Sentencia Social Nº 2016/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 2016/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2246/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2016/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101823

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2252

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, derivadas de enfermedad común. Solicita la parte actora la modificación de los hechos declarados probados en la instancia. En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. El documento en el que pretende amparar la recurrente la revisión de los hechos probados no reúne los requisitos exigidos para alcanzar la eficacia revisoria que se intenta atribuirle. No siendo alterado los hechos declarados probados en la instancia, la Sala acuerda mantener el criterio seguido por el Juzgador de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02016/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102290, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002246 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Mónica

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000172

/2006

SENTENCIA Nº: 2016/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2246/2006, formalizado por el Letrado PABLO DIAZ MATOS, en nombre y representación de Mónica , contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 172/2006, seguidos a instancia de Mónica frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La trabajadora, Dª. Mónica , nacida el 13 de junio de 1950, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora. El 22 de enero de 2004 comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.

2º.- Solicitó la valoración de su capacidad que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 17 de enero de 2006 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 20 de febrero; la demanda se interpuso el 14 de marzo.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 14-12-2005 que obra en Autos.

4º.- Presenta distimia ansioso-depresiva, poliartralgias con rasgos degenerativos en columna, diabetes no insulino-dependiente y se le realizó una regularización del menisco interno izquierdo; siguió tratamiento en el centro de salud mental entre 1996 y 1997, luego esporádicamente en relación con circunstancias vitales que provocaban reacciones ansioso-depresivas y la última vez en julio y agosto de 2003; en la actualidad sigue tratamiento con un psiquiatra privado; la exploración muestra buen aspecto, cuidado, facies expresiva que no traduce ansiedad ni depresión, memoria, atención y concentración normales, diálogo fluido sin alteraciones del contenido del pensamiento; sobrepeso, movilidad cervical completa, distancia dedos-suelo de 5 cm., percusión positiva a todos los niveles, lassegue negativo; radiológicamente discoartrosis severa C5-C6 y moderada C6-C7.

5º.- La base reguladora mensual es de 1123,76 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, es recurrida en suplicación por la misma sobre un doble motivo. En primer lugar solicita la revisión de los hechos probados al amparo de lo dispuesto en el art. 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Concretamente interesa que añada al apartado cuarto un nuevo párrafo que diga: "La demandante padece también diabetes mellitus, cervicoartrosis con discoartrosis C4-C5 y C5-C6, incontinencia urinaria, rotura de menisco interno, así como fractura bimaleolar de tobillo izquierdo".

Invoca como documento que avalaría la citada revisión el que obra al folio 69 de los autos, que contiene informe del Centro de Salud de Piedras Blancas, que, a petición de la interesada relata varios diagnósticos "según la información existente en la historia clínica".

Al respecto hay que recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.- El documento en el que pretende amparar la recurrente la revisión de los hechos probados no reúne los requisitos exigidos por la expresada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoria que se intenta atribuirle, ya que se enfrenta a la convicción judicial obtenida de otros documentos y, básicamente el informe médico de síntesis.

Pero es que, además, la revisión carece de fundamento porque la diabetes (no insulinodependiente) es recogida en los hechos probados, la cervicoartrosis también y, en cuanto a la incontinencia, rotura de menisco y fractura de tobillo se citan como dolencias o acontecimientos que sucedieron y que tuvieron un tratamiento, sin que conste secuela, o bien tuvieron lugar con posterioridad a la tramitación del expediente, sin que se pueda valorar la consecuencia definitiva, como es el caso de la fractura de tobillo en el 2005.

Por ello el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- Citando el art. 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida. Se denuncia infracción del art. 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que debió reconocerse la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual.

Pero, sentados los hechos que se declaran probados, y aunque se constata radiológicamente cervicoartrosis importante en C5-C6 y distimia lo cierto es que la exploración arroja un aspecto que no muestra ansiedad ni depresión, con memoria, atención y concentración normales, diálogo fluido, sin alteraciones del contenido del pensamiento, movilidad cervical completa (distancia dedos suelo 5 cms. Y Lassegue negativo).

Por ello, la conclusión a la que llegó la magistrada de instancia, al no apreciar contraindicación con las labores habituales, es ajustada a derecho, ya que el cuadro descrito no constituye la incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora que se solicita con carácter subsidiario, según la definición que de la misma establece el art. 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 .

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mónica contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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