Última revisión
22/12/2009
Sentencia Social Nº 2016/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 2016/2009
Núm. Cendoj: 02003340012009101030
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4864
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 02016/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
N.I.G: 02003 34 4 2009 0100726, MODELO: 40030
RECURSO SUPLICACION 0000681 /2009
Materia: Seguridad Social
Recurrente/s: Eutimio , PROCURADOR: Dª MARIA LLANOS PAÑOS CÓRCOLES, ABOGADO: Dª
CONSUELO CRIADO CABALLERO.
Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRATERNIDAD MUPRESPA
MATEPSS NUM.275 ,
REPSOL PETROLEO,SA; PROCURADOR D. MANUEL SERNA ESPINOSA; ABOAGDO Dª TERESA PEREA MONTES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000264 /2008
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº.: 681/09
Ponente:Sr. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2016
En el Recurso de Suplicación número 681/09, interpuesto por D. Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de febrero de 2009, en los autos número 264/08, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido por FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, REPSOL PETRÓLEO SA, INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Eutimio , contra MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA, INSS y TGSS, y la empresa REPSOL, PETROLEO, S.A., en materia de Incapacidad debo absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- D. Eutimio , nacido el 11-03-1.950, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .
SEGUNDO.- El demandante venia trabajando habitualmente ejerciendo funciones de OPERADOR DE PLANTA en el complejo petroquímico de REPSOL, S.A., sufriendo un accidente de trabajo el día 12 de julio de 2007.
TERCERO.- Tras proceso de incapacidad temporal, a instancia del trabajador, se inició expediente de incapacidad permanente, y previo informe médico de síntesis y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se reconocía al actor lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en la cuantía de 830 euros con abono por parte de la Mutua.
El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: SECUELAS DE ROTURA DEL TENDÓN LARGO DEL BICEPS DERECHO TRATADO CON REHABIKLITACIÓN CON: 1.- DÉFICIT DE MOVILIDAD DE HOMBRO DERECHO EN UN 20%. 2.- DÉFICIT DISCRETO DE FUERZA DE BRAZO DERECHO (4 +/5).
CUARTO.- El actor en la actualidad presenta limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%.
QUINTO.- El demandante interpuso reclamación previa frente a la Entidad Colaboradora interesando la declaración de incapacidad permanente parcial. Tras ver desestimada en vía administrativa mediante resolución de fecha de 06-03-08 se inició la presente demanda.
SEXTO.- Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada por incapacidad es de 2.996,10 euros/mes, ascendiendo la anual a la cantidad de 35.953,20 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y de la empleadora codemandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, se pretende por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, signado en ese caso como séptimo, del siguiente tenor literal:
"Las tareas que realiza habitualmente el trabajador consisten principalmente en:
-Abrir y cerrar válvulas de distintos tipos para enviar o recibir producto, siendo necesario para ello la utilización de fuerza en uno o los dos brazos según el tamaño de las mismas y quedando algunas de ellas situadas por encima de los hombros.
-Revisar los sistemas de protección de los tanques, para lo que el trabajador debe subir por las escaleras del tanque y recorrer el anillo perimetral para revisar ocularmente los sistemas de protección, tanques que tienen una altura aproximada de 18 a 20 metros.
-Tomar muestras de producto, para lo que debe subir por las escaleras a la parte alta de los tanques, recorrer el anillo perimetral para llegar a la boca del tanque que debe abrir e introducir un cubo con una cuerda y un toma muestras hasta el fondo del tanque que cuenta aproximadamente con 18 metros y volver a sacarlo, lleno de producto, tirando de la cuerda que lo sujeta.
-Comprobar las indicaciones del nivel de los tanques.
-Drenaje de los tanques.
-Purgado de esferas, para lo que el trabajador debe subir por las escaleras laterales a la parte alta de la esfera y abrir una válvula para liberar los gases.
En el desarrolllo de su trabajo el trabajador se encuentra con válvulas de distintos tipos, para cuyo acceso en algunos casos es preciso subir por escaleras y situadas a distintas alturas que van desde las situadas en el suelo hasta aquéllas que se encuentran por encima de los hombros para lo que el trabajador tiene que trabajar con los brazos levantados."
Como apoyo de dicha propuesta de adición fáctica, el recurrente se remite al contenido de los folios 206 a 228 de las actuaciones, consistentes en un Análisis de tareas de puesto de trabajo, realizado por los servicios de prevención de la propia Mutua codemanda, obrante en copia compulsada.
Tal y como se señala por la Mutua impugnante del recurso, resulta que el texto que se pretende aditar, que en un principio parece que fuera de interés, en cuanto que alude al profesiograma del trabajador, sin embargo, en atención a la necesidad de integridad del medio de prueba, resulta que no solamente alude al texto que propone, sino que también se refiere a otros aspectos, que ayudan a conformar con un más adecuado alcance, las tareas que debe de realizarse en el puesto de trabajo analizado, a las que no se refiere (válvulas de fácil acceso, pocas a altura por encima de los hombros, otras muchas que son manejadas por el Operador de Panel, etc). De al manera que, pareciendo que la adición pretendida ayuda a un más adecuado conocimiento de las tareas que debe de realizar, sin embargo, en cuanto que solamente se pretende una transcripción parcial e incompleta de las mismas, conduciría en realidad a una descripción que no se correspondería con la realidad del desempeño de su actividad. Lo que conduce a que deba desestimarse el motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuisticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no en el recurrente de una situación calificable como de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, o solamente Lesiones Permanentes No Invalidantes, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el demandante, consistente en secuelas de rotura del tendón largo del bíceps derecho, tratado con rehabilitación con déficit de movilidad de hombro derecho en un 20%, y déficit discreto de fuerza de brazo derecho /4+/5)m conforme al hecho probado tercero, segundo párrafo.
b) La incidencia funcional de las dolencias del recurrente, concretadas en limitación de movilidad conjunta de la articulación en menos de 50% (hecho probado cuarto), en concreto con menoscabo de movilidad del codo de un 4% y del hombro de un 9%, y el total de menoscabo de Miembro Superior Derecho de un 13% (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico).
c) La profesión habitual del afectado, consistente en la de Operador de Planta, en el Complejo Petroquímico de "REPSOL S.A". (hecho probado segundo), que ha continuado desempeñando tras ser dado de alta (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, tal y como entendió la Sentencia de instancia, y al margen de eventuales situaciones de afectación temporal que pudieran acaecer, y que tienen otro ámbito de protección, no se puede concluir que el recurrente se encuentre impedido de modo permanente para el desempeño de su trabajo habitual, que pese a la inexistencia de profesiograma concreto, no puede concluirse que se encuentre impedido con la afectación funcional trascrita. No se puede considerar que está, por lo tanto, afectado en el rendimiento de su trabajo habitual en un mínimo del 33%, como exige el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , texto que continúa siendo el de aplicación, para considerarle en la situación postulada de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual. Sin que exista además, aunque no sea ello en absoluto determinante, intervención empresarial relacionada con esa eventualidad de disminución efectiva de su rendimiento en el trabajo, al que se ha reincorporado, como se evidencia además en el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación de la empleadora codemandada.
Por todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Eutimio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 23-2-09 , dictada en los autos 264/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por el recurrente sobre Incapacidad Permanente, contra FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, "REPSOL PETROLEO S.A.", INSS y TGSS, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0681 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
