Sentencia Social Nº 2016/...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 2016/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2003 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 2016/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102011

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3188


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 7 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2016/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 16-10-2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 316/2003 y siendo recurrido/a Mutua Midat, Institut Català D'Oncologia, -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-4-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-10-2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por Doña Valentina , que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente de la pretensión de condena que le fue dirigida al INSS, la T.G.S:S., la Mutua de A.T. y E.P. de la S,S, nº 4 MIDAT MUTUA, la empresa I.C. d'Oncoloogia e I.C.S".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La actora Doña Valentina , nacida el 17.04.1958, titular de D.N.I. nº .: NUM000 , con una antiguedad que data de 18.09.95, y con categoría profesional de diplomada en enfermedad, viene prestando servicios por cuenta y orden de L'Institut Català d'Oncologia, que tiene concertada la cobertura de riesgo de accidentes de trabajo de sus productores con la Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 4 (Midat Mutua).

2º.- El 10.01.2001, sobre las 21'30 horas, cuando acudía como ocupante de vehiculo, conducido por tercero a realizar la prestación de servicios, presentó crisis comicial, seguida de cefalea y vómitos.

Atendida inicialmente en el Hospital de la Ciutat Sanitaria i Universitaria de Bellvitge, fue remitida al Hospital General de Catalunya, donde fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea, aneurisma carotidooftálmico.

La actora que además prestaba antecedentes de síndrome depresivo leve y de asma bronquial también leve, fue finalmente alta hospitalaria el 11.02.2003.

3º. Consta que existe reivindicación del colectivo de enfermería ante la empresa para que se incremente en número de diplomados en enfermería en cada turno, que debe tener a su cargo la dirección de los auxiliares de enfermería, y un total de 16 enfermeros en turno de noche y 6 en los de mañana y tarde.

Y también que el día anterior a la manifestación de la patología de la actora, el 09-01.2003, esta habia mantenido discusión verbal con el auxiliar de clinica D. Antonio Carretero González, sobre la distribución e funciones y labores entre ambos colectivos.

4º. Los servicios médicos del I.C.S. cursaron parte de baja por contingencia común y de acuerdo a la misma viene siendo abonado a la actora el subsidio por incapacidad temporal.

No obstante, a petición de la actora, la empresa cursó parte de accidente de trabajo, que recibió la mutua el 17.02.2003.

5º. Formuló petición ante esta interesando fuese reconocida la patología causante de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y de acuerdo a la misma le fuese abonada el subsidio.

la mutua desestimó la petición mediante resolución de 14.02.2003.

6º. Contra la anterior formuló reclamación previa ante el INSS, la T.G.S.S., l'I.C.S. y la Mutua el 13.03.2003, que fueron desestimadas por silencio negativo o por resolución de la Mutua de 19.03.2003.

7º. Indiscuten las partes que la base reguladora por incapacidad temporal acreditada por la actora, por contingencia de accidente de trabajo , es de 75,2626 euros diarios".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se desestima la demanda sobre calificación de contingencia, interpone el demandante recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral, articulando sendos motivos de censura contra la misma, por los que solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados en sus ordinales segundo y tercero y adición de un nuevo hecho probado, y en segundo término efectúa denuncia de la que estima infracción de los artículos 115.1 y 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal padecido es de carácter profesional, pudiendo calificarse como accidente de trabajo.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por considerar que no existe nexo causal alguno entre los hechos acreditados y el trabajo ejecutado por el actor que puedan conducir a considerar que la dolencia causante de su incapacidad temporal sea atribuible a accidente de trabajo, toda vez que, si bien consta acreditado un contexto de reivindicación laboral en el lugar de trabajo -concretamente por parte del colectivo de enfermería en relación con los turnos de trabajo- y que el día anterior a la manifestación de la patología litigiosa -aneurisma carotidooftálmico derecho embolizante- el actor había mantenido una discusión verbal con otro compañero de trabajo por semejantes razones -distribución de funciones entre los colectivos de enfermeros y auxiliares de enfermería-, no existe mayor nexo conexión que el descrito para considerar acreditado el nexo de conexión con el trabajo.

