Sentencia Social Nº 2016/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2016/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1861/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 2016/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101526

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02016/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33037 44 4 2015 0000008

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001861 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000008 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña: Domingo , DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, ALBERTO NOVOA MENDOZA

RECURRIDO/S D/ña: Domingo , DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA , MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS SA (MAESSA) , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, ALBERTO NOVOA MENDOZA , OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ ,

Sentencia nº 2016/15

En OVIEDO, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001861/2015, formalizado por el letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Domingo y el letrado D. ALBERTO NOVOA MENDOZA en nombre y representación de DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA, contra la sentencia número 151/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000008/2015, seguidos a instancia de Domingo frente a DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA, MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS SA (MAESSA), MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Domingo presentó demanda contra DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA, MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS SA (MAESSA), MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 151/2015, de fecha once de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor, Domingo , y la empresa FELGUERA MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.A. concertaron el 2 de enero de 2002 contrato temporal por razón de obra o servicio consistente en la ejecución de 'tareas de reparación RAV en C.T. Lada', propiedad de la codemandada IBERDROLA GENERACION S.A. Ostenta el trabajador la categoría de Oficial 1ª y le tiene reconocida la empresa una antigüedad referida al 16 de diciembre de 1998.

2º.-Como consecuencia de visita girada por la Inspección de Trabajo a la Central Térmica de Lada, el 28 de septiembre de 2012 el órgano administrativo requiere a la empresa FELGUERA MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.A. para que de forma inmediata trasforme en indefinidos los contratos de siete trabajadores destinados a la referida Central Térmica 'por no ajustarse el objeto de sus respectivos contratos a lo requerido por el art. 15.1 ET '.

3º.-A resultas del anterior requerimiento, el 15 de octubre de 2012 el actor y la empresa DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES S.A.U. acuerdan la conversión del contrato temporal en contrato indefinido.

4º.-DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A.U. es filial del grupo DURO FELGUERA resultante de la absorción de las sociedades FELGUERA MONTAJES Y MANTENIMIENTO (FMM), FELGUERA REVESTIMIENTOS (FERESA), OPERACIONES Y MANTENIMIENTO (OPEMASA) Y MONTAJES ELECTRICOS INDUSTRIALES (MEI).

5º.-A resultas del cambio en la adjudicación del mantenimiento de la Central Térmica de Lada, en enero de 2013 DF OPEMASA notificó al actor su baja en la empresa con efectos de 31 de enero, indicándole que debía ser asumido por la nueva adjudicataria. Suscitado proceso de despido, en sentencia de 17 de abril de 2013 se declaró la improcedencia del despido acordado por la nombrada mercantil.

6º.-Ejercitada opción por el trabajador en favor de la readmisión, ésta tuvo lugar el 10 de mayo de 2013 en la Central Térmica de la Pereda.

El 20 de mayo el actor comunica a la empresa DF OPEMASA que se le cede la acumulación de las horas sindicales necesarias para que pueda ejercer la actividad sindical a partir de la indicada fecha en los términos que obran a los folios 615 de autos.

7º.-El mantenimiento de la Central Térmica de la Pereda, propiedad de HUNOSA, había sido llevado a cabo por la empresa TSK hasta el 1 de diciembre de 2010.

En ésta fecha se otorga la adjudicación del servicio de mantenimiento a la demandada DF OPEMASA, quien asume como personal subrogado los 29 trabajadores que aparecen identificados al folio 618 vuelto de autos.

8º.- Mario , quien viene prestando servicios en el mantenimiento de la Central Térmica de la Pereda por cuenta de la sucesivas adjudicatarias desde el año 1995, ostentando desde agosto de 2002 la categoría de Jefe de Obra, fue convocado por el departamento de Recurso Humanos de DF OPEMASA a una reunión en Gijón a propósito de la reincorporación del demandante en aquella Central. En dicha reunión se le participó que el demandante estaría asignado a La Pereda, pero que disfrutaría de horas sindicales y que su presencia en la obra iba a ser 'escueta'. En dicha reunión preguntó el Jefe de Obra cómo se iba a repercutir el coste derivado de la incorporación del mencionado trabajador en La Pereda, contestándosele en el sentido de que tal coste no iría a 'la cuenta de La Pereda sino que iría a otro tipo de cuenta'.

