Última revisión
23/06/2006
Sentencia Social Nº 2016/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2478/2005 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2016/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102058
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4262
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02016/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103643, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002478 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lucio
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000637 /2004
Sentencia número: 2016/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintitrés de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002478/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000637/2004, seguidos a instancia de Lucio frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- D. Lucio , con DNI número NUM000 , está declarado en incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de albañil, desde 1998.
Las enfermedades que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total consistieron en artrosis cervical, lumbar y hernia en L5-S1.
2º.- Solicitó revisión por agravación. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó su pretensión en resolución de 19 de abril de 2004 y el 6 de junio de 2004 en reclamación previa.
3º.- El Sr. Lucio presenta:
- Rectificación de lordosis cervical, artrosis en C5-C6 y C6-C7 e irradiación braquial derecha. Limitación de la movilidad en los últimos grados de las rotaciones y las inclinaciones.
- Espóndiloartrosis dorsal D3 a D9, con distancia dedos-suelo de 15 centímetros.
- Lumboartrosis y hernia en L5-S1. Lassegue doloroso a 70º el derecho y a igual grado el izquierdo localizado en la cadera izquierda.
- Inicial coxartía izquierda, con aceptable movilidad en ambas caderas.
- Arteriosclerosis en pierna izquierda, de aorta abdominal y de arterias ilíacas.
- Diabetes mellitus II e hipertensión arterial a tratamiento medicamentoso y dietético.
4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 1.080,32 euros desde el 20 de abril de 2004, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO -En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 1998 para su profesión habitual de albañil. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, su representación letrada formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143. 2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por presentar artrosis cervical, lumbar y hernia en L5-S1, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas se añaden en el momento actual nuevas patologías degenerativas compatibles con la edad del accionante. No obstante, la existencia de esas nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que los signos degenerativos son leves-moderados y conserva movilidad aceptable.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, continúa el accionante impedido únicamente para labores de esfuerzo prolongado o de actividad física como las de su profesión habitual de albañil, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