TERCERO.- Contra dichos argumentos y fallo opone el recurrente que el sufrido por éste ha de calificarse como accidente de trabajo in itinere, por haberse producido en el trayecto y medio habitual de transporte para llevar a cabo la prestación de servicios, ya que, pese a no haber existido un agente externo que lo ocasionara, sí resulta acreditado que existió un nexo causal entre el trabajo y la lesión corporal, pues el primero ha sido un factor coadyuvante, y el concepto recogido en el art. 115.3 LGSS, así como en los arts. 115.1 y 115.2 LGSS, no exige que aquél sea el único. Añade que los aneurismas saculares son evaginaciones de la pared arterial que aparecen, fundamentalmente, en los puntos de bifurcación, y que en su patogenia se implican factores como la hipertensión arterial, el alcohol y factores congénitos que implican un deterioro de la pared arterial, con adelgazamiento de la elástica interna y de la capa muscular, y que consta probado que la actora sufría un síndrome ansioso-depresivo por estrés profesional desde el año 1998, situación que actúa sobre el sistema cardiovascular, elevando tanto la frecuencia como el gasto cardíaco y propiciando la liberación de vasoactivos que aumentan el tono vascular, con el consiguiente aumento de la tensión arterial. Concluye de todo ello que el trabajo ha sido un factor desencadenante del aneurisma arterial, pues no consta que existieran antecedentes de hipertensión arterial, alcoholismo ni lesión congénita de las arterias cerebrales, sino que, por el contrario, es con ocasión de las discusiones laborales producidas en un contexto de fuerte carga de trabajo y tensión laboral cuando se produce la patología objeto de calificación.

CUARTO.- Sentada dicha argumentación, debe valorarse en primer lugar la solicitud de revisión de hechos probados propuesta por la parte recurrente para la reconstrucción del relato histórico sentado en la sentencia de instancia.

Los hechos cuya modificación se propone son los numerados como segundo y tercero. Y se propone por otra parte la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo.

Se propone la sustitución del tenor literal del hecho probado segundo, dedicado a la narración de la propia patología valorada, por redacción alternativa que reseñe que el 9 de enero de 2003, sobre las 21,30 horas, cuando la actora acudía como ocupante de un vehículo conducido por tercero a realizar la prestación de servicios, presentó crisis comicial, seguida de cefalea y vómitos. Atendida inicialmente en el Hospital de la Ciutat Sanitària i Universitària de Bellvitge, fue remitida al Hospital General de Cataluña, donde fue diagnosticada de hemorragia subaracnoidea, aneurisma carotidoftálmico derecho ambolizante con coils, infarto parietal derecho secundario al vasoespasmo. La actora además presentaba antecedentes de síndrome ansioso-depresivo desde 1998 derivado de estrés profesional y de asma bronquial leve, siendo finalmente alta hospitalaria el 11 de febrero de 2003. No constan antecedentes de lesión aneurismática".

Pues bien, dicha modificación ha de ser desestimada, toda vez que pretende calificar en el propio relato de hechos probados la dolencia sufrida como derivada de accidente de trabajo, al afirmar que proviene de estrés profesional, cuando dicha circunstancia es precisamente el núcleo de la cuestión debatida, esto es, si puede atribuirse o no dicho origen y calificación a la dolencia sufrida, y si, como afirma la parte actora, estamos ante la manifestación o eclosión de la patología que llevaba desarrollando desde el año 1998, con origen laboral. Se trata, pues, de cuestión que corresponde dilucidar en el lugar correspondiente a la valoración jurídica de los hechos, mas no a la fáctica, sin que haya quedado acreditado que los antecedentes depresivos de la actora tengan el carácter laboral que se le atribuye y deriven de estrés laboral.

En cuanto al hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción alternativa: "consta que existe reivindicación del colectivo de enfermería ante la empresa para que se incremente el número de diplomados de enfermería en cada turno, que debe tener a su cargo la dirección de los auxiliares de enfermería, y un total de dieciséis enfermos en el turno de noche y seis en los de mañana y tarde, estando la actora adscrita al turno de noche. Y también que el día anterior a la manifestación de la patología de la actora, el 9 de enero de 2003, la actora había mantenido discusión verbal con el auxiliar de clínica D. Antonio Carretero González, sobre la distribución de funciones y labores entre ambos colectivos".

