Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2015/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3050/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2015/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100725
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3144
Núm. Roj: STSJ CV 3144/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 3050/2017
Recursos de Suplicación - 003050/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002015/2018
En el Recurso de Suplicación - 003050/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-05-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000975/2015, seguidos sobre
cantidad, a instancia de D. Carlos Miguel defendido por el Graduado Social D. Salvador Laguarda Bartolin,
contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA defendido por el Letrado D. Noe Gutierrez
Gonzalez, y en los que es recurrente D. Carlos Miguel , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria
Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que no dando lugar a la excepción de falta de congruencia entre la vía previa y la demanda y desestimando la demanda deducida por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, actuando en nombre e interés de Don Carlos Miguel contra la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Carlos Miguel con DNI NUM000 , en cuyo nombre e interés actúa el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en adelante FGV, con antigüedad desde el 31 de marzo de 2.008 y , categoría profesional de factor de circulación-
SEGUNDO.- La empresa notificó al señor Carlos Miguel escrito suscrito por el Jefe de Área de RRHH y Organización en fecha 6 de agosto de 2.013, que constando unido a autos a los folios 30 a 32 se da por reproducido, y en el que , entre otros extremos , se recogen los siguientes : 'Como sabrá , el pasado 28 de diciembre de 2.012 se firmó con la mayoría de las representaciones sindicales de FGV acuerdo sobre el Despido Colectivo promovido por la Dirección de la Empresa. El acuerdo alcanzado dentro del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo tenia , como criterio general de afectación , la edad de los agentes de forma indiscriminada , y sin tener en cuenta ni la posición ni la categoría profesional ocupada , lo cual ha motivado que esta Entidad haya tenido que aplicar acciones de reubicación o de reasignación de actividades a algunos trabajadores/as para corregir , de este modo , determinados efectos que la naturaleza del citado ha producido en la Organización , habiéndose establecido para ello , diferentes acuerdos con la representación legal de los trabajadores . Por otra parte ...........en fecha 21 de mayo de 2.013 se suscribió en el seno de la Comisión de Seguimiento del citado acuerdo un pacto ..........siendo la principal consecuencia de esa acción la generación de necesidades de personal de conducción en la demarcación de Alicante , motivo por el cual se publicó la Circular n.º 408 en los términos acordados en ese mismo pacto . . Finalizadas las acciones del concurso , si bien se han satisfecho las necesidades de personal de conducción , se ha producido un déficit de personal de circulación en la demarcación provincial de Alicante ..........La consecuencia , por tanto , es que en estos momentos la Organización tiene en FGV Alicante una carencia real de personal con habilitación de ' Jefe de Circulación '.... ....... Ante tal situación , de acuerdo con los mecanismos que el mencionado acuerdo de 28 de diciembre de 2.012 estableciera , se hace necesario aplicar el punto 13º del mismo y proceder a ordenar la movilidad geográfica y funcional de determinados agentes para atender la necesidad generada en Alicante ....., una vez agotado el recurso a la movilidad voluntaria y a cuantos otros mecanismos aplicables existían. .... Así pues debo notificarle que ........ha sido usted designado para realizar la actividad propia de la Categoría Profesional de Factor de Circulación en dependencias de la delegación de FGV en Alicante , y que el día 16 de septiembre de 2.013 , deberá presentarse a las 8:00 horas ante la Jefatura de Líneas de Alicante , en las dependencias de la estación de la Marina ........ A partir del día 16 de septiembre de 2.013 se integrará Vd en el colectivo de personal de circulación de Alicante , con las condiciones de trabajo propias de la Categoría de Factor de Circulación , categoría que pasará a ostentar desde ese momento y en la residencia que se le asigne ........ Esta adscripción tiene carácter permanente en el tiempo y a partir de la misma se integrará Vd como personal de FGV - Alicante a todos los efectos . No obstante, dadas las circunstancias excepcionales que han determinado su ubicación en FGV Alicante , también según el acuerdo de 5 de agosto de 2.013 antes citado , en el supuesto de que se convocara cualquier concurso de traslados referido tanto a la categoría profesional de Factor de Circulación , como a la de Agente de Estaciones , gozará Ud de preferencia en el mismo para retornar a residencias laborales ubicadas en la demarcación de FGV- Valencia , preferencia que podrá Ud ejercer si así lo desea'
TERCERO.- En fecha 29 de mayo de 2.014 se publicó la Circular n.º 413 cuyo objeto era la cobertura de plazas de maquinistas . Obrando copia de la misma a los folios 36 y ss y 80 y ss se da por reproducida debiendo destacarse los siguientes aspectos : - el régimen de cobertura de las plazas lo era por traslado y cambio de categoría . - el número de plazas ofertadas ascendía 13 , 12 en la residencia Talleres Machado y 1 en Valencia Sud.. - se fijaba como fecha límite para la admisión de instancias el día 22 de junio de 2.014. - en relación a la asignación de plazas se establecía que ' De acuerdo con las provisiones del punto 6.1.3 de la Normativa Laboral de FGV de forma excepcional y a fin de poder realizar las acciones organizativas y de cobertura de plazas que pudieran derivarse de los movimientos de personal que se producirán por la presente convocatoria , se podrá mantener a los agentes que obtengan plaza en cualquiera de los regímenes de concurso hasta 1 año en su residencia y/o categoría contado desde la fecha de cierre de admisión de solicitudes '.
