21/7/2008 constando que respecto al camión que el mismo conducía se había emitido un informe desfavorable en la revisión ITV de fecha 14/7/2008 al apreciarse cuatro defectos graves que incidían sobre el sistema de frenado, dirección y suspensión, estableciéndose que el vehículo quedaba inhabilitado para circular por vías públicas, sin que con posterioridad a dicha inspección se pasara otra nueva (ordinal 4º). En el atestado levantado por la Guardia Civil con motivo del indicado accidente se señala que no se podía comprobar el estado de los órganos de frenado, dirección y suspensión del camión por los daños presentados. Y como causas del accidente el mal estado del vehículo y la posible velocidad inadecuada para la vía y del vehículo cargado, constando que llevaba una velocidad de 83 km/h en vía limitada a 60 km aunque en la curva cerrada en la que se produjo el vuelco se redujo a 51 km/h.
Pues bien, el tema de discusión quedó centrado en si las deficiencias detectadas en el camión tuvieron relación con el accidente o el mismo se debió a la imprudencia del fallecido, señalándose que aunque en vía administrativa no se impuso el recargo, ahora discutido, la resolución judicial que se combate sí que consideró concurrente la infracción de las mínimas medidas exigibles no solo para el trabajador sino para la propia seguridad vial en general al entender que los defectos detectados en el camión no fueron subsanados por la empresa (ésta decía que si que lo habían hecho los mecánicos de su empresa) y que las deficiencias en el frenado, dirección y suspensión del vehículo pudieron ser la causa de que el trabajador no pudiera frenar adecuadamente, señalando que, en todo caso, el trabajador en la curva en la que se produjo el desgraciado accidente ya iba por debajo de la velocidad permitida, produciéndose, pese a ello, el vuelco del vehículo con la duda de si el mismo derivaba de las propias deficiencias en el órgano de suspensión o dirección del camión conducido por el operario fallecido.
La decisión adoptada en la razonada y fundamentada sentencia de instancia es compartida por éste Tribunal dado que si bien en la mayoría de los accidentes laborales pueden quedar puntos o aspectos oscuros en cuanto a la dinámica real, completa y precisa de su producción, en el presente caso sí que contamos con datos objetivos y precisos que nos abocan a la confirmación de la resolución recurrida dado que quedó debidamente probado y acreditado que la empresa encomendó al trabajador fallecido tareas de conducción de un camión hormigonera cargado al efecto pese a no haber procedido a la reparación de los múltiples defectos esenciales que fueron detectados en el vehículo, en contra de la paralización del mismo por inhabilitación, e incumpliendo así no solo la orden de reparación de los defectos sino la necesidad de proceder a una nueva y posterior revisión que los detectara como corregidos oportunamente, levantándose así la inhabilitación precedentemente acordada e incumplida por la empresa lo que ocasionó no solo un riesgo evidente para el propio conductor al que se le encomendó el manejo y conducción de un vehículo cargado con tales deterioros y defectos graves sino para el resto de usuarios de las vías públicas. Si a ello unimos que el trabajador en el punto -curva cerrada- en el que se produjo el vuelco del vehículo no solo no superaba la velocidad permitida sino que iba circulando a una inferior, produciéndose, pese a ello, el vuelco del vehículo, ya es fácil poder deducir que el mismo no se produjo por ninguna imprudencia profesional temeraria por parte del conductor sino que el accidente bien pudo tener la causa directa en las graves deficiencias detectadas en el vehículo días antes del accidente, y no reparadas, insistimos, por la empresa demandada, lo que constituye una ausencia de la debida protección al trabajador al que se le encomienda la conducción de un vehículo pesado y con carga con graves deficiencias en órganos mecánicos de relieve (frenado, dirección y suspensión) que multiplicaban el riesgo de siniestro, poniendo así en peligro la seguridad de su empleado con el resultado fatal producido y vulnerándose de manera directa los derechos instituidos en los arts. 4.2 d y 19 del ET en relación con el art.14 y siguientes de la LPRL .
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de HORMIGONES Y MORTEROS LOS SERRANOS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elx en fecha 25 junio 2012 , en virtud de demanda interpuesta a instancia de Sonia y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0298 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