La modificación pretende, pues, añadir únicamente como hecho nuevo que la actora se encontraba adscrita al turno de noche. Pues bien, dicha adición ha de encontrar igual suerte desestimatoria, toda vez que no se discute si la dolencia tuvo su manifestación en tiempo y lugar de trabajo, único contexto en el que sería relevante dicho dato, por no haberse producido en tales circunstancias la dolencia, sino "in itinere". No encuentra tampoco apoyatura sólida la introducción de semejante dato en el argumento esgrimido en su defensa por la recurrente: la mayor exposición a riesgos laborales que sufren los trabajadores nocturnos, pues este extremo en todo caso es relevante a otros efectos, amén, por supuesto, de la prevención de riesgos en el trabajo, como sería que la actora hubiera permanecido en adscripción continuada a dicho turno por largo espacio de tiempo o que el contexto habitual del trabajo en dicho turno fuera especialmente penoso como consecuencia de las propias características del trabajo de enfermería. No se aprecia, pues, que el dato en cuestión aporte elementos de juicio necesarios y relevantes que puedan alterar la premisa fáctica a considerar por este tribunal, por lo que su adición sería estéril, lo que ha de conducir a su desestimación.

Finalmente, el nuevo hecho probado octavo propuesto reseña lo siguiente: "los aneurismas saculares son evaginaciones de la pared arterial que aparecen, fundamentalmente, en los puntos de bifurcación. En su patogenia se implican factores como la hipertensión arterial, alcohol y congénitos que implican un deterioro de la pared arterial, con adelgazamiento de la elástica interna y de la capa muscular. El estrés y la ansiedad actúan sobre el sistema cardiovascular elevando tanto la frecuencia como el gasto cardiaco y propiciando la liberación de vasoactivos que aumentan el tono vascular, contribuyendo de esta forma al aumento de la tensión arterial". Como puede constatarse, se trata de una reseña médica acerca de la etiología de los aneurismas, que en todo caso este tribunal tendrá en cuenta en cuanto tienen de relevante para la cuestión debatida, sin necesidad de que tal descripción haya de ser incorporada al relato fáctico. En consecuencia, ha de desestimarse el último motivo dedicado a la revisión de hechos probados.

QUINTO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, debe considerarse que la dicción del artículo 115, en su apartado 2 f) y g), de la Ley General de la Seguridad Social, permite calificar como laborales y por tanto como accidente de trabajo aquellas enfermedades que, aun de etiología común, debutan, se agravan o se desencadenan a consecuencia de un evento súbito y violento calificable como accidente de trabajo. Por lo tanto, para que las enfermedades puedan tener tal calificación es necesario que un evento calificable como accidente de trabajo las reconduzca al ámbito de los accidentes de trabajo, recalificándolas, y ello no es posible, a la inversa, si tal circunstancia no acontece, pues en tal caso será necesario que la situación sea incardinable en la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, por acontecer en tiempo y lugar de trabajo, lo cual no sucede en este caso, o bien que, por aplicación del art. 115.1 LGSS, se acredite fehacientemente el nexo de causalidad con el trabajo. Y en el presente caso no se ha alcanzado tal éxito, pues, si bien es cierto que existe un contexto laboral que pudiera favorecer el incremento de la tensión o estrés laboral, y por tanto nos hallamos ante un principio de conexión, este nexo no se ha completado, pues la simple circunstancia reseñada no es suficiente prueba de la aparición de la patología desencadenada, pues ha de considerarse la propia etiología de ésta, que, a diferencia de lo que pudiera acontecer en supuestos distintos, con patologías distintas, no tiene una clara conexión con una agudización de la tensión como factor de riesgo, y, en cualquier caso, tampoco se ha acreditado que ésta fuera de tal calibre como para entender construido el nexo causal preciso, que pudiera haber sobreactuado como factor claramente desencadenante de su manifestación.

El recurso, por tanto, ha de desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Valentina contra la sentencia de fecha de 16 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 316/2003, seguido a su instancia frente al Institut Català d'Oncologia, Mutua MIDAT, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad temporal y contingencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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