CUARTO.- EL 25 de junio de 2.014 se publicó el Anexo I de la circular con la resolución provisional del concurso constando el hoy actor como trabajador admitido en régimen de cambio de categoría . Posteriormente se publicaron un Anexo II , un Anexo III , un Anexo IV y un Anexo V ( folios 82 y ss ) . En este último , de fecha 24 de septiembre de 2.015, se publicaba el recurso de la resolución del concurso de cambio de categoría haciendo constar que el señor Carlos Miguel había obtenido plaza en Denia. Se consignaba , además , que ' la fecha de toma de posesión de las plazas por parte de los/as agentes que las obtienen a través de su concurso en régimen de cambio de categoría se producirá a partir de 1 de octubre de 2.014 , de acuerdo con las necesidades organizativas . ... El personal que obtiene plaza a través de concurso en régimen de cambio de categoría , de acuerdo con lo establecido en la propia circular , deberá superar tanto el reconocimiento médico , como el proceso de formación / habilitación y un periodo de prueba de dos meses a contar desde la obtención de la habilitación .
QUINTO .- El señor Carlos Miguel obtuvo en fecha 7 de septiembre de 2.015 habilitación para conducir los vehículos ferroviarios unidades 2.300 y unidades 2.500 en la infraestructura autorizada tramo Benidorm - Denia .
SEXTO .- El señor Carlos Miguel , de acuerdo con la resolución del concurso promovido mediante Circular n.º 413 del Área de Recursos Humanos obtuvo plaza en la categoría que ha continuación se detalla ' en los términos que se indican ' ( folio 48) : * puesto / categoría profesional : maquinista . * bloque funcional : conducción . * grupo profesional : oficiales . * centro de trabajo : Alicante . * fecha 1 de octubre de 2.014. * periodo de prueba superado . El nombramiento del mismo se produjo en fecha 11 de noviembre de 2.015. SÉPTIMO .- El dia 8.10.2.014 la Sección Sindical de CCOO de Alicante de la empresa FGV presentó demanda de conflicto colectivo ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana , sobre el plazo de un año de retención de su residencia de los trabajadores que obtuvieron plaza en el concurso de traslado convocado por la Circular 413. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en fecha 27 de abril de 2.015 ( Sentencia n.º 849/15 ) , estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y derivado de ello la falta de competencia funcional de la Sala , dejando imprejuzgadas las pretensiones ventiladas en la demanda . OCTAVO .- En fecha ( registro de entrada ) 6 de julio de 2.015 se presentó demanda de conciliación ante el SMAC cuyo ' solicito ' es del siguiente tenor : '...se me reconozca el derecho a la incorporación en cumplimiento del traslado concedido , desde el día 24 de octubre de 2.014 , a un puesto de trabajo como maquinista en su residencia laboral de Denia , provincia de Alicante , y asimismo a la cantidad de 17.653,99 euros , como compensación por ' destacamento ' , así como las cantidades devengadas desde la fecha de esta demanda hasta la efectiva incorporación a su plaza a razón de 64,97 €/ díarios por dietas y 156,35 € mensuales por desplazamiento y levantando acta del resultado que se produzca , haciéndome entrega de la misma a todos los efectos legales . En el hecho séptimo de la papeleta referenciada se hacía constar que ' En su defecto , de forma subsidiaria el trabajador debería percibir la diferencia con el salario que le corresponde en su nueva categoría profesional de haber hecho efectivo su traslado en el momento oportuno ascendiendo la diferencia a 439 euros mensuales. Celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 29 de julio de 2.015 concluyó con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA ' En fecha ( registro de entrada ) 14 de octubre de 2.015 se interpuso demanda cuyo suplico es del siguiente tenor : ' ...se reconozca el derecho a la incorporación en cumplimiento del traslado concedido , desde el día 24 de octubre de 2.014 hasta la efectiva incorporación a su plaza el 8 de septiembre de 2.015, a razón de 64,97 euros diarios por dietas y 156,35 euros mensuales por desplazamiento o , subsidiariamente , la cantidad de 5.268 € por diferencias salariales de categoría dejadas de percibir en el periodo antes indicado , más el 10% en concepto de intereses de demora , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte D. Carlos Miguel , impugnando el recurso la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos Miguel interpuso en su día demanda contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA ejercitando acción de reconocimiento de derecho y cantidad y solicitando se le reconozca el derecho a la incorporación en cumplimiento del traslado concedido, desde el día 24 de octubre de 2014, a un puesto de trabajo como maquinista en su residencia laboral en Denia provincia de Alicante y asimismo a la cantidad de 22.556,29 euros como compensación por 'destacamento', cantidad devengada desde el 24 de octubre de 2014 hasta la efectiva incorporación a su plaza el 8 de septiembre del 2015, a razón de 64,97 euros diarios por dietas y 156,35 euros mensuales por desplazamiento o subsidiariamente la cantidad de 5.268 euros por diferencias salariales de categoría dejadas de percibir en el periodo antes indicado más el 10% en concepto de intereses de demora.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha Sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación solicitando se revoque y deje sin efecto la Sentencia de instancia dictando otra que estime la demanda interpuesta, si bien adicionando como petición subsidiaria que se le abonen las diferencias tomando en consideración como fecha de inicio de la compensación la del 23 de Junio de 2015 conforme a lo establecido en la circular 413. La parte demandada impugnó el recurso.
