Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2015/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1854/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2015/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101507
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02015/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0003484
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001854 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000568 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUGENAT
ABOGADO/A:MARIA JOSE FIDALGO FERNANDEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Augusto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INDUSTRIAS METALICAS DE CANCIENES SL
ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON, SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2015/2015
En OVIEDO, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001854/2015, formalizado por la LETRADO MARIA JOSE FIDALGO FERNANDEZ, en nombre y representación de MUGENAT, contra la sentencia número 165/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000568/2014, seguidos a instancia de Augusto frente a MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INDUSTRIAS METALICAS DE CANCIENES, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Augusto presentó demanda contra MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INDUSTRIAS METALICAS DE CANCIENES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165/2015, de fecha trece de Abril de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-D. Augusto nacido el día NUM000 de 1979 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual el de oficial de soldador. El actor cuanto prestaba servicios para la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS DE CANCIENES S.L. el día 26 de agosto de 2013 le cayó un pieza metálica, causó ese mismo día incapacidad temporal en la contingencia de accidente de trabajo. Las contingencias profesionales de la empresa citada eran cubiertas a la fecha del accidente por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUGENAT, la empresa está al corriente en el pago de las cuotas.
SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 25 de abril de 2014, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 22 de abril de 2014, en la que se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo 99 por importe de 610€, baremo 102 por importe de 990€, baremo 110 por importe de 540€.
TERCERO.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 19 de mayo de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 27 de junio de 2014.
CUARTO.-El actor está diagnosticado de:
AT el 26 de agosto de 2013: fractura de tercio medio, abierta y diafisaria de tibia izda; fractura de peroné izquierdo; fx lineal asociados en cuboides, segunda y tercera cuñas de pie derecho.
Osteosíntesis de tibia izda con clavo intramedular y dos tronillos distales el 4-09-2013.
Rigidez de rodilla izda, extensión normal, flexión de 105º(flexión de contralateral de 145º).
QUINTO.-La base reguladora en las prestaciones que reclama asciende a 2.044,25€/mensuales fijando la fecha al día 22 de abril de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUGENAT, INDUSTRIAS MECÁNICAS DE CANCIENES S.L. (INMECA) debo declarar y declaro a D. Augusto en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 2.044,25€/mensuales fijando la fecha al día 22 de abril de 2014. Condenando a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUGENAT, a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como al resto de las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUGENAT formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió la pretensión ejercitada en la demanda y reconoció al trabajador accionante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
El pronunciamiento judicial fue recurrido en suplicación por la Mutua responsable de las prestaciones que articuló su recurso con base en los apartados b) y c) del Art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de los hechos declarados probados y la aplicación del derecho efectuada en la instancia aduciendo que el estado del accionante no encaja dentro de la situación de incapacidad permanente total definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción denuncia.
La representación letrada del trabajador impugnó el recurso de la Mutua e interesó la rectificación del hecho cuarto del relato fáctico de la sentencia, con amparo en el artículo 197 .1 LRJS .
SEGUNDO.-Planteado el recurso en esos términos, hemos de examinar conjuntamente la procedencia o improcedencia de las revisiones fácticas que ambas partes propugnan para el ordinal cuarto, para abordar a continuación la infracción jurídica que la Mutua achaca a la sentencia impugnada.
Mugenat intenta dar a ese hecho la siguiente redacción alternativa con apoyo en los documentos obrantes a los folios 66 y 68 a 74 de las actuaciones:
'CUARTO.- El actor está diagnosticado de:
AT el 26 de agosto de 2013: fractura de tercio medio, abierta y diafisaria de tibia izquierda y fractura de peroné izquierdo; fx lineal no desplazada de escafoides, fx avulsión del maleolo lateral del astrágalo y fx con pequeños fragmentos óseos asociados en cuboides, segunda y tercera cuña de pie derecho.
Fue tratado mediante osteosíntesis de tibia izquierda con clavo intramedular y dos tornillos distales. Tratamiento fisioterápico posterior.
Como secuelas presenta cicatrices quirúrgicas en pierna, limitación de flexión de rodilla: 105º ( 145º) y limitación de últimos grados de flexión dorsal MII- tobillo.
MID: BA conservados. Marcha sin claudicación.'
Y el trabajador se funda en los informes médicos obrantes a los folios 125 y ss y 130, para pedir que se complete el contenido del ordinal cuarto con un nuevo párrafo del siguiente tenor:
'.... Limitación de movilidad del tobillo izquierdo en flexión dorsal y plantar superior al 50%'.
Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia -cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ('ex' Art. 193 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho , carezcan de la mas elemental lógica.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable de las variaciones postuladas en el caso que nos ocupa.
Con carácter general, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
Los citados por ambas partes en apoyo de sus respectivos intentos revisores, han sido valorados convenientemente por la Magistrada 'a quo' a quien corresponde determinar- por virtud de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS - de entre el material probatorio practicado, el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Pues bien, aunque el ordinal cuarto del relato fáctico no recoge la existencia de secuelas en tobillo izquierdo, la omisión se suple en el fundamento de derecho segundo donde cita y asume la Juzgadora las conclusiones del informe emitido por el especialista en traumatología Dr. Melchor que, entre otras, señala 'en pierna izquierda presenta una limitación de la movilidad de la rodilla en la flexión que le impide ponerse de rodillas o en cuclillas y fundamentalmente, en tobillo izquierdo con una limitación de la movilidad superior al 50% ...'.
Resumiendo, los informes médicos citados no evidencian error de la Juzgadora y el contenido del ordinal cuarto se completa con las declaraciones que, con idéntico valor de hecho probado, constan en la fundamentación de la sentencia, por lo que resulta superflua e innecesaria su reiteración en el relato de hechos probados.
TERCERO.-La crítica jurídica del recurso se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
El motivo de censura normativa formulado parte del éxito del previo intento revisor, para argumentar que la pérdida de los últimos grados de flexión en rodilla y tobillo izquierdos que el trabajador presenta como secuelas del accidente laboral, tienen adecuado encaje en las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas por la Entidad Gestora y, desde luego, no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de soldador.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
CUARTO.-La incapacidad permanente total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales artículos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de la residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo ,más que a las lesiones padecidas , a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
En atención a lo hasta aquí razonado, coincide la Sala con la Juzgadora 'a quo' en que las residuales que integran el no modificado cuadro clínico del accionante, revisten trascendencia suficiente para generar un impedimento real en el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión de soldador.
En efecto, tras la finalización de la incapacidad temporal consecuencia del severo traumatismo que sufrió en agosto de 2013 cuando una chapa golpeó sus extremidades inferiores, presenta secuelas en ambas piernas, de distinta intensidad.
En pie derecho, tiene limitada la movilidad del mediotarso y retracción tendinosa de todos los dedos con el pie en posición de cavo. En pierna izquierda, rigidez y limitación de la flexión de rodilla (105º) que le impide adoptar posición de cuclillas, y en tobillo, limitación de movilidad superior al 50% que contraindica subir y bajar escaleras o caminar por terrenos irregulares y dificulta el uso de botas de seguridad.
La suma de esas secuelas integra un cuadro evidentemente incompatible con el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión de soldador que supone bipedestación prolongada, colocarse y permanecer de rodillas o en cuclillas, y deambular por terrenos irregulares, así que la interpretación normativa realizada por la juzgadora 'a quo' resulta correcta y ajustada a derecho.
En atención a lo expuesto, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mutua MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa INDUSTRIAS METALICAS DE CANCIENES, S.L. y contra la Mutua recurrente, sobre Invalidez Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a abonar al Letrado de la parte impugnante la suma de 500 € en concepto de honorarios.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
