Sentencia SOCIAL Nº 2015/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2015/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7677/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2015/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101612

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2081

Núm. Roj: STSJ CAT 2081:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008069

CR

Recurso de Suplicación: 7677/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2015/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 19 de Abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2016 y siendo recurrido/a VFB Lingerie Europe, S.A., VFB France Investiments, S.A.S. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de Marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo en parte la demanda promovida por Diego , declaro el despido improcedente, y condeno a las empresas VFB Lingerie Europe, SA, y VFB France Investments, SAS, como responsables solidarios, a acordar con aquél si se produce la readmisión o el abono de una indemnización de 80.352,29 euros, entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de las percepciones económicas. Y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. El demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada VFB Lingerie Europe, SA, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 1 de septiembre de 2008; categoría profesional expresada en el contrato de trabajo y en las nóminas de Directores- A. Adminis.- Inform.; salario anual con inclusión de la prorrata de pagas extras, 174.293,10 euros; en el centro de trabajo de Plaza Europa, 22-24, 3ª y 4ª planta, L'Hospitalet de Llobregat; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo.

2. Desde el 25 de septiembre de 2008 tenía otorgado un poder especial con 52 facultades. La facultad 16 dice: 'Dirigir las operaciones de la sociedad de acuerdo con las decisiones de la Junta General de Socios y el órgano de administración'. El poder obra en las actuaciones y se tiene por reproducido. Asimismo, participó en la compraventa de la compañía el 2 de octubre de 2015, y percibió una cantidad bruta de 503.125,00 euros.

3. Desde el 29 de julio al 23 de noviembre de 2015 fue director general interino. En este periodo ejerció también de director general interino de la también demandada VFB France Investments, SAS, matriz de la anterior.

4. Ostentó cargos societarios en varias filiales extranjeras (en Túnez, Alemania, Portugal, Bélgica y Francia).

5. El 29 de enero de 2016 cesó en los indicados servicios, por despido, comunicado mediante carta el mismo día, y en la que se alegaba, básicamente, una desviación en la estimación de tesorería de más de 3.000.000 euros entre las previsiones de ingresos y gastos y la realidad en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre y el 26 de diciembre de 2015. También se expresaba que la relación laboral era la especial de alta dirección. La carta se tiene por reproducida en su totalidad. El 26 de febrero presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido.

6. Sobre los hechos alegados en la carta de despido y en relación con los mismos se ha acreditado:

1º. Que en su departamento semanalmente se preparaban las previsiones de tesorería (ingresos y gastos) para los siguientes tres meses;

2º. Que en las previsiones del 2 de noviembre respecto al 26 de diciembre de 2015 hubieron unas diferencias con la realidad en los ingresos de clientes de 1.063.000,00 euros (la cifra de ventas total es de aproximadamente 60 millones de euros); en la compra de mercancías, de 1.389.000,00 euros, de los cuales 387.000,00 euros se presentaron por el demandante como 'gastos de transporte de mercancías no previstos por error'; en los alquileres, de 150.000,00 euros, de los que 69.000,00 euros se debían a un cambio de signo, al indicar esta cifra en positivo en lugar de en negativo, y 44.000,00 en el alquiler de Barcelona;

3º. Que en las del 26 de diciembre de 2015 al 30 de enero de 2016, de 171.000,00 euros, por no haber recogido las retenciones de nóminas de los trabajadores. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada VFB Lingerie Europe, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Diego la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 19/4/2016 y en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por el ahora recurrente contra las empresas VFB Lingerie Europe S.A. y VFB France Investiments SAS, para declarar la improcedencia del despido del demandante y condenar solidariamente a las demandadas a 'acordar con aquél si se produce la readmisión o el abono de una indemnización de 80.352'29 € entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de las percepciones económicas'. Se dirá en la sentencia y en cuanto ahora interesa dado el objeto y alcance del recurso que 'sobre la calificación del vínculo el demandante, como director de un área fundamental con poderes referidos al conjunto de la actividad y contando con autonomía y plena responsabilidad en la gestión al no constatarse la existencia de un director general no identificado con los órganos de gobierno y administración en tales circunstancias, pues, es un alto directivo con independencia de la denominación del contrato de conformidad con el art. 1.2 del R.D. 1382/1985 ....'.