SEGUNDO.- La parte actora articula su recurso a través de un primer motivo formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y un segundo motivo para que por la Sala se examine el derecho y la Jurisprudencia aplicados en la Sentencia.
Comenzando por la revisión de hechos probados, propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, noveno, con el siguiente tenor literal: ' Con fecha 11 de agosto de 2014 la empresa procedió a publicar un Aviso para la cobertura voluntaria de necesidades temporales en las que se ofertaba, entre otras, plazas como Maquinista en la provincia de Valencia, estableciendo el 10 de septiembre de 2014 como fecha límite para la presentación de solicitudes.' La parte recurrente funda tal revisión en el documento obrante al folio 54 de la prueba de la demandada, argumentando que en el mismo se indica la necesidad de la demandada de atender necesidades temporales de maquinista en Valencia y que ello contrasta con los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Sentencia. En primer lugar a la vista de tal documento 54, difícilmente podríamos acoger el hecho probado que se trata de adicionar en los términos literales en que se formula, haciendo referencia a plazas de maquinista en Valencia, pues el actor la plaza que obtuvo con arreglo a la convocatoria de la Circular 413 fue la de Maquinista en la provincia de Alicante y no Valencia, por lo que no podrían afectarle para ocupar dicho puesto las necesidades organizativas de la provincia de Valencia. Aun considerando que se trata de un error y se está refiriendo al interesar tal revisión de hechos probados a las necesidades de maquinistas en la provincia de Alicante pues de hecho el aviso de 11 de agosto de 2014 también se refiere a tales necesidades en Alicante, no podemos acceder a la revisión propuesta pues pese a que consta tal Aviso y derivado de ello las necesidades temporales de maquinistas en Alicante, tales necesidades se desprenden precisamente del hecho de que se publique la Circular 413 cuyo objeto era la cobertura de plazas de maquinistas pues ello evidencia que había plazas vacantes y que precisamente por ello se emite la Circular 413, tratando el Aviso de agosto del 2014 de cubrir las plazas hasta que se resolviera la convocatoria. No se advierte pues no se aclara debidamente en el escrito de recurso, la relación de tal Aviso con los hechos y fundamentos de la Sentencia y en qué medida tal aviso puede servir para acreditar el derecho del actor a percibir las cantidades interesadas en la demanda con carácter principal por 'destacamento' y de forma subsidiaria por diferencias de categoría superior. La Circular 413 cuando fija el plazo de un año durante el cual se puede mantener a los Agentes en su residencia y/o categoría, se refiere a las necesidades organizativas y de cobertura de plazas que pudieran derivarse de los movimientos de personal que se producirán con la convocatoria y no a necesidades de cobertura de plazas de maquinista, que como decimos es claro que existirían pues precisamente por ello se convocan las plazas en régimen de traslado y cambio de categoría. No advertimos por ello la incidencia del contenido de tal Aviso que ni siquiera se menciona en la demanda para alterar el sentido del fallo y no podemos por ello acceder a su adición.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, ya hemos indicado que denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, alegando en el apartado A) que se infringe el artículo 6.1.3 de la Normativa Laboral vigente de FGV y subsidiariamente la asignación de plazas establecida en la Circular 413 y el artículo 16, Destacamentos, de la Normativa laboral vigente de FGV, alegando que al no haber cumplido la empresa demandada con lo recogido en tales normas se le debe compensar conforme a lo establecido en el artículo 16 antes señalado. Por su parte en el apartado B) de dicho motivo de recurso, considera el recurrente nuevamente infringido el artículo 6.1.3 de la Normativa Laboral vigente de FGV y subsidiariamente la asignación de plazas establecido en la Circular 413 y el artículo 39-3 y 4 ET entendiendo que aún en el caso de que se estimara que no es de aplicación el artículo 16 de la Normativa Laboral , el trabajador debería percibir la diferencia con el salario que le corresponde por la nueva categoría profesional ascendiendo la diferencia a 439 euros mensuales.
