Última revisión
04/07/2008
Sentencia Social Nº 2016/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3810/2007 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2016/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102684
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02016/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0100259, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003810 /2007
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Alexander
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000470 /2007
SENTENCIA Nº: 2016/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a cuatro de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003810 /2007, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000470 /2007, seguidos a instancia de Alexander frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de octubre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, Alexander , ha venido prestando servicios como ATS/DUE, en virtud de contrato para el desempeño temporal, celebrado el 30 de marzo de 1995 , obrante a los folios 39 y 40 de autos que se dan por reproducidos.
2º El 22 de febrero de 2007 formula reclamación previa solicitando reconocimiento de complemento de antigüedad.
3º Por razón del tiempo de prestación de servicios si al actor se les reconociera la antigüedad hubiera generado cuatro trienios.
4º La cuestión litigiosa afecta a una pluralidad de trabajadores dependientes del demandado.
5º Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado el 13 de julio de 2007 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, que estimó las demandas acumuladas interpuestas por los seis actores, condenando al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonarles las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad, es recurrida por la representación de dicho organismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Denuncia como infracción la aplicación indebida o interpretación errónea de la D. Transitoria del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre en relación con el artículo 1º del
SEGUNDO.-El asunto ya fue objeto de diversas sentencias de esta Sala, como es la de 18 de mayo de 2007 , aplicando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala sexta, de 13 de julio de 2006 , que enjuicia un caso idéntico y cuyo fundamento de derecho se transcribe en su primer párrafo: "La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la limitación que establece el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido el régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenidas colectivas. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede cooperar válidamente si cumple dos condiciones: 1º) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a instancia de D. Alexander contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre derecho y cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