9º.-Desde mayo de 2013 el demandante realizó prestación de servicios en la Central de la Pereda unos cincuenta días disfrutando de premisos sindicales. En el año 2014 no prestó servicio alguno en dicha Central en el ejercicio del referido derecho sindical.

En las jornadas en que el actor estaba presente en el centro de trabajo, el jefe de obra le destinó a labores no cualificadas, de ayudante de otro compañero, no contando con él para la organización del trabajo al considerar que su actividad no era necesaria. Su ausencia no fue sustituida o suplida por nadie.

10º.-Entre los trabajadores asumidos en el año 2010 por DF OPEMASA, se encontraba Santos , quien causó baja por jubilación el 30 de junio de 2011. Fue sustituido por Carlos José que causó alta el 1 de julio siguiente.

Juan Miguel fue otro de los trabajadores que, procedentes de la empresa TSK, causó alta en DF OPEMASA el 1 de diciembre de 2010. Fue baja en esta empresa por jubilación el 21 de agosto de 2012. Previamente, y tras un periodo largo de incapacidad temporal, había accedido a la jubilación anticipada.

11º.-En el año 2013 DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A.U. tenía suscritos tres contratos de mantenimiento de instalaciones industriales en Asturias: el relativo a las Centrales de Aboño y Soto de Rivera, el referente a la factoría de Acelor Mittal-Veriña, y el atinente a la Central Térmica de la Pereda.

12º.-En el mes de junio de 2014 se convoca por HUNOSA licitación pública relativa a la contratación del mantenimiento integral de la Central Térmica de la Pereda. Al proceso selectivo concurre DF OPEMASA, que es requerida el 9 y el 26 de septiembre por la propietaria para la subsanación de errores en la documentación correspondiente, en los términos que obran a los folios 624 a 626.

Finalmente resulta adjudicataria del contrato de servicios, la codemandada MANTINIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS (MAESSA), quien concierta con HUNOSA el correspondiente contrato el 28 de noviembre de 2014, en los términos que obran a los folios 755 a 758 de autos, que se dan por reproducidos.

13º.-En comunicación datada el 10 de noviembre de 2014 DF OPEMASA notifica al actor que la empresa dejará de prestar servicios para HUNOSA en La Pereda el siguiente 30 de noviembre de 2014, que la nueva adjudicataria a la que está adscrito es MAESSA y que en consecuencia, cumpliéndose los requisitos de la subrogación, pasará a ser plantilla de la nueva adjudicataria.

14º.-El 10 de noviembre de 2014 DF OPEMASA remite a MAESSA la relación nominal de 29 trabajadores que habrían de ser asumidos por la nueva adjudicataria del modo que obran a los folios 723 y 724.

De la relación indicada, MAESSA procedió a subrogar 28 trabajadores, negándose a la asunción del demandante al no haber realizado 'una prestación efectiva de servicios' para el contrato de mantenimiento, comunicando a DF OPEMASA que no procederá a su subrogación con fecha 1 de diciembre de 2014, en los términos que obran al folio 730.

MAESSA formuló pedido de compra herramental y consumibles a DF en los términos que obran a los folios 569 y siguientes de autos.

15º.-Interpuso el actor contra DF OPEMASA demanda en reclamación de cantidad el 10 de febrero de 2014, formándose los Autos 137/14. En sentencia de 14 de mayo se estimó en parte la demanda deducida condenando a la empresa a abonar 5.872,02 €. Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de 23 de enero de 2015 en los términos que obran a los folios 857 a 866, los que se dan por reproducidos.