SEGUNDO.-Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la resolución recurrida por entender que, y con la misma, se han infringido los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución . Alegará al efecto que 'la sentencia recurrida no recoge en los Hechos Probados todos los pronunciamientos necesarios para poder concluir si la relación que unía a las partes era común o especial de alta dirección...de tal manera que lo determinado en el Fundamento de Derecho 4....coloca a esta parte en una clara indefensión....'; y que de los datos que sí que recoge 'es imposible deducir....que el actor tenía '....autonomía y plena responsabilidad en la gestión....'.... (y que ello) no puede concluirse de: -tener formalmente poderes conferidos sin además determinar si efectivamente se utilizaron en actos que tengan que ver con la generalidad de la compañía; -ostentar formalmente cargos societarios sin concluir el ejercicio de los mismos; -expresar un período de tiempo en el que fue Director General interino, sin especificar si en ese tiempo se realizó una novación del contrato-....o qué funciones efectivamente realizó en esos escasos tres meses a diferencia del resto del período....(y) es por lo anterior que claramente falta la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales....por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia....'.

TERCERO.-La petición no puede, entendemos y podemos anticipar, ser aceptada. De entrada conviene recordar, y tal y como hemos reiteradamente manifestado ante esta clase de peticiones dirigidas a obtener la nulidad de la resolución recurrida, que una tal declaración de nulidad constituye un remedio claramente extraordinario por los costes, procesales y económicos entre otros, que dicha decisión inequívocamente supone. O, y dicho de otra forma, que el control que permite el art. 193.a de la ley procesal laboral no puede convertirse nunca en un control de perfectibilidad técnica procesal de la resolución recurrida. La declaración de nulidad no está así asociada inexcusablemente a la constatación de cualesquiera defecto o irregularidad procesal sino que es exigido que, y de la misma, derive una inequívoca indefensión de la parte que solicita la citada declaración de nulidad. Una indefensión que, podemos ya indicar, en modo alguno reconocemos en este caso. La resolución puede ser sucinta en el registro de hechos pero no puede negarse que, y en la misma, son fijados los hechos de los que el órgano judicial deduce la conclusión jurídica que se mantiene en el fallo de la decisión recurrida. Da por ello, podemos entender y como podrá posteriormente comprobarse, las claves fácticas a las que asocia su decisión. Puede la recurrente entender que cabe incorporar otros elementos desde los que sostener o defender la conclusión jurídica que reclama como apropiada. Pero, insistimos y a nuestro juicio, ningún reproche procesal al que pueda vincularse una disminución del derecho de defensa del recurrente puede ser reconocido. Lo que nos lleva a desestimar esta primera petición contenida en el escrito de recurso.

