Última revisión
07/11/2005
Sentencia Social Nº 2016/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2016/2005 de 07 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2016/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005102230
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02016/2005
Rec. Núm 2016/05
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a siete de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2016 de 2.005, interpuesto por UNIVERSIDAD DE SALAMANCA contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 541/05) de fecha 14 DE JULIO DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Victoria contra UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca dos demanda formulada por Dª Victoria en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Da. Victoria, mayor de edad, con DNI n° NUM000 presta en la actualidad servicios para la Universidad de Sa1amanca como personal laboral en virtud de un contrato de interinidad de fecha 2 de octubre de 2003 con categoría profesional de Auxiliar de Servicios (grupo IV B).
SEGUNDO.-. Con anterioridad a dicho contrato la actora ha prestado servicios para distintas Administraciones Públicas en los periodos siguientes:
"- Ministerio de Educación y Ciencia (Dirección Provincial de Soria): del 30.11.87 a 14.12.87 (15 días).
- Junta de Casti11a y León: Del 1.8.88 a 30.8.91 (260 días) .
- Ministerio de Educación y Ciencia (Dirección Provincial de Valladolid):
* Del 9.10.90 a 15.12.90 (68 días)
* Del 14.1.91 a 30.9.91 (260 días)
* Del 22.10.91 a 19.6.92 (242 días)
* Del 1.7.92 a 30.9ñ92 (92 días)
- Ministerio de Educación y Ciencia (Dirección Provincial de Salamanca)
* Del 9.11.92 a 9.12.92 (31 días)
* Del 11.1.93 a 22.1.93 (12 días)
* Del 9.2.93 a 12.3.93 (32 días)
- Universidad de Salamanca
* Del 1.7.02 a 31.7.02 (31 días)
* Del 16.10.02 a 21.10.02 (6 días)
* Del 29.10.02 a 31.10.02 (3 días)
- Consejo Superior de Investigaciones Científicas: Del 1.11.02 al 15.3.03 (135 días).
- Universidad de Salamanca:
* Del 26.3.03 al 31.3.03 (6 días)
* Del 14.4.03 al 21.4.03 (8 días)
TERCERO.- La relación laboral entre la actora y la Universidad de Salamanca se rige por el Convenio Colectivo Universidades' Públicas de Castilla y León publicado en el BOCyL de 14-11-02 con vigencia hasta el año 2004 que en su art.52 regula el complemento de antigüedad disponiendo que: "todo el personal fijo de plantilla percibirá con carácter general en concepto de complemento de antigüedad una cuantía fija mensual de acuerdo con las siguiente reglas: 1a.- Las cantidades que, a la fecha de entrada en vigor de este convenio viniera percibiendo mensualmente cada trabajador en concepto de complemento personal no absorbible de antigüedad se mantendrán y actualizarán en la misma proporción que el salario base. 2a.- El valor del trienio, sin distinción de categorías, para los ejercicios de vigencia del convenio, será el que figura en el anexo de Retribuciones, actualizándose en un futuro en la misma proporción que el salario base. 3a. Se reconocerán a efectos de antigüedad los servicios previos prestados a la Administración, los del periodo de prueba y aquellos correspondientes a contrataciones temporales de cualquier naturaleza laboral siempre que, en este último caso, se adquiera la condición de personal fijo de plantilla. $°. Los trienios empezarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio y se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias".
CUARTO.- El valor del trienio del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Salamanca durante el año 2004 era de 36,92€ y para el año 2005 de 37,66 € mensuales.
QUINTO.- La actora presentó reclamación administrativa previa el 18 de marzo de 2005 siendo desestimada por silencio administrativo."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Doña Victoria contra la Universidad de Salamanca, en reclamación de derecho y cantidad, reconociendo el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, dependiente de la Universidad de Salamanca, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 518,36 euros, en concepto de antigüedad, durante el periodo de marzo de 2004 a febrero de 2005 y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Universidad de Salamanca.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que la redacción que se propone es consecuencia de la relación laboral probada en el hecho probado primero y el último contrato relacionado en el hecho probado segundo de la sentencia, interesa la revisión de los hechos probados, a fin de que se revise el hecho probado segundo, adicionando el siguiente párrafo: "Entre la finalización del contrato laboral en fecha 21 de abril de 2003 y el inicio de la siguiente relación laboral el 2 de octubre de 2003 transcurrieron más de veinte días procesales."
No procede la revisión interesada ya que el recurrente no interesa la adición de un hecho probado, sino de una conclusión que la Sala puede obtener simplemente comparando la fecha de finalización del contrato suscrito el 14-4-03 y la fecha de inicio del contrato actualmente en vigor, por lo que carece de toda trascendencia la adición interesada en orden a resolver el recurso formulado.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción del artículo 52, párrafo primero y 52.3 y 4 del Convenio Colectivo de personal laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León.