El actor percibió en el año 2014 una retribución de 24.253,32 € (72,61 €/día).

16º.-El actor ostenta representación legal de los trabajadores.

17º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 10 de diciembre de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 17 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 7 de enero de 2015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda deducida por Domingo contra DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES S.A. y MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A. (MAESSA), debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella respecto a DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES S.A., y en consecuencia la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO decretado por la empresa DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES S.A., condenándola, en consecuencia a estar y pasar por esta declaración, debiendo el actor en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, optar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entre su readmisión en iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, con abono de los salarios que se dirán, o bien a que se le abone la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 49.707,61€, y la cantidad de 7.333,61 € por los salarios dejados de percibir; desestimando la acción de nulidad formulada en demanda, así como íntegramente la pretensión formulada contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A. (MAESSA), a quien se absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Domingo y por DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de Julio de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia de instancia, tras rechazar que el despido impugnado en la demanda constituya una represalia de la empresa Duro Felguera Operaciones y Montajes SA, por el previo ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador, califica como improcedente el despido y condena a dicha empresa a las consecuencias legales inherentes, fijando el salario en 72,61€ diarios, por considerar que, en el caso del actor, no se cumplen los presupuestos necesarios para que la empresa codemandada, actual adjudicataria de la contrata de mantenimiento de la Central Térmica de La Pereda, se subrogue en su contrato de trabajo, ya que, pese a su formal adscripción a esa contrata, no ha sido en realidad mano de obra de la misma.

La Sentencia es recurrida en suplicación por el actor, con la pretensión de que se fije el salario diario en 92,69 € y se declare nulo el despido, y por la empresa condenada, que pretende su absolución por mantener la tesis de que la empresa codemandada está obligada a subrogarse en el contrato de trabajo, de conformidad con el art.58 del Convenio colectivo de Montajes y Empresas auxiliares, y al no haberlo hecho debe ser condenada por despido improcedente.

SEGUNDO:El recurso del trabajador comienza solicitando, al amparo del art.193 b) de la LRJS , la revisión del último punto del hecho probado 15º, en el que se fija el salario diario de 72,61 euros, para añadir el siguiente párrafo:

'La empresa abonó incorrectamente el salario al actor durante el año 2014, al no abonarle el plus de convenio, por importe de 1.472,12 euros, la prima Bedaux, por importe de 2.255,06, y las dietas por salidas, por importe de 5.851,14 euros, conceptos que tenía derecho a percibir con arreglo a la sentencia a que se hace referencia en el apartado primero de este mismo hecho probado.

Si el actor hubiera percibido correctamente el salario hubiera percibido durante el año 2014 un salario total de 33.831,64 euros (24.253,62 + 1.472,12+ 2.255,06 + 5.851,14), lo que suponen 92,69 euros diarios'.

En apoyo de la revisión propuesta, cita la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 14 de Mayo de 2014 , que condenó a la empresa a abonar al recurrente la cantidad de 5.872,02€ por los conceptos plus convenio, prima Bedaux y dietas/salidas (folios 844 a 852), la sentencia de esta Sala que confirmó dicho pronunciamiento (folios 857 a 868), y las nóminas de los años 2013 y 2014 (folios 137 a 145 y 147 a 157).

Tal revisión fáctica, así como la censura jurídica a ella vinculada ha de ser rechazada, pues la rectificación de los hechos declarados probados solo es posible, en el extraordinario recurso de suplicación, cuando los documentos citados en su apoyo pongan de manifiesto de forma directa, inequívoca y patente, sin necesidad de deducciones, conjeturas ni interpretaciones, la realidad del error denunciado, presupuesto ausente en el caso examinado.