CUARTO.-Interesará a continuación el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la sentencia y al efecto de que se modifiquen dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales segundo y tercero; así como para que se incorpore a la misma uno nuevo que figuraría con el ordinal tercero bis. En el apartado segundo se indica, recordemos, que 'desde el 25/9/2008 tenía otorgado un poder especial con 52 facultades. La facultad 16 dice: 'Dirigir las operaciones de la sociedad de acuerdo con las decisiones de la Junta General de Socios y el órgano de administración'. El poder obra en las actuaciones y se tiene por reproducido. Asimismo participó en la compraventa de la compañía el 2/10/2015 y percibió una cantidad bruta de 503.125 €'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'desde el 25/9/2008, esto es, de manera inmediata a la firma de su contrato de trabajo como personal laboral común, tenía otorgado un poder especial con 52 facultades. La facultad 16 dice: 'Dirigir las operaciones de la sociedad de acuerdo con las decisiones de la Junta General de Socios y el órgano de administración'. Aunque el actor tenía formalmente conferidas facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, él ni autorizaba subidas salariales, ni aprobaba los bonus, ni decidía despidos, ni firmaba contratos, ni autorizaba la venta de inmuebles, recibiendo indicaciones o, solicitando autorizaciones a los sucesivos Directores Generales principalmente mediante correo electrónico. El poder obra en las actuaciones y se tiene por reproducido. Asimismo participó en la compraventa de la compañía el 2/10/2015 y percibió una cantidad bruta de 503.125 €'. Citará al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios nº. 76 a 97 de las actuaciones, un conjunto de correos electrónicos, que acreditan, dirá, 'la férrea supervisión a la que estaba sometido el actor y cómo sus sucesivos superiores eran los que actuaban con autonomía y responsabilidad en la totalidad de ámbitos de la empresa estando el área de actuación del Sr. Diego limitada exclusivamente a su departamento financiero...'. La pretensión no puede, entendemos, ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, decimos que en exclusiva, la valoración de la prueba practicada en el procedimiento de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas, aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que haya de atribuirse una superior fuerza de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que es inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, aquél en que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado, de forma clara y prácticamente indiscutible, por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, en todo caso y a salvo de las citadas actuaciones irracionales o arbitrarias en el ejercicio de dicha facultad, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también, esto es, para acreditar un error en la valoración de la prueba, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de forma que el error valorativo denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Es evidente, entendemos, que la propuesta de rectificación del apartado segundo de la relación de hechos en cuestión, formulada sobre un conjunto de correos electrónicos cruzados entre el ahora recurrente y distintos responsables de las demandadas, no nos permite, a salvo de realizar aquel tipo de inferencias o deducciones que nos están proscritas, concluir en el sentido pretendido por recurrente para negar que hiciera, de forma genérica, operaciones como las descritas en su propuesta de modificación del apartado en cuestión y situando a su superior, además, con el cargo de 'director general' de la empresa. Todo ello nos lleva, como decíamos, a descartar la propuesta de revisión en cuestión.

QUINTO.-Solicita a continuación el recurrente, dentro de este apartado de su recurso y como hemos indicado, la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se indica, recordemos, como 'desde el 29 de julio al 23/11/2015 fue director general interino. En este período ejerció también de director general interino de la también demandada VFB Investiments SAS, matriz de la anterior'. Pretende en este caso el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el actor hasta el 28/7/2015 desarrolló funciones de Director Financiero, teniendo asignadas como funciones gestionar finanzas, tesorería, control de gestión, informática, recursos humanos, legal, impuestos, contabilidad, atención al cliente, cuentas a cobrar, mantenimiento de activos y venta de productos obsoletos. Controlar los números financieros. Garantizar la razonabilidad de las cifras. Definir e implementar las estrategias y políticas de recursos humanos e informática. Desarrollar las ventas de productos obsoletos en canales alternativos. Asegurar que los posibles riesgos de negocio están bajo control. Asesorar sobre acciones que podrían mejorar la rentabilidad del negocio. Desde el 29 de julio al 23/11/2015 fue director general interino. En este período ejerció también de director general interino de la también demandada VFB Investiments SAS, matriz de la anterior, en sustitución del anterior Director General, Marino y hasta el nombramiento de la nueva Directora General, Angelica , como así se comunicó a la plantilla por correos electrónicos de fechas 29/7/2015 y 23/11/2015'. Citará al efecto de justificar su petición los documentos nº. 80 y 83 aportados en su ramo de prueba. El primero corresponde al contenido de un correo electrónico enviado por el propio recurrente a persona cuya identificación no consta y en el que el ahora recurrente explica o, mejor, describiría el organigrama de la empresa; mientras que el segundo constituye o corresponde también al contenido de un correo electrónico enviado igualmente por el recurrente. Nuevamente hemos de repetir las consideraciones realizadas en el apartado anterior y para rechazar igualmente la petición realizada por el recurrente. No podemos, a salvo, como decíamos, de realizar inferencias o deducciones que no nos corresponde, procesalmente hablando, realizar a partir del contenido de dichos correos electrónicos, llegar a la conclusión fáctica que pretende registrar el recurrente máxime, podríamos apuntar, cuando se trata de documentos elaborados por el propio interesado. Creemos que, y por dichas razones, sin necesidad de una mayor consideración al efecto, procederá, como advertíamos, desestimar la petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en cuestión.