Conforme al relato fáctico contenido en la sentencia que no se ha visto alterado, el actor prestaba servicios para la demandada en la provincia de Valencia y con efectos de septiembre del 2013 se integró en el colectivo de personal de circulación de Alicante conforme a lo acordado en el despido colectivo promovido por la empresa en el año 2012 y que finalizó con acuerdo. En mayo del 2014 se publicó la Circular 413 cuyo objeto era la cobertura de plazas de maquinistas, siendo el régimen de cobertura de las plazas por traslado y cambio de categoría, y fijándose como fecha límite para la admisión de instancias el día 23 de Junio del 2014 (La sentencia dice que es el 22 de Junio del 2014 pero conforme a la citada Circular que se da por reproducida, tal fecha es la de 23-6-14). Además en relación a la asignación de plazas según el hecho probado tercero de la Sentencia, se establecía que ' De acuerdo con las previsiones del punto 6.1.3. de la Normativa Laboral de FGV, de forma excepcional y a fin de poder realizar la acciones organizativas y de cobertura de plazas que pudieran derivarse de los movimientos de personal que se producirán por la presente convocatoria, se podrá mantener a los agentes que obtengan plaza en cualquiera de los régimenes de concurso hasta 1 año en su residencia y/o categoría contado desde la fecha de cierre de la admisión de solicitudes.' El actor participó en dicha convocatoria y obtuvo la plaza de maquinista en Denia por cambio de categoría y en la resolución por la que se le asigna la plaza se hace constar que la toma de posesión de las plazas de los agentes en régimen de cambio de categoría se producirá a partir del 1 de octubre del 2014 de acuerdo con las necesidades organizativas y que el personal que obtiene plaza a través de concurso en régimen de cambio de categoría de acuerdo con lo establecido en la Circular, deberá superar tanto el reconocimiento médico como el proceso de formación/habilitación y un periodo de prueba de dos meses a contar desde la obtención de la habilitación.
El actor obtuvo la habilitación para conducir los vehículos ferroviarios unidades 2.300 y unidades 2.500 en la infraestructura tramo Benidorm- Denia, el 7 de septiembre del 2015y se nombra al mismo como maquinista en el centro de Alicante en fecha 11-11-2015.
