Sentencia Social Nº 2016/...io de 2004

Última revisión
22/06/2004

Sentencia Social Nº 2016/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2016/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101496


Encabezamiento

Rec.c/sentc. nº 4227/04

Recurso contra Sentencia núm. 4227/03

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veintidos de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2016/04

En el Recurso de Suplicación núm. 4227/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.003, aclarada por Auto de Aclaración de fecha Uno de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 466/02, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de D. Arturo , a quien asiste el Letrado D. David Bordes Oliva, contra FRATERNIDAD MUPRESPA M.P.A.T. y E.P. de la S.S., representada por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS GRAFICAS FUTURO, S.L., y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de Mayo de 2.003, aclarada por Auto de Aclaración de fecha Uno de Octubre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda rectora de autos promovida por D. Arturo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA (M. AT/EP S.S. Nº 275) , e INDUSTRIAS GRAFICAS FUTURO, S.L. en materia de INCAPACIDAD TEMPORAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor , desde el 15 de marzo de 2002 al 19 de marzo de 2.002, con un porcentaje del 60% sobre una base reguladora de 26,04 euros diarios y del 20 de marzo de 2.002 al 30 de marzo de 2.002 con un porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 26,04 euros diarios, condenando a la mutua codemandada para que adelante la cantidad relativa a dicho período, y a que siga abonando al actor la prestación de incapacidad temporal hasta que se extinga su Derecho a lucrar la misma , correspondiéndole al actor tal prestación a razón de una base reguladora de 26,04 euros al día (781,20 al mes) y un porcentaje del 75% del 1 de abril de 2002 al 7 de enero de 2.003 , y a partir del 8 de enero de 2003 del 70%, debiendose tener en cuenta lo ya abonado hasta la fecha por la citada mutua, la cual debe volver el anticipo que ya ha beneficiado a la empresa codemandada, sin perjuicio del derecho a repetir contra tal empresa codemandada que corresponde a la aludida Mutua por el descuento efectuado por la empresa codemandada en el TC2 en relación a las prestaciones de incapacidad desde marzo de 2002 hasta agosto de 2002, importe que asciende a 3.301,07 euros; asimismo, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantas pretensiones se deducen en su contra. Que con fecha Uno de Octubre de 2.003 se dictó Auto de Aclaración que literalemnte dice parte dispositiva: Que debo aclarar y aclaro que en el fundamento de Derecho segundo y en el fallo de la Sentencia nº 237, de 22 de mayo de 2.003, no debe constar condena alguna a la Mutua codemandada FRATERNIDAD- MUPRESPA ,M.P.A.T. y E.P. de la S.S. a efectuar pago-anticipo de la prestación correspondiente al periodo comprendido de marzo de 2.002 a agosto de 2002, manteniéndose el resto de dicha resolución en sus propios términos.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Arturo, titular del D.N.I. nº NUM000, de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil codemandada INDUSTRIAS GRAFICAS FUTURO, S.L., dedicada a la actividad de artes gráficas , con la categoría profesional de Oficial 1ª, con un salario neto del mil doscientos euros (1.200 euros). SEGUNDO.- Con fecha de 28 de febrero de 2002 los Servicios Médicos de la Seguridad Social expendieron parte de baja por enfermedad común relativo al actor con el diagnóstico de "síndrome depresivo reactivo", pasando a situación protegido de incapacidad temporal por tal contingencia, que en la actualidad persiste -docs nº 9,10 y 11 de los aportados por la parte actora. TERCERO.- Tras las vacaciones de Navidad del 2002.y Reyes del 2003 la precitada mercantil, pese a lo que estaba previsto , no abrio su centro de trabajo el día 7 de enero 2003, cierre qwue se mantiene actualmente y que ha afectado a la totalidad de la plantilla, por lo que el actor, no obstante haberse personado en el citado local , no pudo entregar los partes de confirmación de la baja médica -doc. nº 11 de los aportados por la parte actora-. CUARTO.- La empresa codemandada dio de baja en la Seguridad Social (Régimen General) al actor con fecha de 29 de noviembre, interponiendo tal demandante demanda de despido, que, por turno de reparto, tuvo entrada en el juzgado de lo Social nº Dos de los de Alicante , el cual dictó sentencia datada el 27 de marzo de 2003, en virtud de la que fue declarado nulo el despido del actor estableciéndose como fecha de tal despido la de enero de 2003 -doc. nº 11 de los aportados por la parte actora-, habiendo sido despedido el actor cuando se hallaba en situación de incapacidad temporal. QUINTO.- Solicitado el abono de las prestaciones por incapacidad temporal a la empresa demandada, ésta se ha negado a su abono sin causa ni justificación alguna. Ante tal situación, con fecha 29 de mayo de 2002 y 31 de mayo de 2002, interesó respectivamente tanto del I.N.S.S. como de la Mutua , dicho pago. SEXTO.- La mercantil codemandada optó por realizar la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA -expediente administrativo del I.N.S.S. La precitada solicitud del actor no fue estimada por el I.N.S.S. con base a la referida opción empresarial. SEPTIMO.- La mentada mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, en vista a la antedicha solicitud de prestación por incapacidad temporal de 31 de mayo de 2002, requirió al actor una serie de documentación, solicitándole los datos de la cuenta bancaria donde desea recibir la transferencia a efectos del abono de la aludida prestación , prestación, habiendo venido abonando la nombrada mutua al actor las correspondientes prestaciones desde el 15 de marzo de 2002, habiendo ingresado en la referida cuenta bancaria del actor tal mutua codemandada a fecha de 14 de mayo de 2003, 8.029,74 eros -doc. nº 6 de los obrantes en el ramo de prueba de la mutua codemandada-, y asume que ha de seguir abonando la prestación de incapacidad temporal. OCTAVO.- FRATERNIDAD MUPRESPA ha efectuado el antedicho abono a razón de una base reguladora diaria de 26,04 euros, y conforme a los siguientes porcentajes: -Del 15-3-02 a 19-3-2002 = 15,62 euros (60%); -Del 20-3-02 a 29-11-2002 = 19 ,53 euros (75%) MOTIVO PAGO DIRECTO: DESEMPLEO DE I.T. POR DESPIDO. A partir del 30-11- 2002 = 18,23 euros (7=%) -doc. nº 6 de los aportados por la mutua codemandada-. La parte actora se halla disconforme con la base reguladora aplicada, considerando que la base reguladora de la prestación interesada es la de 1.200 euros al mes , y que los porcentajes que se deben aplicar son los de 60% desde el 1 al 20 marzo de 2.002 , período que le es imputable a la empresa codemandada, postulando por ello 1.442 euros , y de 75% respecto del período comprendido del 21 de marzo de 2002 hasta que proceda la extinción de la prestación de incapacidad temporal, período que le es imputable a la Mutua codemandada. La parte actora sostiene que por la empresa demandada no se le ha abonado nada (en relación a la prestación de incapacidad temporal), y que la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, a día de fecha del juicio le ha abonado 7.774,52 euros y el adeuda 5.515 ,48 euros , sin perjuicio de las prestaciones que se devengasen a partir del referido día del acto de vista oral, por considerar que a fecha de tal juicio se habían devengado por incapacidad temporal 12.930.00 euros. NOVENO.- La empresa codemandada ha descontado en el TC2 las prestaciones de incapacidad desde marzo de 2002 hasta agosto de 2002, resarciéndose tal mercantil de la correspondiente cantidad , que asciende a 3.301,07 euros, no constando que haya abonado la misma dicha cantidad al demandante. DECIMO.- La base reguladora de la prestación postulada en estos autos es de 26 ,4 euros al día (781,20 euros al mes) y los porcentajes a aplicar son lo que siguen: -Del 15.3-2002 al 19-3-2002......60% (15,62 e/d); -Del 20-3-2002 al 7-1- 2003.....75% (19,53 e/d); -Del 8-1-03 en adelante......70% (18,23 e/d) -doc. nº 11 de los aportados por la parte actora-. UNDECIMO.- Ha sido agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada Fraternidad Muprespa M.P.A.T. y E.P. de la S.S.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia de instancia por la parte actora, siendo impugnado el recurso por la mutua demandada Fraternidad Muprespa, interesando al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado décimo se le de la siguiente redacción: "La base reguladora de la prestación postulada en estos autos es de 40 euros al día (1200 euros al mes) , y los porcentajes a aplicar son los que siguen:

-Del 15-03-2002 al 19-03-02.......60% (24 e/d)

-Del 20-03-2002 al 07-01-03.......75% (30 e/d)

-Del 08-01-2003 en adelante........70% (28 e/d)",.

variación factica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque se ampara en copias de Sentencias dictadas en litigios seguidos entre las partes por otras pretensiones, y debe recordarse que los hechos declarados probados en anteriores Sentencias agotan su eficacia como premisa factica del fallo de la Sentencia en la que se integran, careciendo de carácter vinculante en orden a la decisión de ulteriores litigios, siendo por tanto en el presente supuesto documentos carentes de eficacia revisoria. Sin olvidar que lo que se pretende incorporar es una base reguladora y esta no resulta directamente sin necesidad de conjeturas ni hipótesis de los documentos en que se ampara, ya que en los mismos se alude al salario del trabajador no a su base reguladora y en el hecho probado primero se establece el salario del trabajador sin indicar cual era la base de cotización del mismo en el mes anterior al hecho causante.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso , con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 104 y 126 de la citada norma citada alegando , en síntesis, que procede el reconocimiento de la base reguladora mensual de 1200 euros en lugar de la reconocida en la Sentencia de instancia, y la responsabilidad empresarial por la diferencia entre lo cotizado realmente y lo que debió cotizar, correspondiéndole a la mutua demandada el anticipo de la prestación en base al principio de automaticidad, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia recurrida en lo referente a la base reguladora manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia. Pero inalterada la resultancia factica de la Sentencia de instancia, manteniéndose la cuantía de la base reguladora establecida en la misma , sin que haya prosperado la pretensión de la parte recurrente a la que incumbía en este proceso la carga de la prueba, habiendo seguido el Juez "a quo" los boletines de cotización, la consecuencia es la desestimación del recurso al no resultar infringidos los preceptos citados. Pues no debe olvidarse que no tienen porque coincidir el salario que percibía el trabajador con la base reguladora por contingencias comunes, ya que en el supuesto de incapacidad temporal derivada de contingencia común la base reguladora es el cociente que resulte de dividir la base de cotización por contingencias comunes del trabajador en el mes anterior a la fecha de la baja por el numero de dias a que se refiere dicha cotización -art. 13 del decreto 1646/1972, de 23 de junio- y que no todas las cantidades percibidas por el trabajador han de computarse en la base de cotización, por lo que no tiene porque coincidir salario con base de cotización, sin que por otro lado la parte recurrente haya acreditado la existencia de infracotizacion. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Arturo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante de fecha 22 de Mayo de 2.003 , aclarada por Auto de Aclaración de fecha Uno de Octubre de 2.003 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MAT EP SS Nº 275, INDUSTRIAS GRAFICAS FUTURO, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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