La sentencia de instancia razona que 'aun siendo cierta la existencia de una sentencia de condena al pago de cantidad confirmada por Sentencia de la Sala de 23 de enero pasado, no lo es menos que la parte actora se limita a presentar una hoja de cálculo omitiendo cualquier explicación que permitiera confrontarla con las bases de aquella sentencia. Por ello ha de partirse de las retribuciones percibidas por el actor en el año 2014, destacándose el hecho de la inexistencia de cualquier reclamación relativa a las mismas por parte del trabajador, quien limitó su precedente demanda de cantidad a un periodo anterior a octubre de 2013', conclusión que necesariamente ha de ser mantenida, pues en ninguno de los documentos invocados se incluyen los términos empleados por el recurrente en el texto propuesto ni se reconoce un salario de 92,69 euros diarios.

TERCERO:No cabe acoger tampoco la censura jurídica que formula al amparo del art.193 c) de la LRJS , denunciando la infracción del art.55-5 del ET , en relación con los art.14 y 28 CE , pues la acreditada participación de Duro Felguera Operaciones y Montajes SA (DF OPEMASA) en el proceso de licitación convocado por HUNOSA en junio de 2014 para el mantenimiento integral de la Central Térmica de La Pereda, contrata que venía sirviendo desde diciembre de 2010 y resultó adjudicada finalmente a la codemandada Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios SA (MAESSA), excluye que razonablemente pueda argumentarse que la adscripción del recurrente a dicha contrata, un año y medio antes, se hiciera con el propósito de propiciar su salida de la empresa en represalia por el previo ejercicio de acciones judiciales y coartando su libertada sindical.

CUARTO:El recurso de suplicación formulado por la empresa DF OPEMASA, con la pretensión de ser absuelta de todos los pedimentos deducidos en su contra por concurrir los requisitos exigidos para que opere la subrogación, contiene tres motivos de revisión fáctica en los que, al amparo del art.193b) de la LRJS , solicita:

1º.- La modificación del hecho probado sexto para establecer que la fecha en la que se comunicó al demandante su incorporación a la Central Térmica de La Pereda, tras la declaración de improcedencia del anterior despido, fue el 6 de mayo de 2013, y que la fecha en que el actor comunicó a la empresa que disponía de un crédito horario sindical acumulado de 864 horas semestrales, indicando que su disfrute sería comunicado con un mínimo de 24 horas de antelación, fue el 5 de junio de 2013. Funda tal modificación en los documentos obrantes a los folios 107 y 615 y argumenta que es trascendente porque, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, no es posible que la empresa conociera, al adscribir al actor a la Central de La Pereda, el alcance o la intensidad con la que prestaría servicios en dicho centro como consecuencia de su actividad sindical.

2º.- La modificación del hecho probado 14º para añadir que: 'Entre los trabajadores subrogados se encontraban Don Fernando , Secretario del Comité de Empresa del que era presidente el actor y a su vez Secretario de Acción Sindical de USO de la Sección Sindical de USO, Don Jenaro , Delegado Sindical de USO y Don Nazario , Delegado Sindical de USO'. Cita en su apoyo los documentos obrantes a los folios 575 a 577, 723 y 724, 347, 505 y 508 de los autos, afirmando que el añadido es trascendente porque la situación del actor no dista nada de la del resto de representantes sindicales y unitarios subrogados por Maessa.

3º.- La introducción de un hecho probado con el ordinal 6ºBIS, del siguiente tenor: 'Desde la readmisión del actor Sr. Domingo como miembro de la plantilla de DF OPERACIONES Y MONTAJES SA, adscrito al centro de trabajo de La Pereda, se le aplica al mismo, como al resto de sus compañeros, el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias. Dicha norma convencional se remite en su artículo 58 bajo la rúbrica de 'sucesión de empresas' a la ya derogada orden de 22 de abril de 1976, que impone en su quinto precepto la subrogación respecto de 'los trabajadores de la empresa auxiliar que hubiese cesado en su cometido'.

Las revisiones fácticas solicitadas han de ser rechazadas por no añadir nada decisivo para la resolución del litigio, susceptible de alterar el fallo de instancia.