El recurrente, en esencia, alega que, reconocidos los servicios previos que, como tal derecho es rogado, se concretará en un determinado cumplimiento de trienios, que se empezará a percibir a partir del día 1 del mes en que se cumpla y ese cumplimiento solo puede contabilizarse desde que son reconocidos los servicios previos.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida.
A este respecto hay que señalar que el artículo 52 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Publicas de Castilla y León publicado en virtud de la resolución de la Dirección General de Relaciones e Intermediación Laboral de 25 de octubre de 2002 (BOCYL de 14- 11-02), al regular la antigüedad, en concreto el reconocimiento de servicios previos, dispone en el artículo 52, apartados 3ª lo siguiente: "Se reconocerán a efectos de antigüedad los servicios previos prestados a la Administración, los del periodo de prueba y aquellos correspondientes a contrataciones temporales de cualquier naturaleza laboral siempre que, en este último caso, se adquiera la condición de personal fijo de plantilla."
No existe en el citado precepto previsión alguna acerca de efectos económicos de los servicios previos reconocidos, por lo que habrá de aplicarse lo establecido en el apartado 4 del precitado artículo 52 que dispone lo siguiente: "Los trienios empezarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio y se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias".
En consecuencia, cumplidos tres años de servicios, sea en concepto de servicios previos o de servicios prestados a la Universidad de Salamanca, se devenga un trienio, que surtirá efectos económicos a partir del día 1 del mes siguiente en que se cumpla.
Al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso.
No empece tal conclusión la sentencia a la que hace referencia el recurrente, dictada por esta Sala el 9 de Mayo de 2005, recurso 732/05, ya que en la misma se examinaba el complemento de antigüedad de determinados trabajadores temporales, que prestaban servicios en la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de la misma. El citado Convenio contiene una regulación de los servicios previos diferente a la establecida en el convenio ahora examinado. El artículo 49 del mismo dispone textualmente "Complementos personales: Antigüedad: Es la cantidad que percibirá el personal fijo de plantilla por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.
A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla.
Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento." Al contener una previsión específica respecto a los derechos económicos de los servicios previos, la misma ha de aplicarse en la forma concreta prevista en la misma, a diferencia de lo que sucede con las normas del Convenio de aplicación al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala que, al no contener previsión específica respecto a la fecha de efectos del reconocimiento de servicios previos, ha de aplicarse la previsión general referida a los trienios.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal alega infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004, en relación con el artículo 52 del Convenio Colectivo de personal laboral de las Universidades públicas de Castilla y León, a la luz de la Disposición Final Segunda y Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/01 de 9 de julio.
Alega el recurrente que la sentencia del Tribunal Supremo, citada como infringida declara "el derecho del personal laboral temporal (...) a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración (....)"
Continua razonando el recurrente que el derecho a la percepción del complemento de antigüedad será desde la entrada en vigor de la Ley 12/01 por imperativo de la disposición final segunda de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 del Código Civil.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el ap. 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción", añadiendo que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación:"
Dicha norma debe ser interpretada a la luz de la Directiva 1999/70/CE, de la que es transposición, que en su artículo 4.4 dispone que: "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas."Ello supone que la intención del precepto es conseguir un tratamiento igual entre personal laboral temporal y personal laboral fijo, no siendo justificado el reconocimiento de la antigüedad basado únicamente en el carácter indefinido del vínculo, como criterio diferenciador del reconocimiento respecto al personal temporal al que no se reconoce dicha antigüedad.
Por lo tanto, al personal temporal se le han de aplicar los mismos criterios que al personal fijo respecto al reconocimiento de los servicios previos prestados.
CUARTO.- Resta por examinar la alegación formulada por el recurrente consistente en que, en virtud de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, el derecho a percibir el complemento de antigüedad por todo el periodo que el trabajador ha prestado servicios se refiere al tiempo en el que el demandante trabajó de forma continuada, por lo que, como la hoy actora prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 2 de noviembre de 2003, aún no ha cumplido trienio alguno.
La cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2005, en la que ha establecido lo siguiente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las SS 22 Jun. 1998 (Rec. 3355/97) y de 28 Feb. 2005 (Reé. 1468/2004) se ha l aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios; circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último."
Siguiendo la doctrina de la Sala anteriormente consignada resulta que es irrelevante el hecho de que entre los distintos contratos temporales suscritos por la actora medie un lapso superior a veinte días, ya que lo que retribuye el complemento de antigüedad o trienios, es la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de prestación de servicios a la misma, con independencia de que estos servicios se haya prestando de forma continuada o con interrupciones, sea en estas superiores o inferiores a veinte días hábiles, lo que conduce a la desestimación de este último motivo de recurso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por UNIVERSIDAD DE SALAMANCA contra la sentencia dictada en fecha 14 DE JULIO DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE SALAMANCA (Autos 541/05), en virtud de demanda promovida por Dª Victoria contra UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre DERECHO Y CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