SEXTO.-Interesa el recurrente, en el último lugar de este apartado de su recurso, la incorporación de nuevo apartado en la relación de hechos probados en el que se indique que 'los organigramas de los años 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015 establecen diferentes niveles de dirección, de tal manera que el actor ha tenido como superior inmediato a los sucesivos Directores Generales de la compañía, que eran los responsables no solo del día a día de la gestión de la empresa, sino que además desarrollaban funciones ejecutivas a través de las direcciones técnicas que se les atribuían'. Lo solicita en base a los documentos obrantes en los folios nº. 76, 77, 78, 79,, 81, 82, 85, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 de su ramo de prueba conteniendo la mayoría de ellos correos electrónicos de los que, dirá, se deduciría que 'el actor necesitaba autorización y carecía de autonomía en la toma de decisiones que excediera de las funciones propias de su cargo como Director financiero'; remitiendo en los documentos 98 a 103 citados a 'organigramas de Vanity Fair' de los que no podemos, de entrada, sino apuntar que no consta en los mismos, y siquiera, el origen de su elaboración. Por ello, y repitiendo las mismas consideraciones ya realizadas en los apartados anteriores de esta resolución en relación al contenido de las competencias de la Sala en la materia, no podemos sino descartar la procedencia de dicha modificación.

SÉPTIMO.-Alegará finalmente el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la infracción de los arts. 1.1 y 2.1.a del E.T . puestos los mismos en relación con el art. 1.2 del R.D. 1.382/1985 y con la doctrina jurisprudencial que citará; y, y en segundo lugar y continuando, podría decirse, con la misma línea argumental alegará también la infracción del art. 1.1 y 8 del E.T . y del art. 9 del R.D. 1.382/1995 . Mantendrá al efecto, y dicho sea en resumen de sus distintas consideraciones, que 'el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 1/9/2008 no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la relación laboral...no solo por cuanto no hace mención alguna al citado Régimen Especial de Alta Dirección...sino por cuanto, al contrario, se formaliza en un modelo típico de contrato de trabajo por cuenta ajena ordinario....(que) el período de prueba es el propio contemplado en el Convenio colectivo aplicable para el personal del grupo G, la jornada pactada es la ordinaria de 40 horas semanales, la categoría profesional es la de Directores Administrativo-Informática, esto es, Titulados del Convenio colectivo....(que) anexo al contrato de trabajo se firmó un documento que contiene seis cláusulas adicionales y donde en ningún momento se trata al actor como alto directivo....(que) la prestación de servicios se ha desarrollado desde su inicio al fin en los términos recogidos en el contrato de trabajo....sin que haya existido novación contractual alguna....(y que) es en la carta de despido donde por primera vez y de manera sorprendente se califica la relación entre las partes como laboral especial de alta dirección....'. Y por ello, añadirá en relación a la infracción de los arts. 1.1 y 8 del E.T . y 9 del R.D. 1.382/1985 que se alega en segundo lugar en su recurso, se entiende producida una infracción de la doctrina de los 'actos propios' porque 'es la empresa la que hace un contrato de trabajo común y simultáneamente otorga amplios poderes al actor, manteniendo ambos extremos invariables durante el tiempo que el actor prestó servicios para las codemandadas, no efectuando modificación ni novación alguna hasta parece ser la carta de despido...(y) si la empresa al modificar las funciones hubiera querido que el compareciente ejerciera actividades de Alta Dirección debería haber existido un acuerdo novatorio y haberse formalizando contrato por escrito especificando si la nueva relación especial sustituía la anterior o la suspendía...'