Es cierto que el actor, casi un mes después de tener conocimiento de que su readmisión se produciría en la Central Térmica de La Pereda, comunicó por escrito a la empresa que disponía de un crédito horario sindical acumulado de 864 horas semestrales, pero ese hecho en nada contradice ni desvirtúa la convicción formada por el Juzgador acerca de que la empresa ya lo sabia de entremano. Así resulta, con toda claridad, de lo reflejado en el incombatido ordinal octavo de los hechos declarados probados, con base en el testimonio prestado en el acto del juicio por el jefe de obra de la Central Térmica de La Pereda sobre el contenido de la reunión a la que fue convocado por la empresa para informarle de la asignación del actor a dicha Central.

Nada trascendente resulta, por otro lado, de las restantes modificaciones fácticas pedidas, pues no es litigioso que el Convenio aplicable es el de montajes y empresas auxiliares ni que Maessa se ha subrogado en los contratos de trabajadores que ostentaban la condición de representantes sindicales o unitarios. Lo que se cuestiona es si, en el caso del actor, se cumplen las condiciones necesarias para que opere también la subrogación impuesta en el Convenio.

QUINTO:La tesis de la empresa recurrente es que tales condiciones se cumplen y que la sentencia de instancia, al no declararlo así, infringe el art.58 del Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares , el art.44 del ET y la jurisprudencia que cita. Argumenta, en síntesis, que la excusa dada por Maessa para no subrogarse en el contrato del actor - no haber realizado una prestación de servicios para el contrato de mantenimiento- no es admisible, pues el Convenio no exige una mínima prestación de servicio para que opere la subrogación y no cabe atribuir a la empresa una asignación formal del trabajador al servicio, cuando aquella tiene lugar un año y 7 meses antes de la subrogación, y cuando la prestación de servicio en mayor o menor medida no depende de la empresa sino del trabajador, que es quien ostenta el derecho a ausentarse para el ejercicio de sus labores de representación sindical y unitaria.

Para resolver la censura jurídica planteada resulta forzoso tener presente que la razón que ha llevado a la sentencia a negar que la subrogación impuesta en el Convenio comprenda al actor es que este, pese a su formal adscripción a la Central Térmica de la Pereda, no ha sido en realidad mano de obra de la contrata ni estaba integrado en el marco productivo de la misma. Se basa para ello en los siguientes hechos: 1º.- que, en tiempo coetáneo con la adscripción, la empresa convocó a una reunión al jefe de obra de la contrata de mantenimiento para participarle la novedad e indicarle al propio tiempo que la concurrencia del trabajador en nada interferiría la organización del trabajo tal como se venia desarrollando, pues su presencia iba a ser 'escueta' y los gastos derivados de la incorporación acordada no iban a repercutir en la cuenta de la contrata, sino en otra distinta; 2º.- que esas singularísimas condiciones, durante el año y medio amplio en que perduró la vigencia de la contrata, resultan confirmadas por el testimonio prestado por el jefe de obra, quien subrayó que en las escasas jornadas de trabajo a los que asistió el actor se le asignaron trabajos auxiliares y secundarios, que desde un principio no se contó con el para organizar el trabajo y que, en definitiva, no se echo de menos su ausencia por nadie, ni esta fue suplida de algún modo; 3º.- que no existía en realidad una vacante en la contrata pues, como declaró el testigo, con anterioridad a la jubilación de un trabajador de la misma el 21-8-12, dicho trabajador había accedido a jubilación anticipada y causado un periodo largo de incapacidad.

Siendo estas las circunstancias acreditadas en el caso, no cabe apreciar que la decisión impugnada incurra en las infracciones normativas y jurisprudenciales que denuncia el recurso, pues la realidad fáctica que constata -distinta de la contemplada en las sentencias que se invocan-, impide que resulte de aplicación la subrogación pretendida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Domingo y por DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Domingo contra DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EMPLOTACION Y SERVICIOS SA (MAESSA) y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnantes en la cuantía de 300 euros, a cada uno de ellos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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