A la vista de tales hechos advertimos por un lado que las propias bases de la convocatoria efectuada a través de la Circular 413, recogen que con carácter excepcional, partiendo de la regla general que establece el punto 6.1.3, que por ello establece tales previsiones excepcionales, los agentes podrán permanecer en su residencia y/ o categoría un año desde la fecha de cierre de admisión de solicitudes. Tal fecha de cierre fue el 23 de Junio de 2014 y derivado de ello se podía mantener a los trabajadores en su Residencia y/o categoría al menos hasta el 23 de Junio del 2015. En dicha Circular se alegan necesidades organizativas y de cobertura de plazas derivadas de los movimientos de personal que se producirán con la convocatoria, de manera que se justificaba la ampliación del plazo previsto en el artículo 6.1.3 y además como consta en tal Circular, para garantizar el adecuado orden de antigüedad en la categoría, los nombramientos definitivos una vez acreditados los requisitos y obtenidas las habilitaciones y superado el periodo de prueba, se retrotraerán a la fecha en que se produzca el primero de ellos y si es posterior a 4 meses desde la fecha de cierre de admisión de solicitudes, se considerará esta fecha como la de nombramiento para todos ellos. En este caso la resolución definitiva adjudicando la plaza de maquinista en Denia en régimen de cambio de categoría y no de traslado como parece desprenderse en alguno de los apartados del escrito de recurso, es de septiembre del 2014, el actor obtiene las habilitaciones necesarias el 7 de septiembre del 2015 y tras los dos meses de prueba se lleva a cabo el nombramiento para dicho puesto de trabajo. De este modo consideramos como la Sentencia recurrida que no se infringe norma alguna fijando el plazo de un año desde la fecha de cierre de las solicitudes, para efectuar el nombramiento de la plaza en dicha convocatoria a través de la circular 413 pues el propio articulo 6.1.3, prevé que con carácter excepcional no se cumpla el plazo de cuatro meses y la circular es la que establece las bases de la convocatoria, que son la ley del concurso y que no fueron impugnadas. Es cierto que desde el 23 de Junio hasta el mes de noviembre del 2015 en que se efectúa el nombramiento del actor, ha transcurrido un periodo superior al año fijado para tal nombramiento en la circular 413, sin embargo ese retraso en el nombramiento para la categoría obtenida por concurso no se puede equiparar a un supuesto de 'destacamento' recogido en el artículo 16 de la Normativa Laboral. Dicho artículo lo que contempla es el cambio temporal del agente ferroviario a una población determinada para atender los asuntos del servicio que se le encomienden y en este caso el actor ni tan siquiera obtiene la plaza de maquinista por traslado y no figura en los anexos referidos al personal que obtiene plaza por traslado, de hecho permanece con residencia en Denia, provincia de Alicante, que es la provincia a la que fue traslado en septiembre del 2013, obteniendo la plaza por cambio de categoría. Además no se produce en este caso una orden de cambio de población ni un desplazamiento a alguna dependencia de la demandada sino que el actor permanece en su residencia hasta la espera del nombramiento definitivo para su nuevo puesto de maquinista en Denia y no cabe equiparar tal mantenimiento en su categoría y puesto hasta el nombramiento definitivo con el cambio temporal a otra población que es lo que regula la figura a la que se refiere el artículo 16 de la Normativa Interna. De este modo al no haberse producido desplazamiento alguno, no procede abonar al actor suma alguna por las dietas reguladas en tal artículo 16.
En cuanto a la petición subsidiaria de abono de diferencias de categoría, entre la que ostentaba el actor y la que de maquinista que obtiene tras la Circular 413 que es lo que se vinee a instar a través del apartado B) del segundo motivo de recurso, nada regula tal Circular al respecto que precisamente sí recoge en el anexo V que en caso de retrasarse el nombramiento más allá de cuatro meses desde la fecha de cierre de las solicitudes, la fecha de antigüedad en la categoría será la referida a los cuatro meses siguientes a tal fecha, indicando además expresamente que en cuanto a las condiciones salariales serán de aplicación a partir de la fecha de la toma de posesión efectiva. No cabe aplicar por otro lado el artículo 39 ET pues dicho precepto hace referencia a la realización de funciones superiores o inferiores a su Grupo profesional y a la movilidad funcional en la empresa y en concreto en el punto 3 lo que recoge es que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores en cuyo caso se mantendrá la retribución de origen. En este caso el actor no realiza funciones de maquinista hasta que no tiene la habilitación y al superar el periodo de prueba es nombrado para dicho puesto y no puede entenderse que la empresa le está encomendando funciones inferiores a su categoría pues no se le nombra para el puesto de maquinista hasta el mes de noviembre del 2015. Derivado de ello la única vía para reclamar las diferencias salariales de categoría es por entender que le corresponde una indemnización por el retraso en el nombramiento para dicho puesto tras obtener plaza en régimen de cambio de categoría, y para ello sería preciso que se acreditara una actuación dolosa o negligente por parte de la empresa al llevar a cabo los trámites precisos para el nombramiento del actor como maquinista que hubiera conllevado el retraso en tal nombramiento y como no consta dato alguno al respecto y por el contrario consta que el actor no obtiene la habilitación para el puesto hasta el mes de septiembre del 2015 y es preciso para que proceda el nombramiento que supere el periodo de prueba de dos meses, no podemos acceder tampoco a dicha petición subsidiaria que únicamente podría comprender el periodo desde el 23 de Junio del 2015 hasta el 11 de noviembre del 2015.
Debemos por ello desestimar íntegramente el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas dada la condición del recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la estimación del recurso formulado.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia de fecha diecisiete de mayo del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Valencia, en autos 975/2015, seguidos por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancias del recurrente y frente a la Entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y acordamos confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3050 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