OCTAVO.-Tampoco este motivo del recurso puede ser, entendemos, atendido o aceptado. A estos efectos no podemos sino recordar como el personal de alta dirección en el que incluye el órgano judicial de instancia al ahora recurrente remite a una muy específica categoría de trabajadores. A aquéllos, en concreto, que se caracterizan específica y expresamente por ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Ha de tratarse siempre del ejercicio de unos poderes éstos que, y por esa vinculación con la titularidad jurídica de la empresa, han de estar referidos a la determinación de los objetivos generales de la misma. Unos trabajadores que, y por tales razones, se dirá también, han de poder actuar con plena autonomía y responsabilidad igualmente plena de forma que solo se encuentran limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o personas o, mejor, de los órganos superiores que gobiernan y administran la empresa y mantienen su titularidad ofreciendo o manteniendo, se añadirá con el mismo objetivo definitorio, una dimensión territorial plena o, lo que es igual, quedar referidos a las zonas o centros nucleares de la acción empresarial (v. en tal sentido, y entre otras muchas, SSTS 13/3/1990 , RJ 2065, 12/9/1990 , RJ 6998 o STS 22/4/1997 , RJ 3492). En todo caso, también ha de recordarse, la figura en cuestión, la del alto directivo, no deja de constituir una excepción a la regla general del trabajador común y por ello su calificación o aplicación ha de ser interpretada siempre de una manera restrictiva debiendo operarse por ello con una presunción iuris tantum a favor de que el trabajador puede mantener la categoría de personal directivo con régimen laboral 'común' u ordinario. Y ello aunque pueda reconocerse el carácter de ejecutivo cualificado; esto es trabajadores, normalmente intelectuales, altamente cualificados, con mando en la empresa, con facultades decisorias en el concreto ámbito de actividad empresarial que se les encomienda, pero que no ostentan poderes inherentes a la titularidad de la empresa y que afecten a los objetivos generales de la misma (en tal sentido SSTS 15/10/1986, RJ 5826 o 24/11/1989 , RJ 8249).

NOVENO.-En todo caso, siempre a partir de los datos registrados en la sentencia y como advertíamos anteriormente, el recurso no puede ser, siempre a nuestro juicio, estimado. La presunción en favor del carácter común u ordinario de la relación no puede en este caso ser mantenida desde el momento en que, y como explica la sentencia, el ahora recurrente disponía, prácticamente desde el mismo inicio de su relación con la empresa, de facultades que le permitían 'dirigir las operaciones de la sociedad de acuerdo con las decisiones de la Junta General de Socios y el órgano de administración'. Lo que describe, de entrada, unas capacidades de acción del ahora recurrente que solo estarían limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores que gobiernan la empresa y en los que residía la titularidad de la misma. El recurrente habría ocupado, desde esta perspectiva, un puesto en la empresa que, en el plano territorial, tendría inequívocamente una dimensión plena y referida, y, y en el plano funcional, le colocaría como auténtico centro de la actividad empresarial. Hasta tal punto puede ser visto así que, y como explica el órgano judicial de instancia, el recurrente participó en la venta de la empresa que se produce en el 2015 recibiendo por ello una compensación económica de 503.125 €. En la misma línea el órgano judicial de instancia advierte además que no se ha constatado en el procedimiento la figura de un 'director general' que operase por encima del ahora recurrente y en una posición intermedia entre los órganos de gobierno y el ahora recurrente. Advertir en esta línea que aquéllos a los que el recurrente quiere atribuir tal posición son identificados en prueba documental emitida por la demandada en términos de 'información mercantil' como 'administradores solidarios' de la misma. Circunstancia que, obviamente, coadyuva a confirmar la misma impresión o, mejor, falta de constatación de la circunstancia aletada al efecto por el recurrente y que es realizada, como se ha visto, por el órgano judicial de instancia. En todo caso la Sala, y partiendo del citado registro de hechos, no puede sino descartarse la acreditación de tal figura corporativa en el organigrama de las demandadas. Así, en definitiva y sobre esta precisa base fáctica, no podemos sino rechazar la alegación del recurrente en orden a que deba ser reconocido como personal laboral común de las empresas demandadas. Antes y al contrario, incardinado y ejerciendo, como se le ha de reconocer a partir de las circunstancias fácticas referidas, en el mismo centro de una actividad que incide directa e inevitablemente en los elementos fundamentales o estratégicos de la actividad empresarial, no podemos tener sino como correcta la decisión del órgano judicial de instancia que, y ex art. 1.2 del R.D. 1.382/1985 , le califica como trabajador con contrato de alta dirección. Descartando de esta manera, como descartamos, la infracción de los preceptos legales alegados para justificar la petición de revocación de la resolución recurrida, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución en cuestión en todos sus términos.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 19/4/2016 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 160/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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